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Document 52021PC0568

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Fondo Social para el Clima

COM/2021/568 final

Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 568 final

2021/0206(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Fondo Social para el Clima


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Comunicación «El Pacto Verde Europeo» 1 («el Pacto Verde Europeo») puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la Unión Europea que pretende transformar la Unión en una sociedad sostenible, más equitativa y más próspera, con una economía moderna que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. Reafirma la aspiración de la Comisión de aumentar su ambición climática y hacer de Europa el primer continente climáticamente neutro para 2050. La necesidad y el valor del Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de los gravísimos efectos de la pandemia de COVID-19 sobre la salud y el bienestar social y económico de los ciudadanos de la Unión.

La Comunicación de la Comisión «Intensificar la ambición climática para 2030» 2 (el «Plan del Objetivo Climático para 2030»), de septiembre de 2020, basada en la estrategia del Pacto Verde Europeo y en una exhaustiva evaluación de impacto, propuso incrementar la ambición de la UE y presentar un plan integral para mejorar el objetivo vinculante de la Unión Europea para 2030 para alcanzar como mínimo una reducción neta de las emisiones del 55 %, de forma responsable. Fijar ahora objetivos más ambiciosos para 2030 permite ofrecer mayor certidumbre a los responsables políticos y los inversores, de modo que las decisiones que adopten en los próximos años no lleven a niveles de emisión incompatibles con el objetivo de la Unión de ser climáticamente neutra de aquí a 2050. El objetivo más elevado de la Unión para 2030 está en consonancia con el objetivo del Acuerdo de París firmado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, el «Acuerdo de París») 3 de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C y proseguir los esfuerzos para limitarlo a 1,5 °C.

El Consejo Europeo refrendó el nuevo objetivo vinculante de la Unión para 2030 en su reunión de diciembre de 2020 4 . El 25 de mayo de 2021, el Consejo Europeo reafirmó estas conclusiones e invitó a la Comisión a que presentara rápidamente su conjunto de medidas legislativas, junto con un examen en profundidad del impacto ambiental, económico y social a escala de los Estados miembros. Tanto la neutralidad climática de la Unión para 2050 como la reducción neta intermedia de las emisiones de al menos el 55 % para 2030 están consagradas en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 (en lo sucesivo, «la Legislación europea sobre el clima»).

Con el fin de aplicar la Legislación europea sobre el clima y las conclusiones del Consejo Europeo, la Comisión ha revisado la legislación en materia de clima y energía actualmente en vigor y propone el paquete de medidas «Objetivo 55».

La mayor ambición climática de la Unión también significa que es necesario aumentar la contribución de todos los sectores. A tal efecto, se propone el comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera como parte de la revisión de la Directiva 2003/87/CE 6 (en lo sucesivo, la «Directiva RCDE»). Este comercio debe proporcionar un incentivo económico adicional para reducir el consumo directo de combustibles fósiles y contribuir así a reducir la emisión de gases de efecto invernadero. La introducción de un precio de mercado del carbono en estos dos sectores junto con otras medidas debe, a medio y largo plazo, reducir los costes para los edificios y el transporte por carretera y ofrecerá nuevas oportunidades de inversión y creación de empleo que podrán aprovecharse plenamente si existen políticas adecuadas en materia de mercado de trabajo y capacidades, como las que a escala de la UE apoya el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 y el Fondo de Transición Justa establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 .

Sin embargo, el aumento del precio de los combustibles fósiles tendrá importantes repercusiones sociales y distributivas que podrían afectar de manera desproporcionada a los hogares, microempresas y usuarios del transporte vulnerables que gastan una mayor parte de sus ingresos en energía y transporte y que, en determinadas regiones, no tienen acceso a soluciones de movilidad y transporte alternativas y asequibles. Estas repercusiones en los grupos vulnerables varían de un Estado miembro a otro y es probable que los efectos sobre los precios se perciban con mayor intensidad en los Estados miembros, las regiones y la población con ingresos medios más bajos. Como consecuencia del aumento del precio de los combustibles por la tarificación del carbono, el comercio de derechos de emisión genera ingresos que pueden utilizarse para aliviar la carga que pesa sobre los grupos vulnerables.

Con el fin de abordar las repercusiones sociales y distributivas en los más vulnerables derivadas del comercio de derechos de emisión para los dos nuevos sectores de los edificios y el transporte por carretera, se crea un Fondo Social para el Clima (en lo sucesivo, «el Fondo»). La Comisión presentará los ajustes necesarios del marco presupuestario de la Unión como parte del próximo paquete de recursos propios, incluida una propuesta de modificación del marco financiero plurianual 9 . En concreto, una parte de los ingresos procedentes del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera irá a parar al presupuesto de la Unión y un porcentaje de este le corresponderá, en principio, al nuevo Fondo. Antes de que finalice el año, la Comisión también tiene la intención de presentar una propuesta de Recomendación del Consejo sobre el modo de abordar los aspectos sociales de la deseada transición ecológica.

El Fondo tiene el objetivo de mitigar el impacto que la nueva tarificación del carbono sobre los precios y debe proporcionar financiación a los Estados miembros para apoyar sus políticas destinadas a abordar el impacto social del comercio de derechos de emisión en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Esto debe lograrse, en particular, mediante medidas temporales de ayuda a la renta e inversiones orientadas a reducir a medio y largo plazo la dependencia de los combustibles fósiles a través de una mayor eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la energía renovable y la garantía de un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La creación del Fondo Social para el Clima tiene por objeto abordar parte de los retos sociales y distributivos de la transición ecológica de la Unión. Es coherente con la política de acción por el clima de la Unión y con los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros en el marco del Acuerdo de París. A la hora de crear el Fondo se tiene en cuenta la mayor ambición climática de la Unión, tal como se confirmó en las Conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2020 y mayo de 2021, así como las disposiciones de la Legislación europea sobre el Clima. En particular, el Fondo está destinado a aliviar la carga social y distributiva de las repercusiones del comercio de derechos de emisión en los precios para los sectores de los edificios y el transporte por carretera, así como a facilitar inversiones limpias para mitigar dicha carga. Otras legislaciones en materia de clima, energía y transporte que afectan a estos sectores incluyen aspectos sociales, por ejemplo, las disposiciones actuales de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 (la «Directiva sobre eficiencia energética») y la Directiva RCDE ya indican también que el uso de los fondos y los ingresos debe tener en cuenta los aspectos sociales. El nuevo Fondo complementa los instrumentos presupuestarios vigentes que se centran en las inversiones y las capacidades en relación con la transición.

El objetivo de neutralidad climática del Pacto Verde Europeo y la Legislación europea del clima, así como la doble transición ecológica y digital son una prioridad fundamental de la Unión. El paquete de medidas «Objetivo 55», el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 contribuirán a lograr la doble transición ecológica y digital a la que aspira Europa. La combinación de estas políticas contribuirá de forma decisiva a afrontar la crisis económica, facilitar la recuperación tras la pandemia de COVID-19 y acelerar el cambio hacia una economía limpia y sostenible, vinculando la acción por el clima con el crecimiento económico y la cohesión social y territorial.

La necesidad y el valor de la transición ecológica no han hecho más que aumentar tras los graves efectos de la pandemia de COVID-19 en la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión. El Fondo empezará a funcionar durante los dos últimos años del Instrumento de Recuperación 11 y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 12 , que son medidas de la Unión para mitigar el impacto económico y social de la pandemia de COVID-19 y lograr que su economía y sociedad sean más sostenibles, resilientes y estén mejor preparadas para los retos y las oportunidades que presentan las transiciones ecológica y digital. La ejecución del Fondo, que debe continuar hasta 2032, será coherente con esas medidas anteriores. Del mismo modo, el Fondo de Transición Justa se financia con cargo al marco financiero plurianual y finalizará en 2027. Por tanto, el Fondo debe seguir funcionando durante cinco años más.

Gobernanza y configuración de las intervenciones

El Pacto Verde Europeo reconoció que la necesidad de una transición socialmente justa también debe reflejarse en las políticas a escala nacional y de la Unión. Esto incluye inversiones para ofrecer soluciones asequibles a las personas más afectadas por las políticas de tarificación del carbono y con menos capacidad para afrontar dicha tarificación, por ejemplo mediante la mejora del transporte público, así como medidas para mitigar y abordar la pobreza energética y promover el reciclaje profesional. Esto está en consonancia con los principios 1 y 20 del pilar europeo de derechos sociales con el fin de facilitar las transiciones en el mercado laboral en el contexto de la doble transición y la recuperación del impacto socioeconómico de la pandemia de COVID-19, así como garantizar el acceso a servicios esenciales como la energía y la movilidad para todos.

En el marco de la gobernanza climática, los Estados miembros están obligados a actualizar en 2023 sus planes nacionales integrados de energía y clima («PNIEC»), de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 («el Reglamento sobre la gobernanza»). Los PNIEC decenales describen el modo en que los Estados miembros de la UE pretenden abordar la eficiencia energética, las energías renovables y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y ya incluyen la pobreza energética en el marco de la legislación vigente. La Comisión hace el seguimiento de los progresos realizados e informa al respecto en el marco del informe sobre la Unión de la Energía. El Fondo y los planes sociales para el clima se vincularán y enmarcarán en las reformas previstas y los compromisos asumidos en los PNIEC. Con vistas a minimizar los costes administrativos adicionales, el calendario de presentación y adopción de los planes sociales para el clima se adapta al proceso de los planes nacionales integrados de energía y clima ya existentes.

La ejecución del Fondo a través de los planes sociales para el clima de los Estados miembros también será coherente con la política y las medidas objeto de apoyo por parte de otros instrumentos de la UE que fomenten una transición socialmente justa. Entre ellos figuran el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales 14 , que pretende lograr una transición ecológica socialmente justa y equitativa para todos los europeos, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), los planes de transición justa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1056, las estrategias de renovación de edificios a largo plazo de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 y el Observatorio Europeo de la Pobreza Energética, que apoya las iniciativas de los Estados miembros por mitigar y supervisar la pobreza energética y las combinaciones de políticas conexas, en consonancia con la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética 16 .

El Fondo Social para el Clima también contribuirá a la ejecución del «Plan de Acción de la UE: Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» 17 , cuyo objetivo es maximizar las sinergias entre la descarbonización y el objetivo cero en materia de contaminación. A tal efecto, las medidas e inversiones se orientarán también hacia las acciones (por ejemplo, calefacción y calderas) que puedan contribuir de forma simultánea a reducir la contaminación atmosférica, ya que la lucha contra la contaminación es también una lucha por la equidad y la igualdad. Los efectos más perjudiciales de la contaminación para la salud humana suelen padecerlos los grupos más vulnerables.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Las bases jurídicas de la propuesta de Reglamento por el que se crea el Fondo Social para el Clima son el artículo 91, apartado 1, letra d), el artículo 192, apartado 1, y el artículo 194, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

El Fondo se establece para afrontar los retos sociales y distributivos derivados de la transición ecológica necesaria para luchar contra el cambio climático y para incentivar las medidas necesarias para paliar las consecuencias sociales del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios y el transporte por carretera.

Según el artículo 191, apartado 1, del TFUE, la Unión debe contribuir a alcanzar, entre otros, los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas ambientales regionales o mundiales y, en particular, a luchar contra el cambio climático. La política de la Unión en materia de medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Las medidas orientadas al transporte sostenible también se adoptan en virtud de estas disposiciones.

El Fondo aborda, en particular, los retos de la pobreza energética para los hogares y las microempresas vulnerables. Debe apoyar medidas para promover la eficiencia energética, el ahorro energético, así como el desarrollo de energías nuevas y renovables, tal como se indica en el artículo 194, apartado 1, letra c), del TFUE.

El Fondo también debe abordar la situación de los usuarios del transporte vulnerables. Debe apoyar medidas para facilitar su acceso a soluciones de movilidad y transporte de emisión cero y de baja emisión, en particular el transporte público, y contribuir así a la consecución de los objetivos de la política común de transportes indicados en el artículo 91, apartado 1, letra d), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

El Fondo se establece con el fin de complementar el comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera que debe aplicarse en toda la Unión. La aplicación de un precio uniforme para las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y del transporte por carretera tendrá un impacto desigual en los distintos Estados miembros y regiones. El Fondo proporcionará apoyo a los Estados miembros para que puedan financiar un conjunto coherente de medidas, como una ayuda directa a la renta temporal y las inversiones que se consideren necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión y, en particular, para garantizar una calefacción, una refrigeración y una movilidad asequibles y sostenibles. El apoyo debe reflejar la diversidad de situaciones de los Estados miembros y sus regiones, teniendo en cuenta los mapas regionales de pobreza energética y los mapas de zonas remotas y rurales con malas comunicaciones por carretera o ferrocarril. Estas medidas e inversiones, incluida la ayuda directa a la renta temporal, beneficiarán a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte que sean vulnerables y se vean especialmente afectados por el comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera, ya que se espera que las entidades reguladas repercutan los costes en los consumidores finales.

La financiación con cargo al presupuesto de la Unión se concentra en acciones cuyos objetivos no pueden lograr en grado suficiente y por sí solos todos los Estados miembros («prueba de necesidad») y en las que la intervención de la Unión puede aportar un valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por separado. En este caso, las necesidades específicas de los distintos Estados miembros se reflejan en la metodología de asignación. Asimismo, la creación de un programa de la Unión garantiza que todos los Estados miembros puedan tomar medidas para complementar la acción por el clima a escala de la Unión. Los Estados miembros serán los responsables de diseñar y seleccionar las medidas e inversiones, ya que están mejor situados para que estas medidas reflejen las particularidades nacionales.

