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Document 52021PC0563

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se reestructura el régimen de la Unión de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (refundición)

COM/2021/563 final

Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 563 final

2021/0213(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se reestructura el régimen de la Unión de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2021) 663 final} - {SWD(2021) 640 final} - {SWD(2021) 641 final} - {SWD(2021) 642 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La imposición de los productos energéticos y de la electricidad desempeña un importante papel en el ámbito de la política climática y energética. El objetivo de las normas armonizadas establecidas en virtud de la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad («Directiva sobre fiscalidad de la energía» o «DFE»), es garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

Sin embargo, desde la adopción de la DFE, el marco subyacente de la política climática y energética ha cambiado radicalmente, y la Directiva ha dejado de estar en sintonía con las políticas actuales de la UE. Además, la DFE ya no garantiza el buen funcionamiento del mercado interior.

La propuesta de refundición forma parte del Pacto Verde Europeo («PVE») y del paquete de medidas legislativas «Objetivo 55», dado que se centra en cuestiones medioambientales y climáticas para apoyar el compromiso de la Comisión de dar respuesta a los desafíos relacionados con el medio ambiente y lograr los objetivos de reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE y la reducción de la contaminación atmosférica.

El PVE, que supuso la puesta en marcha de una nueva estrategia de crecimiento para la UE con el fin de transformarla en una sociedad justa y próspera, reafirma la resolución de la Comisión de perseguir unos objetivos climáticos más ambiciosos y convertir a Europa, de aquí a 2050, en el primer continente climáticamente neutro. Las gravísimas consecuencias de la pandemia de COVID-19 para la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión no han hecho sino reforzar la necesidad y el valor del Pacto Verde Europeo.

Partiendo de la estrategia del PVE y de una exhaustiva evaluación de impacto, en la Comunicación de la Comisión de septiembre de 2020 «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030» 1 («Plan del Objetivo Climático para 2030») se proponía elevar el nivel de ambición de la UE y se presentaba un plan global para incrementar el objetivo vinculante de la Unión para 2030 en pos de lograr, de manera responsable, una reducción neta de las emisiones de al menos el 55 %. Incrementar en este momento los objetivos fijados para 2030 permite dar seguridad a los responsables políticos y los inversores, de manera que las decisiones que se tomen en los próximos años no se queden ancladas en unos niveles de emisiones incompatibles con el objetivo de la UE de alcanzar la neutralidad climática como máximo en 2050. El objetivo para 2030 está en consonancia con el objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de 2 ºC y esforzarse por que ese incremento no supere los 1,5 ºC. El Consejo Europeo, en su reunión de diciembre de 2020, refrendó el nuevo objetivo vinculante de la UE para 2030 2 .

La Ley Europea del Clima 3 , acordada por el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo 4 , convierte en jurídicamente vinculante el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en la UE y eleva el nivel de ambición para 2030 al establecer el objetivo de lograr unas reducciones netas de las emisiones de al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los valores de 1990.

A fin de seguir la senda propuesta por la Ley Europea del Clima y cumplir el nuevo nivel de ambición para 2030, la Comisión ha procedido a revisar la legislación vigente en materia de clima y energía. El paquete de medidas legislativas «Objetivo 55», anunciado en el Plan del Objetivo Climático para 2030, es el elemento clave más completo de los esfuerzos por alcanzar el nuevo y ambicioso objetivo climático para 2030, y requerirá la contribución de todos los sectores económicos y todos los ámbitos políticos.

En el PVE, la Comisión se comprometió a revisar la DFE centrando la atención en las cuestiones medioambientales y tratando de garantizar la coherencia entre la fiscalidad de la energía y los objetivos climáticos. La fiscalidad influye de manera directa en la transición ecológica, pues ayuda a emitir las señales de precios correctas e incentivar debidamente el consumo y la producción sostenibles.

Así pues, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se requieren una fiscalidad medioambiental efectiva y la supresión de los incentivos al consumo de combustibles fósiles en la UE, en combinación con otras medidas reguladoras.