Los Estados miembros deben presentar un conjunto completo de medidas e inversiones que se financiarán con cargo al Fondo, como sus planes sociales para el clima, que deben presentarse junto con la actualización de sus PNIEC, de conformidad con el Reglamento sobre la gobernanza.

Para lograr una transición ecológica rápida y sólida en la que nadie se quede atrás se necesita una actuación a nivel de la Unión. Por tanto, se debe actuar a nivel de la Unión para coordinar una respuesta adecuada a los retos sociales derivados del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios y el transporte por carretera («prueba de eficacia»). Los Estados miembros en solitario no pueden lograr este objetivo en grado suficiente y la intervención de la Unión puede aportar un valor añadido mediante el establecimiento de instrumentos destinados a apoyar financieramente a los Estados miembros en lo que se refiere al diseño y la ejecución de las tan necesarias medidas e inversiones.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad en el sentido de que no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala de la Unión, ni de lo necesario a tal efecto.

Elección del instrumento

Los objetivos descritos en los apartados anteriores no pueden alcanzarse mediante una armonización de las legislaciones, ni mediante la acción voluntaria de los Estados miembros. Únicamente un reglamento permitiría su consecución. Un reglamento aplicable a todos los Estados miembros es también el instrumento jurídico más apropiado para organizar la prestación de ayuda financiera con vistas a garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros.

La mayor parte de los ingresos procedentes del nuevo comercio de derechos de emisión va a parar a los presupuestos nacionales de los Estados miembros y debe utilizarse para fines relacionados con el clima, en particular para abordar el impacto social del nuevo comercio de derechos de emisión. Se alienta a los Estados miembros a que utilicen dichos ingresos, así como los fondos adicionales disponibles procedentes de otros programas de la Unión, para medidas que apoyen una descarbonización de los sectores socialmente justa. Un nuevo fondo de gestión directa en el presupuesto de la Unión complementa estas medidas de manera que establece específicamente los retos sociales derivados del comercio de emisiones en los sectores de los edificios y el transporte por carretera y está directamente vinculado con ellos mediante un enfoque integrado orientado a los resultados y basado en un plan acordado con objetivos, hitos y resultados claros. La clave de reparto del Fondo tiene en cuenta el impacto desigual que se espera entre los Estados miembros y dentro de ellos.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No se ha llevado a cabo una evaluación ex post ni un control de la adecuación en relación con esta propuesta, ya que aún no ha comenzado la aplicación de los objetivos más ambiciosos de la Unión en materia de clima.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión invitó a los Estados miembros, los representantes de la industria del sector privado, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones académicas y de investigación, los sindicatos y los ciudadanos a presentar sus observaciones y opiniones sobre el posible comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios y el transporte por carretera, en particular sobre sus consecuencias sociales.

La Comisión realizó una primera ronda de consultas públicas antes de adoptar la Comunicación sobre el Plan del Objetivo Climático para 2030, que proponía aumentar la ambición de la Unión y presentaba un plan integral con el fin de incrementar el objetivo vinculante de la Unión para 2030 para alcanzar, de forma responsable, como mínimo una reducción neta de las emisiones de al menos el 55 %.

Para cada una de las propuestas del paquete de medidas «Objetivo 55», la Comisión organizó una segunda ronda de consultas públicas en línea. Por lo que se refiere a la revisión de la Directiva RCDE, incluido el comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera, se recibieron casi quinientas respuestas 18 . Con anterioridad, la Comisión había invitado a presentar observaciones sobre una evaluación inicial del impacto 19 de la revisión de la Directiva RCDE, incluidas las consideraciones iniciales y las opciones políticas sobre el posible establecimiento del régimen de comercio de derechos de emisión.

Por lo que se refiere a los sectores de los edificios y el transporte por carretera, varias partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales tanto del lado de la patronal como de los trabajadores, se muestran escépticas en general en cuanto a la ampliación del comercio de derechos de emisión a estos sectores. Entre las opciones presentadas, la opción estratégica preferida por una amplia variedad de partes interesadas era comenzar con un sistema independiente para los sectores de los edificios y el transporte por carretera, como se refleja en la propuesta sobre la revisión del RCDE. Varias partes interesadas también se refirieron al impacto social de un aumento del precio del combustible para la calefacción y el transporte en los hogares más vulnerables. En particular, se destacó que los hogares con bajos ingresos pueden necesitar apoyo para llevar a cabo las inversiones necesarias en eficiencia energética y movilidad y transporte de emisión cero y de baja emisión.

Obtención y utilización de asesoramiento especializado

La presente propuesta se basa en los datos recogidos en la evaluación de impacto que acompaña al Plan del Objetivo Climático para 2030 20 , la evaluación de impacto que respalda la revisión de la Directiva RCDE 21 , el análisis realizado en apoyo de la estrategia a largo plazo de la Comisión 22 y la información pertinente recopilada en otras iniciativas concurrentes del Pacto Verde Europeo, así como estudios anteriores relacionados con los edificios y el transporte por carretera.

Evaluación de impacto

Los problemas que el Fondo propuesto aborda, así como las posibles orientaciones para su solución se analizan en dos evaluaciones de impacto consecutivas, por lo que no se llevó a cabo ninguna evaluación de impacto específica.

La evaluación de impacto que sustenta el Plan del Objetivo Climático para 2030 puso de manifiesto que un aumento del objetivo de reducción de las emisiones al 55 % en 2030 aumenta la proporción de los gastos de los hogares relacionados con la energía entre 0,7 y 0,8 puntos porcentuales. Las variaciones de los precios al consumo afectan a los hogares de formas diferentes que dependen de su estructura de gasto, el nivel y las fuentes de ingresos, la riqueza y la propia composición de los hogares.

Los cambios estimados en los precios relativos generados por una mayor ambición climática afectarían mucho más a las rentas más bajas que a las rentas más altas. Sin embargo, estos resultados no incluyen la redistribución de los ingresos procedentes de la subasta. Si, por ejemplo, se introduce una redistribución a tanto alzado de los ingresos procedentes de las subastas en función del tamaño de los hogares para cada Estado miembro, esto podría generar un impacto positivo en el bienestar del decil de gasto más bajo la población de la Unión en su conjunto y reducir de forma drástica el impacto negativo en todas las demás clases de gasto. La evaluación de impacto también llegó a la conclusión de que, como política concreta, un mecanismo de redistribución podría estar mucho más orientado a satisfacer las necesidades de los deciles de ingresos y gastos más bajos. Esto permitiría un mayor grado de compensación y apoyo a los hogares necesitados para cualquier nivel de ingresos generados por la tarificación del carbono.

La evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de modificación de la Directiva RCDE en el paquete de medidas «Objetivo 55» completa este análisis. Hace especial hincapié en la introducción del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera y analiza su impacto social, en particular en los hogares vulnerables y de bajos ingresos. En concreto, desglosa el gasto energético de los hogares en costes de combustible y costes de capital para inversiones, así como por los principales grupos de renta de los hogares y los grupos de renta de los Estados miembros.

Se espera que el gasto en inversión residencial aumente en 2030 en la Unión entre 0,4 y 0,7 puntos porcentuales de la renta de los hogares respecto del escenario de referencia como consecuencia del paquete de medidas «Objetivo 55». Los gastos de inversión aumentan menos en una política más orientada al precio del carbono que en una combinación de políticas más equilibrada. En una combinación de políticas eficiente en términos de costes, el aumento del gasto en inversión de los hogares con ingresos más bajos sería, en todos los grupos de renta de los Estados miembros, más del doble del de los hogares medios. Los incrementos están muy por encima de la media de la Unión en los Estados miembros con un PIB per cápita inferior al 60 % de la media de la Unión. Esto muestra la importancia del acceso a la financiación para la renovación del parque de viviendas y la adquisición de equipamientos de bajo consumo, en particular en los Estados miembros de menor renta.

La evaluación de impacto para la revisión de la Directiva RCDE concluyó que el comercio de derechos de emisión para los edificios no afectará por igual a los hogares, sino que probablemente tendrá un efecto regresivo sobre la renta disponible, ya que los hogares con bajos ingresos tienden a gastar un porcentaje mayor de sus ingresos en calefacción. Además, la introducción de un precio del carbono armonizado tendrá un impacto muy diferente en los precios al consumo de los Estados miembros en función del nivel actual de los impuestos sobre los combustibles en cuestión, ya que los precios de los combustibles fósiles antes de impuestos son comparables entre los Estados miembros. Sin embargo, el gasto total en combustible expresado en porcentaje de los ingresos se mantiene, por término medio, casi estable. Esto significa que puede producirse un ahorro en los gastos de combustible a pesar del aumento de los precios, siempre que se realicen inversiones rentables. Si se realizan estas inversiones, en general, los hogares con ingresos más bajos estarán en mejores condiciones que el hogar medio. En el caso de los Estados miembros de renta baja, el porcentaje de los gastos de combustible en los gastos de consumo de los hogares aumenta en todos los grupos de renta, y este aumento es mayor en el caso de los hogares con bajos ingresos. Si se llevan a cabo las inversiones necesarias en eficiencia energética, renovación y energías renovables, el reto del aumento de los precios de los combustibles sigue siendo limitado y se centra en los hogares con ingresos más bajos de los Estados miembros de renta baja.

Por lo que se refiere al transporte por carretera, la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente y la evaluación de impacto, que acompaña al Plan del Objetivo Climático para 2030, han reconocido la importancia fundamental de las inversiones orientadas a impulsar la demanda de vehículos de emisión cero y de baja emisión y a acelerar la implantación de infraestructuras de recarga y repostaje para estos vehículos, que desempeñarán un papel clave en el logro del objetivo de descarbonizar considerablemente el transporte por carretera de aquí a 2030.

La evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de revisión de la Directiva RCDE considera que el impacto del comercio de derechos de emisión del transporte por carretera en los hogares es variado. Normalmente, en la clasificación de los hogares por renta, las clases baja y media son aquellas donde el porcentaje del gasto en transporte es mayor (porque los hogares con ingresos más bajos no tienen acceso a un vehículo privado).

Sin embargo, la evaluación de impacto también llega a la conclusión de que, aunque la tarificación del carbono aumenta los costes de la energía para los consumidores, al mismo tiempo recauda ingresos que pueden utilizarse para reinversiones, así como para estimular la acción por el clima y abordar sus repercusiones sociales o distributivas. Los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco del comercio de derechos de emisión se pueden utilizar a través de diferentes mecanismos redistributivos como compensar a los consumidores, apoyar la inversión en eficiencia energética o en energías renovables u otras opciones.

Adecuación regulatoria y simplificación

La legislación en materia de RCDE de la UE siempre ha favorecido de forma sistemática los enfoques orientados a minimizar la carga normativa, tanto para los operadores económicos como para las administraciones.

En consonancia con el compromiso de la Comisión de «Legislar mejor», la presente propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta las contribuciones de las partes interesadas (véase también la sección sobre la obtención y utilización de asesoramiento especializado).

Los planes sociales para el clima deben presentarse junto con la actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima (PNIEC) existentes para minimizar los esfuerzos administrativos adicionales. Los PNIEC ya contienen una descripción detallada de los problemas subyacentes a la pobreza energética que aborda el Fondo. Del mismo modo, la renovación de edificios, el transporte sostenible y los proyectos relacionados con la descarbonización del transporte por carretera ya han sido ampliamente abordados en los planes nacionales de recuperación y resiliencia.

El esfuerzo administrativo adicional requerido recaería principalmente en las administraciones, mientras que los beneficios finales recaerían en los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte. Las oportunidades de ingresos y empleo beneficiarían a las empresas locales que, a menudo, son pequeñas y medianas empresas.

Derechos fundamentales

La propuesta tiene un efecto positivo en la preservación y el desarrollo de los derechos fundamentales de la Unión, así como en los principios de inclusión y no discriminación, en el supuesto de que los Estados miembros soliciten y reciban apoyo en los ámbitos conexos que puedan financiarse con cargo al Fondo.

Las mujeres se ven especialmente afectadas por las medidas de tarificación del carbono, ya que representan el 85 % de las familias monoparentales. En las familias monoparentales el riesgo pobreza infantil es especialmente elevado. Durante toda la ejecución del Fondo se deben tener en cuenta y fomentar la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos, así como la integración de dichos objetivos. Además, 87 millones de europeos con algún tipo de discapacidad viven en hogares privados y se enfrentan a un riesgo importante de pobreza y exclusión social (el 28,5 % frente al 18,6 % de las personas sin discapacidad en la Unión en 2019).

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La dotación total financiera del Fondo para el período 2025-2032 será de 72 200 millones EUR a precios corrientes. La Comisión propondrá en breve una modificación específica del Reglamento relativo al marco financiero plurianual para el período 2021-2027 con el fin de incorporar un gasto adicional de la Unión por un importe de 23 700 millones EUR para el período 2025-2027. El gasto debe adelantarse para preceder y acompañar una introducción fluida del nuevo RCDE. El importe de 48 500 millones EUR para el período 2028-2032 está sujeto a la disponibilidad de fondos dentro de los límites máximos anuales del marco financiero plurianual aplicable a que se refiere el artículo 312 del TFUE, para el que la Comisión presentará una propuesta antes del 1 de julio de 2025 23 .

En principio, la dotación financiera del Fondo debe corresponder al 25 % de los ingresos previstos procedentes de la inclusión de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva RCDE, dada su relación directa con el nuevo RCDE. La propuesta de modificación de la Decisión sobre el sistema de recursos propios establecerá la forma en que los Estados miembros deben poner a disposición del presupuesto de la Unión los ingresos necesarios en concepto de recursos propios.

Para el período 2025-2032, el Fondo se financiará, por tanto, con los recursos propios del presupuesto de la Unión, incluidos a partir de 2026 los ingresos procedentes del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera, tal como se prevé en la modificación de la Decisión sobre el sistema de recursos propios que la Comisión presentará en breve. El Fondo debe aplicarse un año antes de la introducción del precio del carbono en el nuevo RCDE.

La distribución anual de los compromisos presupuestarios se calibrará en consonancia con el objetivo del Fondo. El resultado es un perfil de anticipo, en consonancia con los objetivos del Fondo para paliar los efectos de la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva RCDE en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Con el fin de anticipar los efectos de la ampliación, en 2025 ya estará disponible algún apoyo.

Los compromisos presupuestarios se desglosarán en tramos anuales distribuidos a lo largo de dos períodos plurianuales 2025-2027 y 2028-2032, correspondientes al actual y al próximo MFP y en consonancia con un calendario indicativo para la realización de los hitos y objetivos correspondientes incluidos en la Decisión de la Comisión por la que se aprueben los planes sociales para el clima de los Estados miembros.

Los pagos de las asignaciones financieras al Estado miembro se efectuarán una vez completados los hitos y objetivos correspondientes acordados e indicados en el plan social para el clima del Estado miembro tal y como fue aprobado y a reserva de la financiación disponible. Los pagos se efectuarán sobre la base de la Decisión por la que se autoriza el desembolso de la asignación financiera.

Con el fin de facilitar la ejecución oportuna de las medidas e inversiones objeto de apoyo, se espera que la planificación de los hitos y objetivos de ajuste al calendario de los compromisos presupuestarios anuales, lo cual permitirá una rápida velocidad de absorción del Fondo. Los pagos finales se efectuarán en 2032, de conformidad con el plazo para la consecución de todos los hitos y objetivos.

La asignación financiera máxima del Fondo para cada Estado miembro se calculará con arreglo a la fórmula presentada en el anexo I del Reglamento. La proporción y el importe resultantes de cada Estado miembro en la dotación financiera del Fondo se presentan en el anexo II. Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud por el importe de su asignación financiera máxima para ejecutar su respectivo plan.

La asignación financiera máxima por Estado miembro debe tener en cuenta el importe bruto de los gastos de apoyo administrativo a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento. Los importes correspondientes se deducirán de las asignaciones financieras individuales de forma proporcional.

Los Estados miembros deben financiar al menos el 50 % de los costes totales de los planes sociales para el clima. Deben utilizar parte de sus ingresos previstos procedentes de la inclusión de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva RCDE a tal efecto, sin perjuicio del inicio del Fondo en 2025.

Puede encontrarse información más detallada sobre la incidencia presupuestaria, así como sobre los recursos humanos y administrativos necesarios, en la ficha financiera legislativa adjunta a la presente propuesta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación y notificación

Con el fin de hacer un seguimiento de la ejecución del Fondo, se establecerá un sistema de solicitud y ejecución de pagos.

Los Estados miembros deben elaborar sus planes sociales para el clima con el fin de establecer las medidas e inversiones que han de financiarse, los costes previstos y los hitos y objetivos que deben alcanzarse. La Comisión debe evaluar dichos planes y solo podrá aprobarlos tras una evaluación positiva basada en su pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia. El desembolso de la asignación financiera se efectuará tras la consecución de los hitos y objetivos acordados con el Estado miembro de que se trate y convertidos en vinculantes mediante una Decisión de ejecución de la Comisión. El calendario de presentación y los ciclos de presentación de los informes de situación se ajustan a las actualizaciones de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del Reglamento sobre la gobernanza.

A tal fin, una o dos veces al año, los Estados miembros podrán solicitar un pago en el marco del Fondo, que debe ir acompañado de pruebas sobre los hitos y objetivos pertinentes alcanzados. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los progresos realizados en la ejecución de las medidas e inversiones previstas en el marco de sus planes sociales para el clima en el informe bienal de situación relativo a la ejecución de sus PNIEC con arreglo al Reglamento sobre la gobernanza.

Con el fin de valorar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia del Fondo, se realizarán una evaluación y una evaluación ex post. Cuando proceda, la Comisión adjuntará a la evaluación una propuesta de revisión del Reglamento.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Se crea un Fondo Social para el Clima para el período 2025-2032 con el fin de abordar el impacto social derivado del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios y del transporte por carretera (artículo 1). Los recursos del Fondo deben facilitarse a los Estados miembros para proporcionar una ayuda temporal a la renta y apoyar las medidas e inversiones orientadas a reducir la dependencia de los combustibles fósiles mediante una mayor eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la energía renovable, y la garantía de un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión en beneficio de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.

Cada Estado miembro debe establecer su plan social para el clima (artículo 3). El plan debe presentarse junto con la actualización del PNIEC con arreglo al procedimiento y el calendario previstos en el Reglamento sobre la gobernanza, cuya presentación oficial está prevista para finales de junio de 2024. El Reglamento establece el contenido del plan social para el clima (artículo 4) y enumera las acciones subvencionables (artículo 6) y no subvencionables (artículo 7). El Fondo debe financiar actividades que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente y el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 (artículo 5).

La dotación financiera del Fondo es de 23 700 millones EUR para el período 2025-2027 y de 48 500 millones EUR para el período 2028-2032 (artículo 9), lo que corresponde en principio al 25 % de los ingresos que se esperan obtener de la subasta de derechos de emisión en el marco del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera. La distribución de los recursos del Fondo se efectuará de conformidad con el artículo 13 y los anexos I y II. Los Estados miembros deberán contribuir con al menos el 50 % de los costes totales estimados del plan. A estos efectos, deben utilizar, entre otros, los ingresos procedentes de la subasta de sus derechos de emisión en el marco del comercio de derechos de emisión para los dos nuevos sectores (artículo 14).

La Comisión debe evaluar la pertinencia, la eficacia, la eficiencia y la coherencia de los planes de los Estados miembros (artículo 15). Tras una evaluación positiva, la Comisión adoptará una Decisión de Ejecución (artículo 16). De lo contrario, podrá rechazar el plan social para el clima, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate podrá presentar una actualización del plan.

Durante la fase de ejecución, los Estados miembros podrán solicitar una modificación motivada de su plan social para el clima cuando, debido a circunstancias objetivas, sus hitos y objetivos no se puedan alcanzar (artículo 17). Los Estados miembros deben evaluar la idoneidad de sus planes sociales para el clima teniendo en cuenta los efectos reales del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera.

Sobre la base de una evaluación positiva del plan social para el clima, la Comisión celebrará un acuerdo con el Estado miembro de que se trate (artículo 18) a los efectos de establecer un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 («el Reglamento Financiero»).

Los pagos de las asignaciones financieras a los Estados miembros en el marco del Fondo se efectúan una vez completados los hitos y objetivos acordados correspondientes indicados en los planes sociales para el clima. Se establecen normas concretas en materia de pagos y suspensión y resolución de los acuerdos relativos a las asignaciones financieras (artículo 19).

El Reglamento incluye las disposiciones necesarias para salvaguardar la vinculación del Fondo a la protección de los intereses financieros de la Unión (artículo 20).

Se incluyen disposiciones concretas para garantizar un sistema sólido de coordinación, comunicación y seguimiento (artículos 21, 22 y 23). La Comisión establecerá mediante actos delegados los indicadores comunes para la presentación de informes de situación y a efectos del seguimiento y evaluación.

Se realizará una evaluación con vistas a evaluar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia del Fondo. Se llevará a cabo una evaluación del tamaño de la dotación financiera del Fondo en vista de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera con arreglo a la Directiva RCDE. Cuando proceda, la Comisión adjuntará a la evaluación una propuesta de revisión del Reglamento (artículo 24).

Con el fin de garantizar que el Fondo se utilice únicamente en caso de aplicación efectiva del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera, el Reglamento será aplicable a partir de la fecha en que los Estados miembros deban transponer la Directiva RCDE para los edificios y el transporte por carretera (artículo 26). Además, los Estados miembros podrán solicitar un pago con cargo al Fondo no antes del año precedente al año de inicio de la subasta en el marco del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión (artículo 18, apartado 1).



2021/0206 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Fondo Social para el Clima

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, letra d), su artículo 192, apartado 1, y su artículo 194, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 26 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 27 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión y sus Estados miembros son Partes en el Acuerdo de París, que se firmó en diciembre de 2015 en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») 28 y entró en vigor en noviembre de 2016. En virtud de dicho Acuerdo, los Estados miembro están obligados a mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales y a proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de esos niveles.

(2)La Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo» 29 es una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad sostenible, más equitativa y más próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. Asimismo, la Comisión propone proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Por último, la Comisión considera que esta transición ha de ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás.

(3)Mediante el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 se recoge en la legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía de aquí a 2050. Dicho Reglamento establece un compromiso vinculante por parte de la Unión para reducir las emisiones. Para 2030, la Unión debe reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, una vez deducidas las absorciones de las emisiones de gases de efecto invernadero, en al menos un 55 % con respecto al nivel de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a lograr este objetivo.

(4)El 11 de diciembre de 2020, el Consejo Europeo refrendó dicho objetivo, subrayando al mismo tiempo la importancia de las consideraciones de equidad y solidaridad y de no dejar a nadie atrás. El 25 de mayo de 2021, el Consejo Europeo reafirmó dichas conclusiones e invitó a la Comisión a que presentara rápidamente su conjunto de medidas legislativas, junto con un examen en profundidad del impacto ambiental, económico y social a escala de los Estados miembros.

(5)El principio 20 del pilar europeo de derechos sociales establece que «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua, el saneamiento, la energía, el transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales. Debe prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios».

(6)La Declaración de Oporto, de 8 de mayo de 2021, reafirmó el compromiso del Consejo Europeo de trabajar por una Europa social, así como su determinación de seguir profundizando la aplicación del pilar europeo de derechos sociales a escala nacional y de la UE, teniendo debidamente en cuenta las competencias respectivas y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(7)Para cumplir los compromisos de avanzar hacia la neutralidad climática, se ha revisado y modificado la legislación de la Unión en materia de clima y energía con el fin de acelerar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(8)Dichas modificaciones tienen diferentes repercusiones económicas y sociales en los distintos sectores de la economía, en los ciudadanos y en los Estados miembros. En particular, la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 debe proporcionar un incentivo económico adicional para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles y acelerar así la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Esto, junto con otras medidas, debería reducir a medio y largo plazo los costes de los edificios y del transporte por carretera, y ofrecer nuevas oportunidades de creación de empleo y de inversión.

(9)Sin embargo, para financiar estar inversiones se necesitan recursos. Además, antes de que se lleven a cabo, es probable que aumente el coste de calefacción, refrigeración y cocina que soportan los hogares y los usuarios del transporte, así como del transporte por carretera, ya que los proveedores de combustible sujetos a las obligaciones en virtud del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera repercuten los costes del carbono a los consumidores.

(10)El aumento del precio de los combustibles fósiles puede afectar de forma desproporcionada a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, que gastan una mayor parte de sus ingresos en energía y transporte y que, en determinadas regiones, no tienen acceso a soluciones de movilidad y transporte alternativas y asequibles y que pueden carecer de capacidad financiera para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles.

(11)Por consiguiente, una parte de los ingresos generados por la inclusión de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE debe utilizarse para abordar el impacto social derivado de esta inclusión, con el fin de que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás.

(12)Esto es aún más pertinente en vista de los niveles actuales de pobreza energética. La pobreza energética es una situación en la que los hogares no pueden acceder a servicios energéticos esenciales como la refrigeración, cuando suben las temperaturas, y la calefacción. En 2018, alrededor de 34 millones de europeos comunicaron que no podían calentar adecuadamente sus hogares y, en una encuesta realizada en 2019 a escala de la UE 32 , el 6,9 % de la población de la Unión declaró que no puede permitirse calentar suficientemente su hogar. En general, el Observatorio de la Pobreza Energética estima que más de 50 millones de hogares de la Unión Europea sufren pobreza energética. La pobreza energética es, por tanto, un reto importante para la Unión. Aunque los bonos sociales o la ayuda directa a la renta pueden proporcionar un alivio inmediato a los hogares que se encuentran en situación de pobreza energética, únicamente unas medidas estructurales específicas, en particular las renovaciones energéticas, pueden aportar soluciones duraderas.

(13)Por consiguiente, debe establecerse un Fondo Social para el Clima («el Fondo») para proporcionar fondos a los Estados miembros con el fin de apoyar sus políticas para abordar el impacto social del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Esto debe lograrse sobre todo a través de ayudas temporales a la renta y de medidas e inversiones orientadas a reducir la dependencia de los combustibles fósiles mediante una mayor eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la energía renovable, y la garantía de un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión en beneficio de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.