La DFE puede contribuir al objetivo más ambicioso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % de aquí a 2030 garantizando que la imposición de los carburantes y los combustibles para calefacción refleje mejor el impacto ambiental y las consecuencias para la salud de estas fuentes de energía. La manera de conseguirlo pasa por suprimir las desventajas para las tecnologías limpias e introducir unos niveles de imposición más elevados para los combustibles ineficientes y contaminantes, como complemento a la tarificación del carbono mediante el régimen de comercio de derechos de emisión. De este modo, se facilitará la transición de los combustibles fósiles a una energía más limpia en pos de cumplir el objetivo de neutralidad climática de la UE, en consonancia con los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo de París.

En 2019 se llevó a cabo una evaluación de la DFE 5 . En las Conclusiones 6 adoptadas a raíz de la evaluación, el Consejo consideraba que la fiscalidad de la energía podía desempeñar un importante papel en cuanto que uno de los incentivos económicos que lideren una transición energética satisfactoria, impulsando una reducción de la emisión de gases de efecto invernadero e inversiones en ahorro energético, y contribuyendo al mismo tiempo al crecimiento económico sostenible, e invitaba a la Comisión a revisar la DFE.

La DFE en vigor plantea una serie de problemas debido a su falta de vinculación con los objetivos en materia de clima y eficiencia energética y a sus deficiencias en lo tocante al funcionamiento del mercado interior.

En primer lugar, la DFE no está en sintonía con los objetivos climáticos y energéticos de la UE. La Directiva no fomenta debidamente la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia energética ni el uso de la electricidad y los combustibles alternativos (hidrógeno renovable, combustibles sintéticos, biocarburantes avanzados, etc.). El motivo radica en que los nuevos combustibles que generan menos emisiones de carbono se gravan igual que sus equivalentes fósiles si se trata de nuevos combustibles aparecidos después de la adopción de la última versión de la DFE en 2003 y para los que, por tanto, no se prevé ningún tipo impositivo específico. La imposición basada en el volumen (tipos expresados por litro) es desfavorable para los biocarburantes, ya que, por lo general, el contenido energético de un litro de biocarburante es inferior al de un litro del combustible fósil contra el que compite, si bien a ambos se les aplica el mismo tipo impositivo. En consecuencia, la DFE no ofrece suficientes incentivos para invertir en las tecnologías limpias.

En segundo lugar, la DFE favorece de facto el uso de los combustibles fósiles. A nivel nacional, se aplican unos tipos impositivos muy divergentes, a lo que se suma una amplia gama de exenciones y reducciones fiscales. Esas exenciones y reducciones constituyen incentivos para el uso de los combustibles fósiles y, por tanto, no son acordes con los objetivos del PVE. La nueva propuesta ayudaría a reducir el uso de los combustibles fósiles de dos maneras. Por una parte, se establecerían unos tipos superiores para los combustibles fósiles e inferiores para los productos renovables, con lo que se disminuiría la ventaja relativa de precio de los combustibles fósiles frente a las alternativas menos contaminantes y, en consecuencia, se desalentaría el uso de los combustibles fósiles. Por otra parte, se revisaría la posibilidad de aplicar exenciones y reducciones fiscales, que actualmente se traducen en la rebaja de los impuestos que se aplican a los combustibles fósiles, como el gasóleo usado en el sector agrario, el gasóleo y el carbón usados por los hogares con fines de calefacción (se mantendría la posibilidad de eximir a los hogares vulnerables) o los combustibles fósiles usados por los sectores industriales de gran consumo de energía. Además, la propuesta pondría fin a la actual exención que se aplica obligatoriamente a la navegación aérea y acuática y al sector pesquero.

En tercer lugar, la DFE ya no contribuye al buen funcionamiento de los mercados interiores, dado que los tipos impositivos mínimos han perdido su efecto de convergencia de los tipos impositivos nacionales. Los tipos mínimos son bajos, pues no se han actualizado desde 2003, si bien los tipos nacionales son considerablemente superiores a los mínimos de la DFE en la mayoría de los casos. Sea como fuere, los mínimos de la DFE ya no impiden las «carreras a la baja» ni constituyen un umbral mínimo para la imposición. Todo ello, sumado a las exenciones y reducciones en vigor, redunda en una mayor fragmentación del mercado interior y, en particular, falsea las condiciones de competencia equitativa entre los sectores económicos afectados.

Además, algunos aspectos de la DFE carecen de claridad, pertinencia y coherencia, lo que provoca inseguridad jurídica. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de la definición de los productos gravables y los usos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, y en el caso de la interpretación de la exención relativa a los carburantes usados en la navegación aérea y acuática. Visto lo anterior, la presente propuesta persigue los siguientes objetivos:

1)Ofrecer un marco adaptado que contribuya a los objetivos de la UE para 2030 y a la consecución de la neutralidad climática de aquí a 2050 en el contexto del Pacto Verde Europeo. A tales efectos, es preciso armonizar la imposición de los productos energéticos y de la electricidad con las políticas de la UE en materia de energía, medio ambiente y clima, favoreciendo así los esfuerzos de la UE por reducir las emisiones.

2)Proporcionar un marco que preserve y mejore el mercado interior de la UE mediante la actualización del ámbito de aplicación y de la estructura de los tipos impositivos, así como a través de la racionalización del uso de las exenciones y las reducciones fiscales por parte de los Estados miembros.

3)Mantener la capacidad de generar ingresos para los presupuestos de los Estados miembros.

Como se ha mencionado antes, estos objetivos se lograrán pasando de la imposición basada en el volumen a una imposición basada en el contenido energético, eliminando los incentivos para el uso de los combustibles fósiles, e introduciendo una clasificación de tipos impositivos en función del desempeño ambiental. Además, se simplificará la estructura impositiva en vigor agrupando los productos energéticos (usados como carburante o como combustible para calefacción) y la electricidad en categorías y clasificándolos de acuerdo con su desempeño ambiental. El «desempeño ambiental» se ha determinado teniendo en cuenta otras políticas de la UE en el marco del Pacto Verde Europeo, y en particular el resto de propuestas del paquete de medidas «Objetivo 55». De acuerdo con dicha clasificación, los combustibles fósiles convencionales, como el gasóleo y la gasolina, se gravarán con el tipo más elevado. La siguiente categoría de tipos impositivos corresponde a los combustibles que, a pesar de ser fósiles, son menos perjudiciales y encierran un cierto potencial para contribuir a la descarbonización a corto y medio plazo. Por ejemplo, el gas natural, el GLP y el hidrógeno de origen fósil se gravarán con dos tercios del tipo de referencia durante un período transitorio de diez años. Pasado ese período, el tipo aplicable se incrementará al tipo de referencia íntegro. La siguiente categoría comprende los biocarburantes sostenibles, pero no avanzados. A fin de reflejar su contribución a la descarbonización, se les aplicará la mitad del tipo de referencia. El tipo más bajo engloba la electricidad —con independencia del uso—, los biocarburantes avanzados, los biolíquidos, los biogases y el hidrógeno de origen renovable. El tipo aplicable a este grupo es notablemente inferior al tipo de referencia, dado que la electricidad y los combustibles señalados pueden favorecer la transición de la UE hacia una energía limpia con miras a alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo y, en última instancia, la neutralidad climática en 2050.

En algunos sectores, principalmente en aquellos que actualmente puedan beneficiarse de exenciones totales, como la aviación o los combustibles para calefacción usados por los hogares no vulnerables, habrá períodos transitorios con el fin de mitigar el coste económico y social que conlleva la introducción de impuestos.

La propuesta también tiene en cuenta la dimensión social al prever la posibilidad de eximir a los hogares vulnerables de la imposición de los combustibles para calefacción durante un período de diez años e introducir un período transitorio de diez años para alcanzar el tipo impositivo mínimo.