(14)A tal fin, cada Estado miembro debe presentar a la Comisión un Plan Social para el Clima (en lo sucesivo, «el Plan»). Dichos planes deben perseguir dos objetivos. En primer lugar, deben proporcionar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables los recursos necesarios para financiar y llevar a cabo inversiones en eficiencia energética, descarbonización de la calefacción y refrigeración, vehículos de emisión cero y de bajas emisiones y movilidad. En segundo lugar, deben mitigar el impacto del aumento del coste de los combustibles fósiles en los más vulnerables y, de este modo, prevenir la pobreza energética y de transporte durante el período de transición hasta que se realicen dichas inversiones. Los planes deben incluir un componente de inversión que promueva la solución a largo plazo de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y podrían contemplar otras medidas, como la ayuda directa a la renta temporal para mitigar los efectos negativos sobre la renta a corto plazo.

(15)Los Estados miembros, en consulta con las autoridades regionales, son los más indicados para diseñar y ejecutar planes adaptados y orientados a sus circunstancias locales, regionales y nacionales, como sus políticas vigentes en los ámbitos correspondientes y el uso previsto de otros fondos pertinentes de la UE. De este modo, la gran diversidad de situaciones, los conocimientos específicos de los gobiernos locales y regionales, la investigación y la innovación, las relaciones industriales y las estructuras de diálogo social, así como las tradiciones nacionales, pueden respetarse mejor y contribuir a la eficacia y la eficiencia del apoyo general a las personas vulnerables.

(16)Garantizar que las medidas e inversiones se orienten en particular hacia los hogares en situación de pobreza energética o vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables es fundamental para una transición justa hacia la neutralidad climática. Las medidas de apoyo para promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero deben ayudar a los Estados miembros a abordar el impacto social derivado del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios y el transporte por carretera.

(17)Mientras se producen los efectos de estas inversiones en la reducción de los costes y las emisiones, una ayuda directa a la renta bien definida para los más vulnerables contribuiría a una transición justa. Esta ayuda debe entenderse como una medida temporal que acompaña a la descarbonización de los sectores de la vivienda y el transporte. No sería permanente, ya que no aborda las causas profundas de la pobreza energética y de transporte. Dicha ayuda solo debe referirse a las repercusiones directas de la inclusión de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y no a los costes de electricidad o calefacción relacionados con la inclusión de la producción de electricidad y calor en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. La posibilidad de acogerse a esta ayuda directa a la renta debe limitarse en el tiempo.

(18)Teniendo en cuenta la importancia de luchar contra el cambio climático en consonancia con los compromisos del Acuerdo de París y el compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento deben contribuir a la consecución del objetivo de que el 30 % de todo el gasto en el marco financiero plurianual 2021-2027 se destine a la integración de los objetivos climáticos y contribuya a la ambición de destinar el 10 % del gasto anual a los objetivos en materia de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad. A tal efecto, debe utilizarse la metodología establecida en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 para identificar los gastos del Fondo. El Fondo debe financiar actividades que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente y cumplan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 . Solo estas medidas e inversiones deben incluirse en los planes. Por norma general, debe considerarse que las medidas de ayuda directa a la renta tienen un impacto previsible insignificante en los objetivos medioambientales y, como tales, se considera que cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo». La Comisión tiene la intención de publicar orientaciones técnicas para los Estados miembros con bastante antelación a la preparación de los planes. Las orientaciones explicarán el modo en que las medidas e inversiones deben cumplir el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852. La Comisión tiene previsto presentar en 2021 una propuesta de Recomendación del Consejo sobre cómo abordar los aspectos sociales de la transición ecológica.

(19)Las mujeres se ven especialmente afectadas por la tarificación del carbono, ya que representan el 85 % de las familias monoparentales. En las familias monoparentales el riesgo pobreza infantil es especialmente elevado. La igualdad de género y de oportunidades para todos, y la integración de estos objetivos, así como las cuestiones de accesibilidad para las personas con discapacidad se deben tener en cuenta y promover a lo largo de la preparación y ejecución de los planes para garantizar que nadie se quede atrás.

(20)Los Estados miembros deben presentar sus planes junto con la actualización de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 . Los planes deben incluir las medidas que han de financiarse, sus costes estimados y la contribución nacional. También deben incluir los hitos y objetivos clave para evaluar la aplicación efectiva de las medidas.

(21)El Fondo y los planes deben ser coherentes con las reformas previstas y los compromisos asumidos por los Estados miembros en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, en virtud de la Directiva [aaaa/nnn] del Parlamento Europeo y del Consejo [Propuesta de refundición de la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética] 36 , el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales 37 , el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , los planes de transición justa con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 y las estrategias de renovación de edificios a largo plazo de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 40 . Con el fin de garantizar la eficiencia administrativa, en su caso, la información incluida en los planes debe ser coherente con la legislación y los planes enumerados anteriormente.

(22)La Unión debe apoyar con medios financieros a los Estados miembros para ejecutar sus planes a través del Fondo Social para el Clima. Los pagos del Fondo Social para el Clima deben condicionarse a la consecución de los hitos y objetivos incluidos en los planes. Esto permitiría tener en cuenta de manera eficaz las circunstancias y prioridades nacionales, al tiempo que simplificaría la financiación y facilitaría su integración con otros programas de gasto nacionales, garantizando el impacto y la integridad del gasto de la UE.

(23)La dotación financiera del Fondo debe, en principio, ser proporcional a los importes correspondientes al 25 % de los ingresos previstos procedentes de la inclusión de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en el período 2026-2032. De conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo 41 , los Estados miembros deben poner estos ingresos a disposición del presupuesto de la Unión como recursos propios. Los Estados miembros deben financiar ellos mismos el 50 % de los costes totales de su plan. A tal efecto, así como para las inversiones y las medidas orientadas a acelerar y aliviar la necesaria transición para los ciudadanos que se vean afectados negativamente, los Estados miembros deben utilizar, entre otros, los ingresos que esperan obtener del comercio de derechos de emisión de los edificios y el transporte por carretera en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

(24)El Fondo debe apoyar las medidas que respeten el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión. El Fondo no debe ser un sustituto de los gastos nacionales ordinarios, salvo en casos debidamente justificados.

(25)Con el fin de garantizar una asignación eficiente y coherente de los fondos y de respetar el principio de buena gestión financiera, las acciones previstas en el marco del presente Reglamento deben ser coherentes con los programas de la Unión en curso y complementarlos, así como evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión de los mismos gastos. En particular, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar, en todas las etapas del proceso, una coordinación efectiva para salvaguardar la consistencia, la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las distintas fuentes de financiación. A tal efecto, debe exigirse a los Estados miembros que, cuando presenten sus planes a la Comisión, aporten la información pertinente sobre la financiación de la Unión ya existente o prevista. El apoyo financiero concedido en el marco del Fondo se sumará al proporcionado con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las medidas y las inversiones financiadas con arreglo al Fondo deben poder recibir financiación de otros programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

(26)Los pagos deben efectuarse sobre la base de una Decisión de la Comisión por la que se autorice el desembolso al Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , de modo que el plazo de pago pueda comenzar a contar a partir de la fecha de la comunicación de dicha Decisión por parte de la Comisión al Estado miembro de que se trate, y no a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

(27)A fin de garantizar la transparencia de las normas de seguimiento y evaluación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de indicadores comunes para la presentación de informes de situación y a efectos del seguimiento y evaluación de la ejecución de los planes. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(28)La ejecución del Fondo debe efectuarse en consonancia con el principio de buena gestión financiera, incluidas la prevención y la persecución efectivas del fraude, el fraude fiscal, la evasión fiscal, la corrupción y los conflictos de intereses.

(29)A efectos de una buena gestión financiera, teniendo en cuenta el carácter orientado a los resultados del Fondo, deben establecerse normas específicas relativas a los compromisos presupuestarios, los pagos, la suspensión y la recuperación de fondos, así como a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el uso de fondos en relación con las medidas financiadas por el Fondo se ajuste al Derecho aplicable de la Unión y nacional. Los Estados miembros deben velar por que, en su caso, dicha ayuda se conceda respetando las normas sobre ayudas estatales de la UE. En particular, deben garantizar que prevengan, detecten y corrijan el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y eviten la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión. Debe existir la posibilidad de suspender o resolver los acuerdos relacionados con la ayuda financiera, así como de reducir y recuperar la contribución financiera cuando el Estado miembro de que se trate no haya ejecutado satisfactoriamente el plan, o en caso de irregularidades graves, tales como fraude, corrupción o conflictos de intereses en relación con las medidas financiadas por el Fondo, o un grave incumplimiento de una obligación derivada de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. Deben establecerse procedimientos contradictorios adecuados para garantizar que la decisión de la Comisión en relación con la suspensión y la recuperación de los importes pagados, o con la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera, respeta el derecho de los Estados miembros a presentar observaciones.

(30)La Comisión debe velar por la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión. Si bien es principalmente responsabilidad del propio Estado miembro garantizar que el Fondo se ejecute de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente, la Comisión debe recibir garantías suficientes de los Estados miembros en ese sentido. A tal fin, a la hora de ejecutar el Fondo, los Estados miembros deben garantizar el funcionamiento de un sistema de control interno eficaz y eficiente y recuperar los importes pagados o utilizados indebidamente. A ese respecto, los Estados miembros deben poder recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria. Los Estados miembros deben recopilar, registrar y almacenar en un sistema electrónico de categorías armonizadas de datos e información que permita prevenir, detectar y corregir irregularidades graves, tales como el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en lo que respecta a las medidas financiadas por el Fondo. La Comisión debe poner a disposición un sistema de información y seguimiento, que incluya una única herramienta de extracción de datos y puntuación de riesgos, para acceder a estos datos e información y analizarlos, con miras a una aplicación obligatoria por parte de los Estados miembros.

(31)La Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas y, en su caso, la Fiscalía Europea deben poder utilizar el sistema de información y seguimiento dentro de sus competencias y derechos.

(32)Los Estados miembros y la Comisión solo deben estar autorizados a tratar datos personales únicamente cuando sea necesario para garantizar la aprobación de la gestión, la auditoría y el control, la información, la comunicación y la publicidad de la utilización de los fondos en relación con las medidas para la ejecución en el marco del Fondo. Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 , según corresponda.

(33)De conformidad con el Reglamento Financiero (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 y los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95 46 , (Euratom, CE) n.º 2185/96 47 y (UE) 2017/1939 48 del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.º 2185/96 y (UE, Euratom) n.º 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar actos de fraude, corrupción, conflictos de intereses y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo 49 . De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda persona o entidad que reciba fondos del presupuesto de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(34)Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y determinan, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y organizan el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.



HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

Se establece el Fondo Social para el Clima (en lo sucesivo, «el Fondo»).

El Fondo prestará apoyo a los Estados miembros para la financiación de las medidas e inversiones incluidas en sus planes sociales para el clima («los planes»).

Las medidas e inversiones que reciban apoyo del Fondo beneficiarán a los hogares, microempresas y usuarios del transporte que sean vulnerables y se vean especialmente afectados por la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular los hogares en situación de pobreza energética y los ciudadanos que carecen de transporte público alternativo a los vehículos privados (en zonas remotas y rurales).

El objetivo general del Fondo es contribuir a la transición hacia la neutralidad climática abordando el impacto social de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. El objetivo específico del Fondo es apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables mediante ayudas temporales y directas a la renta y medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la energía renovable, y la garantía de un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)«renovación de edificios»: todo tipo de renovación de edificios relacionada con la energía, incluido el aislamiento de la envolvente del edificio, es decir, paredes, tejados, suelo, la sustitución de ventanas, la sustitución de aparatos de calefacción, refrigeración y cocina, y la instalación de producción in situ de energía renovable;

2)«pobreza energética»: la pobreza energética tal como se define en el artículo 2, apartado [(49)] de la Directiva (UE) [aaaa/nnn] del Parlamento Europeo y del Consejo 50 ;

3)«costes totales estimados del plan»: costes totales estimados de las medidas e inversiones incluidas en el plan presentado;

4)«asignación financiera»: la ayuda financiera no reembolsable disponible con arreglo al Fondo para su asignación o que ha sido asignada a un Estado miembro;

5)«hogar»: un hogar privado según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo 51 ;

6) «hito»: un logro cualitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión;

7)«objetivo»: un logro cuantitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión;

8)«energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 ;

9)«microempresa»: una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión 53 ;

10) «usuarios del transporte»: hogares o microempresas que utilizan diversas opciones de transporte y movilidad;

11)«hogares vulnerables»: los hogares en situación de pobreza energética o los hogares, incluidos los de renta media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para renovar el edificio que ocupan;

12)«microempresas vulnerables»: las microempresas que se vean significativamente afectadas por el impacto en los precios de la inclusión de los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para renovar el edificio que ocupan;

13)«usuarios del transporte vulnerables»: los usuarios del transporte, incluidos los hogares de renta media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o para cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, como el transporte público, en particular en zonas rurales y remotas.

CAPÍTULO II

PLANES SOCIALES PARA EL CLIMA

Artículo 3

Planes sociales para el clima

1.Cada Estado miembro presentará a la Comisión un plan social para el clima (en lo sucesivo, «el plan») junto con la actualización del plan nacional integrado de energía y clima a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos en dicho artículo. El plan incluirá un conjunto coherente de medidas e inversiones para abordar el impacto de la tarificación del carbono en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, a fin de garantizar una calefacción, refrigeración y movilidad asequibles, acompañando y acelerando al mismo tiempo las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión.