Asimismo, los Estados miembros podrán conceder, para todos los hogares, reducciones no inferiores a los mínimos en el caso de los combustibles para calefacción. Corresponde a los Estados miembros decidir el uso de los ingresos procedentes de los impuestos, y una forma de garantizar unas condiciones más justas es usar esos ingresos para mitigar las repercusiones sociales.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La Directiva 2003/96/CE del Consejo define los productos energéticos imponibles, los usos que los hacen imponibles y los niveles mínimos de imposición aplicables a cada producto dependiendo de si se usa como propulsante, para determinados fines comerciales e industriales, o para calefacción. Se mantendrá la coherencia entre las disposiciones modificadas y las disposiciones intactas.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las iniciativas vinculadas a los objetivos climáticos de la UE en el marco del PVE, en concreto el objetivo climático para 2030, se presentan dentro del paquete de medidas «Objetivo 55», que abarcará, en particular, la revisión de la legislación sectorial en materia de clima, energía, transporte y fiscalidad 7 .

La presente propuesta de refundición de la DFE se integra en ese paquete coherentemente diseñado y, como complemento a sus demás propuestas, contribuye a los objetivos climáticos de la UE resolviendo la cuestión de las exenciones y reducciones en el ámbito de la imposición de la energía que constituyen incentivos de facto para el uso de los combustibles fósiles, al mismo tiempo que se promueven la eficiencia energética y el uso de combustibles más limpios. Por lo tanto, la propuesta de refundición de la DFE y la propuesta de revisión del RCDE UE, que incluye la introducción del comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera, se complementan mutuamente.

Las otras iniciativas del paquete de medidas «Objetivo 55» incluyen nuevas propuestas y la revisión del acervo existente en materia de política climática, energética y de transporte:

·el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) 8 , a fin de adaptarlo al nuevo objetivo climático e incorporar el comercio de derechos de emisión en el sector de los edificios, el sector marítimo y el sector del transporte por carretera, y modificar el tratamiento del sector de la aviación, ya incluido en el régimen,

·el Reglamento de reparto del esfuerzo (RRE) 9 , sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030,

·el Reglamento por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos y de los vehículos comerciales ligeros 10 ,

·la Directiva sobre fuentes de energía renovables (DFER) 11 ,

·la iniciativa «ReFuelEU Aviation», destinada a impulsar la producción y la utilización de combustibles para la aviación sostenibles en el sector del transporte aéreo,

·la iniciativa «FuelEU Maritime», destinada a incrementar la demanda de energías renovables y combustibles de bajas emisiones de carbono en el sector del transporte marítimo,

·la Directiva de eficiencia energética (DEE), con el fin de cumplir el nuevo objetivo climático para 2030 y contribuir a una transición justa,

·un nuevo Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono,

·el Reglamento sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) 12 ,

·la Directiva relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos 13 ,

·el Reglamento relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles (taxonomía) 14 .

Además, la refundición de la DFE apoya el objetivo cero en materia de contaminación, asumido en el marco del Pacto Verde Europeo, y las políticas de I+i en los ámbitos del clima, la energía y la movilidad como parte de Horizonte 2020, el Programa Marco de Investigación e Innovación para el período 2021-2027.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que autoriza a la UE a establecer normas armonizadas para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, de conformidad con el artículo 192, apartado 2, párrafo primero, del TFUE, es posible adoptar las disposiciones adecuadas de carácter fiscal para, entre otros fines, preservar y proteger el medio ambiente.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Las deficiencias de la presente Directiva, la DFE, no pueden resolverse más que a través de su revisión, en coordinación con otras medidas estratégicas de la UE. En virtud del texto en vigor de la DFE, los Estados miembros tienen la posibilidad de incrementar los impuestos con los que gravan los productos energéticos y la electricidad, optar por no recurrir a las exenciones y reducciones previstas, o introducir objetivos relacionados con el medio ambiente y el clima. No obstante, la existencia de distintas soluciones nacionales puede acabar distorsionando el mercado interior y socavando los objetivos del PVE, debido a la ausencia de armonización en la estructura y el nivel de los impuestos nacionales:

1)Los actuales tipos mínimos podrían limitar el nivel de ambición medioambiental al que los Estados miembros pueden aspirar con los impuestos sobre la energía, en particular debido a que estos afectan directamente a los costes para las empresas.

2)La armonización de la imposición sobre la energía a través de la Directiva sobre fiscalidad de la energía debería contribuir a reducir los efectos perjudiciales de la competencia entre los Estados miembros en materia de impuestos energéticos, entre otras cosas, a raíz de la deslocalización de empresas que se trasladan a Estados miembros con regímenes impositivos más ventajosos.

3)El régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE) ha demostrado ser un instrumento eficaz para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones participantes. Dentro del paquete de medidas «Objetivo 55», se proponen tanto la ampliación del RCDE UE al sector marítimo como la introducción del comercio de derechos de emisión en los sectores del transporte por carretera y de los edificios. Sin embargo, la imposición de la energía en los Estados miembros coexiste con el régimen de comercio de derechos de emisión a nivel de la UE, y la DFE debe garantizar que los tipos impositivos mínimos fijados a nivel de la Unión ofrezcan unos incentivos acordes con los objetivos energéticos, climáticos y medioambientales de la UE. En ese contexto, la actuación a nivel de la UE puede asegurar la coherencia entre la aplicación del RCDE UE y la imposición de los productos energéticos y de la electricidad, así como un enfoque común a escala de la UE con respecto a la imposición de los productos energéticos.

Para lograr los objetivos climáticos y medioambientales de la UE se requiere una combinación de instrumentos políticos, y el establecimiento de un marco de imposición eficaz a nivel de la UE puede, además de servir de apoyo para otras medidas de la UE, evitar que se apliquen soluciones nacionales que distorsionen el mercado interior o den lugar a situaciones de doble imposición.

La refundición de la DFE y el momento en el que se lleva a cabo deben considerarse en el contexto más amplio de la agenda del Pacto Verde Europeo. Solo a través de la adopción de un instrumento legislativo de la Unión por el que se refunda la DFE puede conseguirse que haya una mayor coherencia entre la propia Directiva y sus objetivos.

Proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La forma más eficaz de lograr los objetivos de la presente propuesta es a través de la refundición de la Directiva en vigor a los efectos ya mencionados. La propuesta se ocupa principalmente de algunos elementos esenciales de la Directiva: la estructura impositiva y la relación entre el tratamiento fiscal de las diversas fuentes de energía.

La propuesta se limita en todos los aspectos a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

Elección del instrumento

La propuesta es una Directiva. En el ámbito en cuestión, ya regulado por una Directiva en vigor, los Estados miembros deben seguir gozando de un margen de flexibilidad, como se ha explicado anteriormente. Por tanto, no serían adecuados otros medios distintos de una Directiva por la que se modifique la Directiva 2003/96/CE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente 15

En un primer momento, la DFE contribuyó de manera globalmente positiva a su principal objetivo de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, evitando la doble imposición o cualquier distorsión del comercio y la competencia entre las fuentes de energía y los consumidores y los proveedores de energía.

Sin embargo, las tecnologías, los tipos impositivos nacionales y los mercados de la energía han ido evolucionando en los últimos quince años, y la DFE, con su redacción actual, ya no aporta esa misma contribución positiva. Además, desde la adopción de la DFE en 2003, también el marco legislativo y los objetivos políticos de la UE han evolucionado significativamente, lo que ha dado lugar a algunos problemas de pertinencia y coherencia. En consecuencia, con el paso del tiempo, el valor añadido de la UE que ofrecía la DFE se ha ido deteriorando considerablemente, en particular debido a la falta de indexación de los tipos mínimos y al uso generalizado y tan divergente de las exenciones fiscales opcionales por parte de los Estados miembros, así como debido al contexto político cambiante.