2.El plan podrá incluir medidas nacionales de ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables y hogares que sean usuarios del transporte vulnerables con el fin de reducir el impacto del aumento del precio de los combustibles fósiles derivado de la inclusión de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

3.El Plan incluirá proyectos nacionales con los siguientes objetivos:

a)financiar medidas e inversiones para aumentar la eficiencia energética de los edificios, poner en marcha medidas de mejora de la eficiencia energética, llevar a cabo la renovación de edificios y descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la producción de energía a partir de fuentes renovables;

b)financiar medidas e inversiones para aumentar el uso de la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

Artículo 4

Contenido de los planes sociales para el clima

1.Los planes sociales para el clima establecerán, en particular, los siguientes elementos:

a)medidas e inversiones concretas de conformidad con el artículo 3 con el fin de reducir los efectos a que se refiere la letra c) del presente apartado, junto con una explicación de cómo dichas medidas contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 1 en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro;

b)medidas de acompañamiento concretas necesarias para llevar a cabo las medidas e inversiones del plan y reducir los efectos a que se refiere la letra c), así como información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o privadas;

c)una estimación de los posibles efectos de este aumento de los precios en los hogares y, en particular, en la incidencia de la pobreza energética, en las microempresas y en los usuarios del transporte, que comprenda, en particular, una estimación y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables; estos impactos deben analizarse con un nivel suficiente de desagregación regional, teniendo en cuenta elementos como el acceso al transporte público y a los servicios básicos y determinando las zonas más afectadas, en particular los territorios remotos y rurales;

d)cuando el plan prevea las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, los criterios para la determinación de los receptores finales elegibles, la indicación del plazo previsto para las medidas en cuestión y su justificación sobre la base de una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa de cómo se espera que las medidas del plan reduzcan la pobreza energética y de transporte y la vulnerabilidad de los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte ante un aumento del precio del transporte por carretera y del combustible para calefacción;

e)los hitos y objetivos previstos, así como un calendario indicativo para la realización de las medidas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de julio de 2032;

f)los costes totales estimados del plan, acompañados de una justificación adecuada de estos y de explicaciones sobre su conformidad con el principio de coste-eficacia y su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan;

g)la contribución nacional prevista para el total de los costes estimados, calculada con arreglo con el artículo 14;

h)una explicación de cómo el plan garantiza que ninguna de sus inversiones o medidas cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852; la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros dirigidas al ámbito de aplicación del Fondo a tal efecto; no se requiere ninguna explicación para las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

i)las disposiciones para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan por parte del Estado miembro de que se trate, en particular de los hitos y objetivos propuestos, incluidos los indicadores para la realización de las medidas e inversiones, que, cuando proceda, serán los que están disponibles en la Oficina Estadística de la Unión Europea y el Observatorio Europeo de la Pobreza Energética fijados en la Recomendación 2020/1563 de la Comisión 54 sobre la pobreza energética;

j)para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, un resumen del proceso de consulta, realizado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1999 y con el marco jurídico nacional, de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, y cómo se reflejan en el plan las aportaciones de las partes interesadas;

k)una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos concedidos en el marco del Fondo, y las disposiciones tomadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión.

2.Los planes serán coherentes con la información incluida y los compromisos contraídos por los Estados miembros en el marco del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales y el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057, de sus programas operativos en materia de política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1058 55 , de sus planes de recuperación y resiliencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo 56 , de sus estrategias de renovación de edificios a largo plazo con arreglo a la Directiva 2010/31/UE y de sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999. También complementarán los planes de transición justa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo 57 .

3.A la hora de preparar sus planes, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas. Los Estados miembros también podrán solicitar apoyo técnico en el marco del instrumento ELENA, establecido por un acuerdo de la Comisión con el Banco Europeo de Inversiones en 2009, o en el marco del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 .

CAPÍTULO III

APOYO DEL FONDO A LOS PLANES SOCIALES PARA EL CLIMA

Artículo 5

Principios que rigen el Fondo y condiciones para acceder a la financiación

1.El Fondo proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para financiar las medidas e inversiones establecidas en sus planes.

2.El pago de la ayuda estará supeditado a la consecución de los hitos y objetivos de las medidas e inversiones establecidas en los planes. Dichos hitos y objetivos serán compatibles con los objetivos climáticos de la Unión y abarcarán, en particular:

a)la eficiencia energética;

b)la renovación de edificios;

c)la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión;

d)la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

e)la reducción del número de hogares vulnerables, especialmente de los hogares en situación de pobreza energética, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables, también en las zonas rurales y remotas.

3.El Fondo apoyará únicamente medidas e inversiones que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo» a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

Artículo 6

Medidas e inversiones que deben incluirse en los costes totales estimados de los planes sociales para el clima

1.Los Estados miembros podrán incluir los costes de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta de los hogares vulnerables y los hogares vulnerables que sean usuarios del transporte con el fin de absorber el aumento de los precios del transporte por carretera y de los combustibles para calefacción. Este apoyo se reducirá con el tiempo y se limitará al impacto directo del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera. El derecho a percibir dicha ayuda directa a la renta cesará dentro de los plazos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra d).

2.Los Estados miembros podrán incluir los costes de las siguientes medidas e inversiones en los costes totales estimados de los planes, siempre que beneficien principalmente a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables y tengan por objetivo:

a)apoyar las renovaciones de edificios, en particular para quienes ocupen los edificios menos eficientes, también en forma de ayuda financiera o incentivos fiscales como la deducibilidad de los costes de renovación del alquiler, independientemente de la titularidad de los edificios de que se trate;

b)contribuir a la descarbonización de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios, incluida la electrificación, así como a la integración de energías renovables que contribuyan al ahorro energético;

c)apoyar a las entidades públicas y privadas en el desarrollo y la oferta de soluciones asequibles en materia de renovación de la eficiencia energética y de instrumentos de financiación adecuados en consonancia con los objetivos sociales del Fondo;

d)facilitar el acceso a vehículos de emisión cero y de baja emisión y bicicletas, en particular ayudas financieras o incentivos fiscales para su adquisición, así como para infraestructuras públicas y privadas adecuadas, incluidas las de recarga y repostaje; en el caso de las ayudas relativas a los vehículos de baja emisión se proporcionará un calendario para la reducción gradual de la ayuda;

e)conceder el acceso gratuito, o tarifas adaptadas, al transporte público, así como fomentar la movilidad sostenible bajo demanda y los servicios de movilidad compartidos;

f)apoyar a las entidades públicas y privadas en el desarrollo y la prestación de servicios asequibles de movilidad y transporte de emisión cero y de baja emisión y la adopción de opciones de movilidad activa atractivas para las zonas rurales, insulares, montañosas, remotas y menos accesibles o para las regiones o territorios menos desarrollados, incluidas las zonas periurbanas menos desarrolladas.

Artículo 7

Exclusiones de los costes totales estimados de los planes sociales para el clima

1.El Fondo no apoyará medidas en forma de ayuda directa a la renta, ni los costes totales estimados de los planes incluirán estas medidas, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento para los hogares que ya se beneficien de:

a)una intervención pública en materia de nivel de precios de los combustibles contemplados en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE;

b)las intervenciones públicas de fijación de precios para el suministro de gas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE.

2.Cuando el Estado miembro de que se trate demuestre en su plan que las intervenciones públicas a que se refiere el apartado 1 no compensan totalmente el incremento de precios derivado de la inclusión de los sectores de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, la ayuda directa a la renta podrá incluirse en los costes totales estimados dentro de los límites del incremento de precios no compensado totalmente.

Artículo 8

Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte

Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados la ayuda financiera proporcionada a entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, si dichas entidades llevan a cabo medidas e inversiones que benefician en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.

Los Estados miembros establecerán las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte.

Artículo 9

Presupuesto

1.La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período 2025-2027 será de 23 700 millones EUR a precios corrientes.

2.La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período 2028-2032 será de 48 500 millones EUR a precios corrientes, a reserva de la disponibilidad de los importes dentro de los límites máximos anuales del marco financiero plurianual aplicable a que se refiere el artículo 312 del TFUE.

3.Los importes contemplados en los apartados 1 y 2 podrán cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas, y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento e intercambio de información, herramientas internas de tecnología de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Fondo. Los gastos también podrán cubrir los costes de apoyo a otras actividades, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de las acciones subvencionables.

Artículo 10

Recursos procedentes de programas de gestión compartida y utilización de recursos

1.Los recursos asignados a Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Fondo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021-1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

2.Los Estados miembros podrán confiar a las autoridades de gestión del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 y de los programas operativos en materia de política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1058 la ejecución de medidas e inversiones que se beneficien de este Fondo, teniendo en cuenta, en su caso, las sinergias con dichos fondos de la Unión y de conformidad con los objetivos del Fondo. Los Estados miembros indicarán en sus planes su intención de confiar estas medidas a dichas autoridades.

3.Los Estados miembros podrán incluir en su plan, como costes totales estimados, los pagos por apoyo técnico adicional según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523. Dichos costes no superarán el 4 % de la dotación financiera total del plan, y las medidas pertinentes, según lo establecido en dicho plan, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

Ejecución

59 La Comisión ejecutará el Fondo en régimen de gestión directa, de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE, en particular el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 12

Adicionalidad y financiación complementaria

1.La ayuda concedida en el marco del Fondo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros fondos, programas e instrumentos de la Unión. Las medidas e inversiones objeto de apoyo en el marco del Fondo podrán recibir apoyo de otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

2.El apoyo del Fondo será adicional y no sustituirá a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios.

Artículo 13

Asignación financiera máxima

1.La asignación financiera máxima se calculará para cada Estado miembro según lo especificado en los anexos I y II.

2.Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud hasta llegar a su asignación financiera máxima para ejecutar su plan.

Artículo 14

Contribución nacional a los costes totales estimados

1.Los Estados miembros contribuirán al menos al 50 % de los costes totales estimados de sus planes.

2.Los Estados miembros utilizarán, entre otros, los ingresos procedentes de la subasta de sus derechos de emisión de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE para su contribución nacional a los costes totales estimados de sus planes.

Artículo 15

Evaluación de la Comisión

1.La Comisión evaluará el plan y, en su caso, cualquier modificación de dicho plan presentada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 17, en relación con el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Cuando la Comisión efectúe la evaluación lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro en cuestión facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan incluso después de su presentación oficial. En su caso, el Estado miembro de que se trate y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.

2.La Comisión evaluará la pertinencia, la eficacia, la eficiencia y la coherencia de los planes de la siguiente manera:

a)A efectos de evaluar la pertinencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si el plan representa una respuesta al impacto social y a los retos a los que se enfrentan los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables en el Estado miembro de que se trate generados por el establecimiento del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera establecido en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, en particular los hogares en situación de pobreza energética, teniendo debidamente en cuenta los retos determinados en las evaluaciones de la Comisión de la actualización del plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate y de sus avances de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y los artículos 13 y 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en las Recomendaciones de la Comisión a los Estados miembros emitidas en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999 en vista del objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión para 2050. Este criterio tendrá en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro de que se trate,

ii) si está previsto que el plan garantice que ninguna medida o inversión cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852,

iii) si el plan incluye medidas e inversiones que contribuyan a la transición ecológica, en particular para afrontar los retos que se derivan de dicha transición y, en particular, a la consecución de los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y los hitos de la Estrategia de Movilidad para 2030.

b)A efectos de evaluar la eficacia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si está previsto que el plan tenga un impacto duradero en los retos que aborda y, en particular, en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, especialmente los hogares en situación de pobreza energética, en el Estado miembro de que se trate,

ii) si está previsto que las disposiciones propuestas por el Estado miembro en cuestión garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan, incluido el calendario, los hitos y objetivos previstos, y los indicadores correspondientes,

iii) si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro de que se trate son coherentes y cumplen los requisitos establecidos en la Directiva [aaaa/nnn] [Propuesta de refundición de la Directiva 2012/27/UE], la Directiva (UE) 2018/2001, la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 60 , la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2010/31/UE.

c)A efectos de evaluar la eficiencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional,

ii) si está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros de que se trate prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Fondo, incluidas las disposiciones para evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión,

iii) si los hitos y objetivos propuestos por el Estado miembro son eficientes teniendo en cuenta el ámbito de aplicación, los objetivos y las acciones del Fondo subvencionables.

d)A efectos de evaluar la coherencia, la Comisión tendrá en cuenta si el plan incluye medidas e inversiones que representen acciones coherentes.

Artículo 16

Decisión de la Comisión

1.Sobre la base de la evaluación con arreglo al artículo 15, la Comisión adoptará una Decisión sobre el plan de un Estado miembro, mediante un acto de ejecución, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de dicho plan según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

En caso de que la Comisión emita una evaluación positiva, dicha Decisión establecerá:

a)las medidas e inversiones que ha de aplicar el Estado miembro, el importe de los costes totales estimados del plan, así como los hitos y objetivos;

b)la asignación financiera de la Unión atribuida de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento se abonará en tramos, una vez que el Estado miembro haya cumplido satisfactoriamente los hitos y objetivos pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan, y estará sujeta, para el período 2028-2032, a la disponibilidad de los importes a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento dentro de los límites máximos anuales del marco financiero plurianual a que se refiere el artículo 312 del TFUE;

c)la contribución nacional;

d)las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento;

e)los indicadores pertinentes en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos;

f)las disposiciones adoptadas para facilitar a la Comisión el acceso completo a los correspondientes datos subyacentes.