La DFE en vigor apenas si contribuye a los objetivos políticos generales de la UE en materia económica, social y medioambiental. Al menos, la DFE es parcialmente coherente con los esfuerzos políticos encaminados a promover el uso de las energías renovables y una mayor eficiencia energética, pero no puede decirse lo mismo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otro tipo, ni de la diversificación de la energía o la independencia y la seguridad energéticas. Esa falta de coherencia se debe principalmente a que no se tienen en cuenta el contenido energético ni las emisiones de CO2 de los productos energéticos y la electricidad, los niveles impositivos mínimos son (demasiado) bajos y el número de excepciones es (excesivamente) elevado. Por esos mismos motivos, la DFE tampoco contribuye a la descarbonización del transporte ni a la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos. Todo ello hace que la contribución de la DFE a la consecución de los objetivos establecidos en acuerdos internacionales como el Acuerdo de París de 2015 sea limitada. Por otra parte, la DFE no diferencia entre las fuentes de electricidad renovables y aquellas con altas emisiones de carbono ni toma en consideración el desempeño ambiental de los biocarburantes. Así pues, las disposiciones de la DFE sobre la imposición de los biocarburantes no están en consonancia con las políticas de la UE en materia de energía, cambio climático y medio ambiente.

La DFE cubre una parte cada vez menor de la combinación energética de la UE, dado que continuamente aparecen o adquieren relevancia nuevos productos y tecnologías, como la conversión de electricidad en gas o los combustibles de origen no biológico. Por consiguiente, el actual régimen de imposición de la energía no garantiza que se dé un tratamiento preferente a las nuevas tecnologías y los nuevos productos medioambientalmente sostenibles. Por ejemplo, a pesar de la creciente importancia de los combustibles renovables en el mercado, su tratamiento fiscal con arreglo a la DFE sigue basándose en normas diseñadas en un momento en el que estos combustibles no eran más que alternativas para segmentos muy específicos.

La DFE en vigor desfavorece la gasolina frente al gasóleo al establecer un tipo mínimo inferior para este último. El resultado: una mayor demanda de gasóleo. Pero también los combustibles emergentes se ven desfavorecidos, ya que, si no se mencionan explícitamente en la DFE en vigor, se les aplica el tipo impositivo del combustible usado con fines equivalentes. Ahora bien, los nuevos combustibles suelen tener un contenido energético por litro inferior al del combustible equivalente, de manera que se les acaba aplicando un tipo impositivo por litro más elevado. Además, la exención fiscal obligatoria en el ámbito de la aviación internacional y la navegación acuática es especialmente problemática, puesto que no es coherente ni con las políticas ni con los desafíos climáticos actuales.

En el caso de la aviación, la UE ha negociado, en nombre de la Unión y de los Estados miembros, acuerdos horizontales en materia de servicios aéreos y acuerdos globales de transporte aéreo con terceros países. Por su parte, los Estados miembros también han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con terceros países. Los acuerdos horizontales en materia de servicios aéreos permiten a la UE modificar una serie de disposiciones de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros, mientras que los acuerdos globales de transporte aéreo prevalecen sobre los acuerdos bilaterales celebrados por los distintos Estados miembros con terceros países. En la mayoría de los casos, dichos acuerdos permiten gravar el combustible suministrado en el territorio de los Estados miembros para su uso en una aeronave que realice vuelos dentro de la UE.