2.La asignación financiera contemplada en el apartado 1, letra b), se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan propuesto por el Estado miembro en cuestión, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2.

El importe de la asignación financiera se fijará de la siguiente forma:

a)en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y el importe de los costes totales estimados del paquete menos la contribución nacional sea igual o superior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 13, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe total de la asignación financiera máxima contemplada en el artículo 9;

b)en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y el importe de los costes totales estimados del paquete menos la contribución nacional sea inferior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 13, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del paquete menos la contribución nacional;

c)en caso de que el plan cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, pero la evaluación establezca deficiencias en los sistemas de control, la Comisión podrá exigir que se alcancen hitos y objetivos adicionales antes del primer pago;

d)en caso de que el plan no cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, no se atribuirá asignación financiera alguna al Estado miembro de que se trate.

3.En caso de que la Comisión evalúe negativamente un plan, la decisión a que se refiere el apartado 1 incluirá las razones de dicha evaluación negativa. El Estado miembro de que se trate volverá a presentar el plan, tras tener en cuenta la evaluación de la Comisión.

Artículo 17

Modificación de los planes sociales para el clima

1.En caso de que el Estado miembro de que se trate ya no pueda cumplir, en su totalidad o en parte, el plan social para el clima, incluidos los hitos y objetivos correspondientes, debido a circunstancias objetivas, en particular debido a los efectos directos reales del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera establecido con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Comisión una modificación de su plan para incluir los cambios necesarios debidamente justificados. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico para preparar dicha modificación.

2.La Comisión evaluará el plan modificado de conformidad con el artículo 15.

3.En caso de que la Comisión evalúe positivamente el plan modificado, esta adoptará, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la presentación oficial del plan modificado por el Estado miembro, una Decisión en la que exponga los motivos de su evaluación positiva, mediante un acto de ejecución.

4.En caso de que la Comisión evalúe negativamente el plan modificado, esta rechazará la solicitud en el plazo mencionado en el apartado 3, tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

5.A más tardar el 15 de marzo de 2027, cada Estado miembro afectado evaluará la idoneidad de sus planes teniendo en cuenta los efectos directos reales del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/087/CE. Dichas evaluaciones se presentarán a la Comisión en el marco de los informes de situación bienales según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.

Artículo 18

Compromiso de la asignación financiera

1.La Comisión, una vez que haya adoptado una Decisión con arreglo al artículo 16, celebrará a su debido tiempo un acuerdo con el Estado miembro de que se trate que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para el período 2025-2027. Dicho acuerdo podrá celebrarse, como muy pronto, un año antes del año de inicio de la subasta con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.

2.El compromiso jurídico individual para el período 2028-2032 se concluirá a reserva de la disponibilidad de los importes a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, dentro de los límites máximos anuales del marco financiero plurianual a que se refiere el artículo 312 del TFUE.

3.Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años.

Artículo 19

Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las asignaciones financieras

1.Los pagos de las asignaciones financieras al Estado miembro de que se trate se efectuarán una vez completados los hitos y objetivos pertinentes acordados e indicados en el plan aprobado de conformidad con el artículo 16 y a reserva de la financiación disponible. Una vez finalizado este proceso, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud de pago de la asignación financiera debidamente justificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión dichas solicitudes de pago una o dos veces al año antes del 31 de julio.

2.La Comisión, sin demora indebida, y a más tardar en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, evaluará si se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes establecidos en la Decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 16. El cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos presupondrá que el Estado miembro de que se trate no habrá revertido medidas relacionadas con los hitos y objetivos anteriormente cumplidos de forma satisfactoria. La Comisión podrá estar asistida por expertos.

3.Si la evaluación de la Comisión es positiva, sin demora indebida adoptará una Decisión por la que se autorice el desembolso de la asignación financiera con arreglo al Reglamento (UE/Euratom) 2018/1046.

4.Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3, la Comisión determina que no se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos establecidos en la Decisión a que se refiere el artículo 16, se suspenderá el pago de la totalidad o parte de la asignación financiera. El Estado miembro de que se trate podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

La suspensión solo se levantará cuando los hitos y objetivos se hayan cumplido de forma satisfactoria según lo establecido en la Decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 16.

5.Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de autorizar el desembolso al Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

6.Si, en el plazo de seis meses a partir de la suspensión, no se han cumplido satisfactoriamente los hitos y objetivos, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la asignación financiera tras haber ofrecido al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones.

7.Si, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de celebración de los acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 18, el Estado miembro en cuestión no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y objetivos pertinentes, la Comisión resolverá los acuerdos contemplados en el artículo 18 y liberará el importe de la asignación financiera. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de los acuerdos a que se refiere el artículo 18 tras haber dado al Estado miembro en cuestión la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación relativa a la falta de avances tangibles.

Artículo 20

Protección de los intereses financieros de la Unión 

1.Al ejecutar el Fondo, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y velar por que la utilización de los fondos en relación con las medidas e inversiones financiadas por el Fondo se ajuste al Derecho aplicable de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de control interno eficaz y eficiente, tal y como se detalla en el anexo III, y recuperarán los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto. Los Estados miembros podrán recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.

2.Los acuerdos a que se refiere el artículo 18 establecerán las siguientes obligaciones de los Estados miembros:

a)comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida o inversión en el marco del plan se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses;

b)tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 que afecten a los intereses financieros de la Unión y emprender acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida o inversión en el marco del plan;

c)adjuntar a la solicitud de pago:

i)    una declaración de gestión en la que se indique que los fondos se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y

ii)    un resumen de las auditorías realizadas de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, incluido el alcance de dichas auditorías en términos de importe del gasto y el período de tiempo cubiertos, así como un análisis de las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas.

a)con fines de auditoría y control, y para proporcionar información comparable sobre el uso de los fondos en relación con las medidas e inversiones ejecutadas en el marco del plan, recopilar, registrar y almacenar en un sistema electrónico y garantizar el acceso a las siguientes categorías normalizadas de datos:

i)    el nombre de los perceptores finales de los fondos, sus números de identificación a efectos del IVA o de identificación fiscal y el importe de la asignación financiera del Fondo,

ii)    el nombre de los contratistas y subcontratistas y sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal, cuando el destinatario final de los fondos sea un órgano de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública, y valor del contrato o contratos,

iii)    los nombres, apellidos y fechas de nacimiento y números de identificación a efectos del IVA de los titulares reales del perceptor de los fondos o del contratista, según se define en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 ,

iv) una lista de todas las medidas e inversiones ejecutadas con cargo al Fondo, con el importe total de la financiación pública de dichas medidas e inversiones e indicando el importe de los fondos abonados en el marco de otros fondos financiados con cargo al presupuesto de la Unión.

b)autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercer sus derechos según lo previsto en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y a imponer obligaciones a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados para ejecutar las medidas e inversiones incluidas en el plan, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación para que autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercer sus derechos según lo establecido en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados;

c)conservar los registros, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.Los datos personales a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo serán tratados por los Estados miembros y por la Comisión a los efectos, y con la correspondiente duración, de los procedimientos de aprobación de la gestión, auditoría y control, información, comunicación y publicidad en relación con la utilización de los fondos relacionados con la aplicación de los acuerdos a que se refiere el artículo 18. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según corresponda. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del TFUE, el Fondo estará sujeto a la presentación de informes en el marco de la información financiera y de rendición de cuentas integrada a que se refiere el artículo 247 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y, en particular, por separado, en el informe anual de gestión y rendimiento.

4.La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros un sistema de información y seguimiento integrado e interoperable, que incluya una única herramienta de extracción de datos y puntuación de riesgos, para acceder y analizar los datos pertinentes. Los Estados miembros utilizarán la herramienta con fines de auditoría y control para evitar la doble financiación y prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en relación con las medidas e inversiones financiadas por el Fondo. La Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, en su caso, la Fiscalía Europea podrán utilizar el instrumento dentro de los límites de sus competencias y derechos a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo.

5.Los acuerdos contemplados en el artículo 18 dispondrán asimismo el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda en el marco del Fondo y a cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión en caso de fraude, corrupción o conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de dichos acuerdos.

Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. El Estado miembro tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda.

CAPÍTULO IV
COMPLEMENTARIEDAD, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 21

Coordinación y complementariedad

La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus respectivas responsabilidades, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Fondo y otros programas e instrumentos de la Unión, en particular el Programa InvestEU, el Instrumento de Apoyo Técnico, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y los Fondos contemplados en el Reglamento (UE) 2021/1060. A tal fin:

a)garantizarán la complementariedad, sinergia y coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;

b)optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos; y

c)garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional para lograr los objetivos del Fondo.

Artículo 22
Información, comunicación y publicidad

1.Los Estados miembros pondrán a disposición del público los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra d), incisos i), ii) y iv), del presente Reglamento y se actualizarán en un sitio web único en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 , que permitirá clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos. La información a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra d), incisos i) y ii), del presente Reglamento no se publicará en los casos contemplados en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 o en caso de que la ayuda directa a la renta abonada sea inferior a 15 000 EUR.

2.Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

3.La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las acciones tomadas en virtud de presente Reglamento y con los resultados obtenidos, también, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, mediante actividades de comunicación realizadas en común con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 23

Seguimiento de la ejecución

1.Cada Estado miembro afectado informará cada dos años a la Comisión sobre la ejecución de su plan dentro de su informe de situación nacional integrado de energía y clima en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con su artículo 28. Los Estados miembros en cuestión incluirán en su informe de situación:

a)información cuantitativa detallada sobre el número de hogares en situación de pobreza energética;

b)cuando proceda, información detallada sobre los progresos realizados en el logro del objetivo indicativo nacional de reducir el número de hogares en situación de pobreza energética;

c)información detallada sobre los resultados de las medidas e inversiones incluidas en su plan;

d)información sobre las políticas y medidas en materia de gases de efecto invernadero y sobre las proyecciones, así como sobre la pobreza energética, facilitada de conformidad con el artículo 18 y el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999;

e)información comunicada en el marco de las estrategias de renovación de edificios a largo plazo según lo dispuesto en la Directiva 2010/31/UE;

f)en 2027, una evaluación del plan a que se refiere el artículo 17, apartado 5, en vista de los efectos directos reales del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/087/CE;

g)información sobre cambios producidos en su plan de conformidad con el artículo 17.

2.La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Fondo y medirá el logro de sus objetivos. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del Fondo.

3.El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los receptores de financiación de la Unión requisitos de información proporcionados.

4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 que completen el presente Reglamento con el fin de establecer los indicadores comunes que se utilizarán para informar sobre los progresos realizados y a efectos del seguimiento y evaluación del Fondo en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Evaluación y revisión del Fondo

1.A más tardar el 1 de julio de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación independiente sobre la ejecución y el funcionamiento del Fondo.

2.A más tardar el 31 de diciembre de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación ex post independiente.

3.En concreto, en el informe de evaluación se evaluará en qué medida se han logrado los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 1, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión. En él se examinará si siguen siendo pertinentes todos los objetivos y acciones establecidos en el artículo 6 a la luz del impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera, según lo establecido en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, y de las medidas nacionales adoptadas para cumplir las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 63 . También se estudiará si la dotación financiera del Fondo sigue siendo pertinente en relación con la posible evolución de la subasta de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y otras consideraciones pertinentes.

4.Cuando proceda, el informe de evaluación irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

5.El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación global del Fondo e incluirá información sobre sus efectos a largo plazo.

Artículo 25

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 23, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 23, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha en que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) [aaaa/nnn] del Parlamento Europeo y del Consejo 64 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1. Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de resultados

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta sobre los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos

3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.2.1.    Necesidades estimadas de recursos humanos

3.2.3.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.4.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Fondo Social para el Clima

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) 

Medio ambiente y acción por el clima, pobreza energética, fomento de la eficiencia energética y el ahorro energético, fomento de medios de transporte sostenibles

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria 65  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

El objetivo general del Fondo es contribuir a la transición hacia la neutralidad climática abordando el impacto social de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

El objetivo específico del Fondo es apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables mediante medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios a través de medidas como la renovación de edificios, a descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, en particular la integración de la energía renovable y a financiar la adopción de la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

El Fondo contribuye a alcanzar el objetivo revisado de reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE de al menos un 55 % en 2030 con respecto a 1990 mediante el apoyo a las inversiones necesarias y la mitigación del impacto social en los grupos más vulnerables.

La financiación del Fondo se debe proporcionar a los Estados miembros para apoyar sus medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, llevar a cabo la renovación de los edificios y descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la producción de energía renovable, y financiar la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

1.4.4.Indicadores de resultados

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Indicadores de realización

Indicador n.º 1: número de planes aprobados por la Comisión

Indicador n.º 2: asignación financiera global asignada a los planes

Indicadores de resultados:

Indicador n.º 3: número de planes ejecutados

Indicadores de impacto:

Indicador n.º 4: objetivos establecidos en los planes logrados

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

Cada Estado miembro cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento. De este modo se mitigarán los desequilibrios sociales entre los Estados miembros y dentro de ellos cuando se trate de lograr el objetivo actualizado de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en un 55 % respecto de 1990, especialmente en lo que respecta al comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera.

El Fondo será aplicable del 2025 al 2032.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

El cambio climático es un problema transfronterizo y las medidas de la UE pueden completar y reforzar eficazmente las medidas que se adopten a escala nacional. Incrementar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE para 2030 afectará a muchos sectores de la economía de la UE, por lo que es indispensable una acción coordinada y un apoyo financiero a escala de la UE. De conformidad con el artículo 191, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), la política de la Unión en materia de medio ambiente contribuirá a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; así como el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y en particular a luchar contra el cambio climático. La política de la Unión en materia de medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión.

Además, de conformidad con el artículo 194, apartado 1, letra c), del TFUE, en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, la política energética de la Unión estará orientada en particular a promover la eficiencia energética y el ahorro energético y a desarrollar formas de energía nuevas y renovables.

El Fondo también debe abordar la situación de los usuarios del transporte vulnerables. Debe apoyar medidas para facilitar su acceso a soluciones de movilidad y transporte de emisión cero y de baja emisión, en particular el transporte público, y contribuir así a la consecución de los objetivos de la política común de transportes indicados en el artículo 91, apartado 1, letra d), del TFUE.

El Fondo se establece para aliviar la carga social del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera, apoyando las medidas e inversiones de los Estados miembros destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, a llevar a cabo la renovación de los edificios y a descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la producción de energía renovable, y a financiar la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

Valor añadido de la Unión que se espera generar (ex post)

El apoyo financiero del Fondo se distribuirá de manera justa y equitativa para abordar el impacto social en los grupos de ciudadanos de la UE más vulnerables en todos los Estados miembros. Para recibir financiación, los Estados miembros deben establecer planes sociales que enumeren las actividades (medidas e inversiones) que tienen previsto financiar con cargo al Fondo. La financiación con cargo al presupuesto de la Unión se concentra en actividades cuyos objetivos no pueden lograr en grado suficiente los Estados miembros por sí solos («prueba de necesidad») y en los que la intervención de la Unión puede aportar un valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por separado. La actuación a escala de la Unión es necesaria para coordinar una respuesta adecuada a los retos sociales derivados del comercio de derechos emisión para los sectores de los edificios y el transporte por carretera («prueba de eficacia»). Los Estados miembros actuando en solitario no pueden lograr este objetivo en grado suficiente, mientras que la intervención de la Unión puede aportar un valor añadido mediante el establecimiento de instrumentos destinados a apoyar financieramente a los Estados miembros en lo que se refiere a la concepción y ejecución de las necesarias medias e inversiones.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Este Fondo se basa en la experiencia adquirida en la ejecución de otros fondos de la Unión. El establecimiento y la ejecución del Fondo siguen los principios fundamentales del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia («MRR»).

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

El objetivo de neutralidad climática del Pacto Verde Europeo y la Legislación europea sobre el clima, así como la doble transición ecológica y digital son una prioridad fundamental de la Comisión Unión. El paquete de medidas «Objetivo 55», el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 contribuirán a lograr la doble transición ecológica y digital a la que aspira Europa. La combinación de estas políticas abordará la crisis económica tras la pandemia de COVID-19 y acelerará el paso a una economía limpia y sostenible, vinculando la acción por el clima y el crecimiento económico.

La presente propuesta forma parte del paquete de medidas sobre clima y energía «Objetivo 55». El objetivo general del paquete es adaptar la legislación de la Unión a la mayor ambición climática de la UE. Todas las iniciativas del paquete están estrechamente interrelacionadas y cada una de ellas depende del diseño de las demás. La presente propuesta legislativa complementa las propuestas realizadas en dicho paquete y mantiene la coherencia con ellas.

El Fondo se financiará con cargo a la rúbrica 3 «Recursos naturales y medio ambiente» del marco financiero plurianual y en la nomenclatura presupuestaria anual como parte del clúster 9 «Política de Medio Ambiente y Acción por el Clima».

El tamaño del Fondo Social para el Clima debe corresponder, en principio, al 25 % de los ingresos esperados procedentes de la inclusión del transporte por carretera y los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión presentará en breve una propuesta de modificación de la Decisión sobre el sistema de recursos propios, según la cual los Estados miembros deben poner dichos ingresos a disposición del presupuesto de la Unión como recursos propios.

En el marco financiero plurianual estará disponible un importe equivalente al porcentaje antes mencionado para apoyar al Fondo. A tal fin, la Comisión propondrá en breve una revisión específica del marco financiero plurianual para aumentar el límite máximo de los créditos de compromiso de la rúbrica 3 «Recursos naturales y medio ambiente» por un importe de 2 176 millones EUR en 2025, 9 132 millones EUR en 2026 y 8 786 millones EUR en 2027, a precios de 2018.

Habida cuenta de que los aumentos propuestos en relación con el límite máximo de los compromisos darán lugar a un aumento equivalente de las necesidades de pago, la Comisión propone revisar el límite máximo de pago para los años 2025, 2026 y 2027 por los mismos importes.

Por lo que se refiere a las sinergias con otros instrumentos, el más pertinente es el MRR, que ya permite que los Estados miembros financien medidas para reducir la pobreza energética. El MRR completará sus desembolsos financieros a los Estados miembros a finales de 2026, por lo que este Fondo Social para el Clima lo complementaría en tiempo y alcance, centrándose en los más vulnerables. Del mismo modo, el Fondo de Transición Justa y, en particular, su parte de financiación procedente del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea llegará a su fin poco después del inicio del Fondo Social para el Clima.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación

El Fondo será complementario y garantiza las sinergias con otros programas de la Unión, especialmente con los proyectos financiados por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Sobre la base de los planes sociales para el clima de los Estados miembros, el Fondo proporcionará ayuda financiera no reembolsable para cofinanciar regímenes nacionales que presten apoyo a los hogares con bajos ingresos, principalmente a través de ayudas a la inversión y, en caso necesario, de ayuda temporal a la renta.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 duración limitada

   en vigor desde [el] [DD/MM]AAAA hasta [el] [DD/MM]AAAA

   Impacto financiero desde 2025 hasta 2032 por lo que respecta a los créditos de compromiso y desde 2025 hasta 2032 con relación a los créditos de pago.

 duración ilimitada

◻ Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA, y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 66  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

⌧ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

No procede

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Con el fin de hacer un seguimiento de la ejecución del Fondo, se establecerá un sistema de solicitud y ejecución de pagos.

A efectos de recibir financiación del Fondo, los Estados miembros deben elaborar sus planes sociales para el clima («planes») para establecer las medidas e inversiones que han de financiarse. La Comisión debe evaluar dichos planes y solo podrá aprobarlos tras una evaluación positiva basada en su pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia. El desembolso de la asignación financiera se efectuará tras la consecución de los hitos y objetivos acordados con el Estado miembro de que se trate. El calendario de presentación de los planes, así como los ciclos de presentación de los informes de situación se adaptan a las actualizaciones de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999.

A tal fin, los Estados miembros podrán solicitar dos veces al año un pago con cargo al Fondo, que debe ir acompañado de pruebas sobre los progresos realizados en relación con los hitos y objetivos. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los progresos realizados en la ejecución de las medidas e inversiones previstas en el marco de sus planes en el informe bienal de situación relativo a la ejecución de sus planes nacionales integrados de energía y clima (PNIEC) con arreglo al Reglamento sobre la gobernanza.

Con el fin de valorar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia del Fondo, se realizarán una evaluación y una evaluación ex post. Cuando proceda, la Comisión adjuntará a la evaluación una propuesta de revisión del Reglamento.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

La financiación de las acciones incluidas en los planes presentados por los Estados miembros, con contribuciones nacionales, es la solución más adecuada. La gestión directa combinada con un instrumento basado en el rendimiento garantiza mejor los resultados en lo que al dinero se refiere y minimiza las estructuras administrativas que intervienen en el proceso, lo cual también reduce la complejidad y los costes administrativos.

Se espera que el Fondo tenga el siguiente calendario:

A partir de mediados de 2023, los Estados miembros podrían empezar a presentar sus proyectos de planes para el uso del Fondo.

A finales de 2023 y principios de 2024, los servicios de la Comisión deberían empezar a preparar los actos delegados sobre los requisitos de presentación de informes en el marco del Fondo.

El 30 de junio de 2024 es la fecha prevista para la entrada en vigor del Reglamento por el que se crea el Fondo.

El 30 de junio de 2024 es también el plazo en el que los Estados miembros tendrían que presentar de forma oficial sus planes a la Comisión. No obstante, como se ha mencionado anteriormente, estos planes se pueden comenzar a presentar a mediados de 2023, ya que deben presentarse en consonancia con los planes nacionales integrados de energía y clima en virtud del Reglamento sobre la gobernanza.

Entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 2024, la Comisión debe evaluar los planes de utilización del Fondo y, en su caso, adoptar actos delegados para su aprobación. Se trata de una tarea ingente, teniendo en cuenta que el sistema previsto es el mismo que para el mecanismo y los planes de recuperación y resiliencia.

A principios de 2025, la Comisión empezará a firmar acuerdos individuales con los Estados miembros sobre el uso del Fondo, que serán los compromisos financieros para la utilización del dinero por parte de los Estados miembros en el marco del Fondo.

A mediados de 2025, los Estados miembros podrían empezar a solicitar pagos del Fondo. Dos veces al año, los Estados miembros podrán solicitar pagos del Fondo. Los pagos se efectuarán tras la evaluación de los hitos y objetivos completados.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

El riesgo está relacionado con la medición del rendimiento (no lograr los objetivos/hitos predefinidos) o irregularidades graves.

Las medidas que se adoptarán para mitigar estos riesgos son las que figuran a continuación:

   un proceso exhaustivo de evaluación, previo al desembolso de los fondos, sobre si los Estados miembros beneficiarios han logrado los hitos y objetivos;

   la activación de la suspensión, la recuperación de fondos y la resolución de los acuerdos en caso de incumplimiento de los hitos y objetivos por parte de los Estados miembros beneficiarios o en caso de irregularidades graves o incumplimiento de obligaciones en los acuerdos con los Estados miembros.

La Comisión ejecutará el Fondo en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

Se proporcionará a los Estados miembros una asignación financiera en forma de financiación no vinculada a los costes.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

El Reglamento incluye las disposiciones necesarias para garantizar que la ejecución del Fondo cumpla con la protección de los intereses financieros de la Unión.

Se aplicarán procesos de control interno apropiados en los niveles de gestión, y se diseñarán para ofrecer garantías razonables de la consecución de los siguientes objetivos: la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; la fiabilidad de los informes; la salvaguardia de los activos y de la información; una gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, así como la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción, los conflictos de intereses, las irregularidades y la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3

09 01 04 01 — Gastos de apoyo del Fondo Social para el Clima

CND

NO

NO

NO

NO

3

09 05 01 — Fondo Social para el Clima — Gastos operativos

CD

NO

NO

NO

NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta sobre los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación:

Rúbrica del marco financiero
plurianual

3

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

En millones EUR (al tercer decimal)

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

TOTAL

Créditos operativos

09 05 01

Compromisos

-1

2 495,000

10 695,000

10 495,000

10 145,000

9 945,000

9 745,000

9 495,000

9 145,000

72 160,000

Pagos

-2

2 495,000

10 695,000

10 495,000

10 145,000

9 945,000

9 745,000

9 495,000

9 145,000

72 160,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

09 01 04 01

 

-3

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

40,000

TOTAL de los créditos de la dotación del programa

Compromisos

= 1 + 3

2 500,000

10 700,000

10 500,000

10 150,000

9 950,000

9 750,000

9 500,000

9 150,000

72 200,000

Pagos

= 2 + 3

2 500,000

10 700,000

10 500,000

10 150,000

9 950,000

9 750,000

9 500,000

9 150,000

72 200,000

   



Rúbrica del marco financiero
plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse utilizando «los datos presupuestarios de carácter administrativo» que deben introducirse primero en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios. 

En millones EUR (al tercer decimal)

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

TOTAL

Recursos humanos

1,824

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

88,464

Otros gastos administrativos

-

-

0,059

0,016

-

-

-

-

-

-

-

0,075

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

1,824

8,664

8,723

8,680

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

88,539

   En millones EUR (al tercer decimal)

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

1,824

8,664

8,723

2 508,680

10 708,664

10 508,664

10 158,664

9 958,664

9 758,664

9 508,664

9 158,664

72 288,539

Pagos

1 824

8 664

8 723

2 508,680

10 708,664

10 508,664

10 158,664

9 958,664

9 758,664

9 508,664

9 158,664

72 288,539

3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

TOTAL

RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

1,824

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

88,464

Otros gastos administrativos

-

-

0,059

0,016

-

-

-

-

-

-

-

0,075

Subtotal RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

1,824

8,664

8,723

8,680

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

8,664

88,539

Al margen de la RÚBRICA 7 67
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de carácter administrativo

-

-

-

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

40,000

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

-

-

-

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

5,000

40,000

TOTAL

1,824

8,664

8,723

13,680

13,664

13,664

13,664

13,664

13,664

13,664

13,664

128,539

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.2.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades equivalentes a jornada completa

 

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sedes y Oficinas de Representación de la Comisión)

12

57

57

57

57

57

57

57

57

57

57

20 01 02 03 (Delegaciones)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 01 (investigación indirecta)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 11 (investigación directa)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Personal externo (en unidades equivalentes a jornada completa: EJC)[1]

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XX 01 xx yy zz

- en la sede

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- en las delegaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 12 (AC, INT, ENCS - investigación directa)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

12

57

57

57

57

57

57

57

57

57

57

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y personal temporal

   Diseño, redacción jurídica, consultas, coordinación con los servicios de la Comisión

   Evaluación de los proyectos y de la versión final de los planes nacionales de acción social para el clima, en sinergia con otros procesos (2023-2024)

   La preparación y la gestión de los acuerdos de subvención y de las operaciones financieras conexas

   Supervisión y seguimiento de la ejecución del Fondo (a partir de 2025)

   Procedimientos presupuestarios y de seguimiento con la DG BUDG (a partir de 2025)

Personal externo

3.2.3.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

   requiere el uso del margen no asignado con cargo a la rúbrica pertinente del MFP o el uso de los instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

   requiere una revisión del MFP.

El Fondo se financiará con cargo a la rúbrica 3 «Recursos naturales y medio ambiente» del marco financiero plurianual y en la nomenclatura presupuestaria anual como parte del clúster 9 «Política de Medio Ambiente y Acción por el Clima».

El tamaño del Fondo Social para el Clima debe corresponder, en principio, al 25 % de los ingresos esperados procedentes de la inclusión del transporte por carretera y los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

En el marco financiero plurianual estará disponible un importe equivalente al porcentaje antes mencionado para apoyar al Fondo. A tal fin, la Comisión propondrá en breve una revisión específica del marco financiero plurianual para aumentar el límite máximo de los créditos de compromiso de la rúbrica 3 «Recursos naturales y medio ambiente» en un importe de 2 176 millones EUR en 2025, 9 132 millones EUR en 2026 y 8 786 millones EUR en 2027, a precios de 2018.Habida cuenta de que los aumentos propuestos en relación con el límite máximo de los compromisos darán lugar a un aumento equivalente de las necesidades de pago, la Comisión propone revisar el límite máximo de pago para los años 2025, 2026 y 2027 por los mismos importes.

3.2.4.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

TOTAL de los créditos cofinanciados

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.



3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 68

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

Artículo ………….

En el caso de los ingresos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información). […]

[…]

(1)    COM(2019) 640 final.
(2)    COM(2020) 562 final.
(3)    Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).
(4)    Conclusiones del Consejo Europeo de 10 y 11 de diciembre de 2020 EUCO 22/20 CO EUR 17 CONCL 8.
(5)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(7)    Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21).
(8)    Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(9)    Propuesta modificada del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (COM/2021/XXX final).
(10)    Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(11)    Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(12)    Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(13)    Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(14)    Refrendado por el Consejo Europeo los días 24 y 25 de junio de 2021.
(15)    Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(16)    Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión de 14 de octubre de 2020 sobre la pobreza energética C/2020/9600 (DO L 357 de 27.10.2020, p. 35).
(17)    COM(2021) 400 final.
(18)    El plazo estuvo abierto durante doce semanas, del 13 de noviembre de 2020 al 5 de febrero de 2021. El resultado se puede consultar en el siguiente sitio web: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12660-Updating-the-EU-Emissions-Trading-System/public-consultation.
(19)    La evaluación inicial de impacto estuvo abierta a comentarios entre el 29 de octubre de 2020 y el 26 de noviembre de 2020 y recibió unas doscientos cincuenta contribuciones. El resultado se puede consultar en el siguiente sitio web: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12660-Updating-the-EU-Emissions-Trading-System.
(20)    SWD(2020) 176, en particular la sección 6.5.2.
(21)    [Evaluación de impacto que acompaña a ...].
(22)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones – Un planeta limpio para todos. La visión estratégica europea a largo plazo de una economía próspera, moderna, competitiva y climáticamente neutra [COM(2018)773 final].
(23)    Artículo 21 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(24)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(25)    Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(26)    DO C, , p. 
(27)    DO C , , p..
(28)    Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).
(29)    COM(2019) 640 final.
(30)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(31)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(32)    Datos correspondientes a 2018. Eurostat, estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida, SILC [ilc_mdes01].
(33)    Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(34)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(35)    Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(36)    [Añadir ref]
(37)    Refrendado por el Consejo Europeo los días 24 y 25 de junio de 2021.
(38)    Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21).
(39)    Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(40)    Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(41)    Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(42)    Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(43)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(44)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(45)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(46)    Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(47)    Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(48)    Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(49)    Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(50)    [Directiva (UE) [aaaa/nnn] del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C […] de […], p. […])]. [Propuesta de refundición de la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética].
(51)    Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de octubre de 2019 por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 808/2004, (CE) n.º 452/2008 y (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 577/980 del Consejo (DO L 261I, de 14.10.2019, p. 1).
(52)    Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(53)    Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(54)    DO L 357 de 27.10.2020, p. 35.
(55)    Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).
(56)    Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(57)    Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(58)    Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(59)    Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1).
(60)    Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).
(61)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p 73).
(62)    Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(63)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(64)    [Directiva (UE) aaaa/nnn del Parlamento Europeo y del Consejo… (DO ...).] [Directiva por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE]
(65)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(66)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/ES/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx
(67)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(68)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 568 final

ANEXOS

del

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Fondo Social para el Clima


ANEXO I

Método de cálculo de la asignación financiera máxima por Estado miembro en el marco del Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 13

El presente anexo establece el método de cálculo de la asignación financiera máxima disponible para cada Estado miembro de conformidad con los artículos 9 y 13.

El método tiene en cuenta las siguientes variables en relación con cada Estado miembro:

población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales (2019);

emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares (media 2016-2018);

el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos (2019);

población total (2019);

la RNB per cápita del Estado miembro, medida en estándar de poder adquisitivo (2019);

el porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para los sectores contemplados en el [capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE] (media 2016-2018).

La asignación financiera máxima de un Estado miembro en el marco del Mecanismo (MFAi) se define como sigue:

Donde:

La dotación financiera total (TFE) para la ejecución del Fondo es la suma de las dotaciones financieras a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, y es el porcentaje del Estado miembro i en la dotación financiera total, determinada sobre la base de los siguientes pasos:

Con

βi = min(

γi =

δi = min(

fi = 1 si ; fi = 2,5 si

donde para cada Estado miembro i:

es la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales del Estado miembro i;

es la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales de los Estados miembros de la UE-27;

 es la población del Estado miembro i;

 es la suma de la población de los Estados miembros de la UE-27;

son las emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares del Estado miembro i;

es la suma de emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares de los Estados miembros de la EU-27;

es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos del Estado miembro i;

es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos de la EU-27;

es la RNB per cápita del Estado miembro i;

es la RNB per cápita de la EU-27.

El βi de los Estados miembros con una RNB per cápita por debajo del valor de la EU-27 y para los que la es el componente mínimo, se ajustan de forma proporcional para asegurar que la suma de βi de todos los Estados miembros es igual al 100 %. Todos los λi se ajustan de forma proporcional para asegurar que su suma es igual al 100 %.

En el caso de los Estados miembros con una RNB per cápita inferior al 90 % del valor de la EU-27, no podrá ser inferior al porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para los sectores contemplados en el [capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE] para la media del período 2016-2018. El de los Estados miembros con una RNB per cápita superior al valor de la EU-27 se ajustan proporcionalmente para asegurar que la suma de todos equivale al 100 %.

ANEXO II

Asignación financiera máxima por Estado miembro en el marco del Fondo según lo dispuesto en el artículo 9 y el artículo 13

La aplicación de la metodología del anexo I a los importes mencionados en el artículo 9, apartados 1 y 2, da lugar al siguiente porcentaje y asignación financiera máxima (MFA) por Estado miembro.

Los importes correspondientes al artículo 9, apartado 3, se cubrirán dentro de los límites de la asignación financiera máxima por Estado miembro a prorrata.

Asignación financiera máxima por Estado miembro de la UE

Estado miembro

Porcentaje del total

TOTAL

2025-2032

(en EUR, precios corrientes)

Importe para

2025-2027

(en EUR, precios corrientes)

Importe para

2028-2032

(en EUR, precios corrientes)

Bélgica

2,56

1 844 737 639

605 544 073

1 239 193 566

Bulgaria

3,85

2 778 104 958

911 926 420

1 866 178 538

Chequia

2,40

1 735 707 679

569 754 460

1 165 953 219

Dinamarca

0,50

361 244 536

118 580 270

242 664 266

Alemania

8,19

5 910 983 488

1 940 308 984

3 970 674 504

Estonia

0,29

207 004 992

67 950 392

139 054 600

Irlanda

1,02

737 392 966

242 052 816

495 340 150

Grecia

5,52

3 986 664 037

1 308 641 796

2 678 022 241

España

10,53

7 599 982 898

2 494 731 228

5 105 251 670

Francia

11,20

8 087 962 701

2 654 912 964

5 433 049 737

Croacia

1,94

1 403 864 753

460 825 411

943 039 343

Italia

10,81

7 806 923 117

2 562 660 358

5 244 262 759

Chipre

0,20

145 738 994

47 839 531

97 899 463

Letonia

0,71

515 361 901

169 170 042

346 191 859

Lituania

1,02

738 205 618

242 319 573

495 886 046

Luxemburgo

0,10

73 476 421

24 118 991

49 357 430

Hungría

4,33

3 129 860 199

1 027 391 783

2 102 468 416

Malta

0,01

5 112 942

1 678 348

3 434 594

Países Bajos

1,11

800 832 270

262 877 075

537 955 195

Austria

0,89

643 517 259

211 237 660

432 279 599

Polonia

17,61

12 714 118 688

4 173 471 093

8 540 647 595

Portugal

1,88

1 359 497 281

446 261 573

913 235 708

Rumanía

9,26

6 682 901 998

2 193 694 977

4 489 207 021

Eslovenia

0,55

397 623 987

130 522 001

267 101 985

Eslovaquia

2,36

1 701 161 680

558 414 568

1 142 747 112

Finlandia

0,54

386 966 933

127 023 772

259 943 161

Suecia

0,62

445 050 067

146 089 842

298 960 225

EU-27

100 %

72 200 000 000

23 700 000 000

48 500 000 000

ANEXO III

Requisitos clave para el sistema de control del Estado miembro

1)El Estado miembro proporcionará un sistema de control interno eficaz y eficiente, que incluya la separación de funciones y mecanismos de presentación de informes, supervisión y seguimiento.

Esto incluye:

el nombramiento de una autoridad como «coordinadora» que asuma la responsabilidad global del Plan Social de Acción por el Clima y sea el punto de contacto único de la Comisión;

que el coordinador tenga i) capacidad administrativa en términos de recursos humanos (cantidad de personal y perfiles), experiencia institucional y conocimientos especializados, y ii) el mandato y la autoridad para desempeñar todas las tareas pertinentes, incluidas las responsabilidades de supervisión y presentación de informes;

la designación de las autoridades encargadas de la ejecución del Plan Social de Acción por el Clima y la asignación de las funciones correspondientes;

la designación de la autoridad responsable de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago;

procedimientos que velen por que dicha autoridad obtenga garantías sobre el logro de los hitos y objetivos fijados en el plan, que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a evitar los conflictos de intereses, la prevención del fraude, la corrupción y la doble financiación;

la adecuada separación entre las funciones de gestión y auditoría.

2)El Estado miembro llevará a cabo una aplicación efectiva de medidas proporcionadas de lucha contra el fraude y la corrupción, así como de toda medida necesaria para evitar de forma eficaz los conflictos de intereses.

Esto incluye:

medidas adecuadas relacionadas con la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como para evitar la doble financiación y emprender acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida;

una evaluación del riesgo de fraude y la definición de medidas adecuadas de mitigación del fraude.

3)El Estado miembro mantendrá procedimientos adecuados para elaborar la declaración de gestión y el resumen de las auditorías y controles realizados a nivel nacional.

Esto incluye:

Un procedimiento eficaz para elaborar la declaración de gestión, documentar el resumen de las auditorías y los controles, así como conservar la información subyacente para la pista de auditoría;

Procedimientos eficaces para garantizar que todos los casos de fraude, corrupción y conflicto de intereses se notifiquen y corrijan de forma adecuada mediante recuperaciones.

4)Para facilitar la información necesaria, el Estado miembro garantizará unas verificaciones de gestión adecuadas, en particular procedimientos para comprobar el cumplimiento de los hitos y objetivos y la conformidad con los principios horizontales de buena gestión financiera.

Esto incluye:

verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán el cumplimiento de los hitos y objetivos del Fondo (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno);

verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán la ausencia de irregularidades graves (fraude, corrupción y conflicto de intereses) y doble financiación (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno).

5)El Estado miembro realizará auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones, de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

Esto incluye:

La designación del organismo u organismos que realizarán las auditorías de sistemas y operaciones y el modo en que se garantiza su independencia funcional;

La asignación de recursos suficientes al organismo u organismos a efectos del Fondo;

La lucha eficaz por parte del organismo u organismos de auditoría contra el riesgo de fraude, corrupción, conflicto de intereses y doble financiación, tanto a través de auditorías de sistemas como de auditorías de operaciones.

6)El Estado miembro mantendrá un sistema eficaz para garantizar que se conserve toda la información y los documentos necesarios a efectos de la pista de auditoría.

Esto incluye:

la recopilación, el registro y el almacenamiento efectivos en un sistema electrónico de datos sobre los destinatarios finales de las medidas o inversiones necesarias para alcanzar los hitos y objetivos;

el acceso de la Comisión, la OLAF, el TCE y la Fiscalía Europea (cuando proceda) a los datos sobre los destinatarios finales.

ANEXO […]

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