En lo tocante al transporte acuático, el Convenio revisado para la navegación sobre el Rin (Acto de Mannheim de 17 de octubre 1868) regula el transporte por el Rin. Además, el Acuerdo relativo al régimen aduanero y fiscal del gasóleo consumido para el aprovisionamiento de buques en la navegación por el Rin 16 , celebrado en Estrasburgo el 16 de mayo de 1952 («Acuerdo de Estrasburgo»), prevé la exención del gasóleo utilizado en el Rin y sus afluentes y otras vías navegables. Dado que el combustible utilizado en el transporte acuático debería recibir el mismo tratamiento fiscal en toda la UE, los Estados miembros que son partes en el Acuerdo de Estrasburgo han de adoptar las medidas necesarias para suprimir efectivamente cualesquiera incompatibilidades. De conformidad con el artículo 351, apartado 2, del TFUE, en la medida en que el tratado celebrado por un Estado miembro de la UE con un tercer país sea incompatible con el Derecho de la UE, el Estado miembro de que se trate ha de recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado.

Los tipos mínimos aplicables a los combustibles para calefacción son demasiado bajos como para contribuir al funcionamiento sin fisuras del mercado interior, pues apenas representan una ínfima parte del precio de estos productos. Además, el recurso a exenciones y reducciones opcionales concedidas a hogares y usuarios profesionales por igual acrecienta aún más las divergencias, de modo que los tipos impositivos efectivos de algunos Estados miembros son sensiblemente inferiores a los de otros.

En el caso de la electricidad y el gas natural, se aplican unos tipos impositivos muy divergentes, además de existir un amplio abanico de exenciones y reducciones fiscales, lo que contribuye a una mayor fragmentación del mercado interior.

Puesto que los niveles de imposición en virtud de la DFE no reflejan ninguna lógica específica (por ejemplo, no se toman en consideración el contenido energético ni las externalidades), los Estados miembros pueden establecer los tipos nacionales como deseen, sin necesidad de seguir ninguna indicación o ratio entre productos. En consecuencia, la DFE en vigor puede acabar enviando unas señales de precios inadecuadas a los usuarios que los desincentiven a la hora de optar por fuentes de energías más ecológicas y eficientes, y no hay garantías de que las fuentes de energía se traten coherentemente a nivel nacional.

La DFE no supuso ninguna carga o coste normativos considerables para el cumplimiento de sus disposiciones por parte de los Estados miembros o los operadores económicos. Gran parte de los costes y cargas se deriva de legislación horizontal o de medidas nacionales de ejecución no prescritas por la Directiva y que varían enormemente en función del Estado miembro o del sector de actividad económica.

En cuanto a las dificultades para aplicar la DFE, las causas se encuentran en la complejidad, la falta de claridad, la formulación ambigua y la interpretación de algunas de sus disposiciones, lo que, a su vez, ha generado incertidumbre, por ejemplo, en torno a las condiciones de elegibilidad para otorgar un tratamiento fiscal preferente. Esa incertidumbre, especialmente cuando da lugar a litigios, puede acarrear un coste para las autoridades tributarias y los operadores económicos en forma de costes de oportunidad o costas judiciales.

Consultas con las partes interesadas

La presente propuesta se ha formulado teniendo en cuenta un amplio abanico de aportaciones externas. En primer lugar, se consultó a las partes interesadas a través del mecanismo de retorno de información de la evaluación inicial de impacto y una consulta pública específica.

La consulta pública se organizó entre el 22 de julio de 2020 y el 14 de octubre de 2020. En total, se recibieron quinientas sesenta y tres respuestas de veinticinco Estados miembros y cinco terceros países, además de ciento veintinueve documentos de síntesis. La inmensa mayoría de los participantes se mostró de acuerdo con los objetivos generales de la UE de lucha contra el cambio climático y la contaminación y con que esos objetivos se aplicasen a la revisión de la DFE. En cuanto a las prioridades a la hora de revisar la DFE, la mayoría de los encuestados coincidía en que, en la revisión, deberían tenerse en cuenta las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de la determinación de los tipos impositivos (expresados según el contenido energético, en lugar del volumen), y en que deberían introducirse incentivos para las fuentes de energía alternativas, como el hidrógeno limpio y los biocarburantes sostenibles. En general, los participantes no estaban de acuerdo con la imposición de los sectores que presentan riesgos de fuga de carbono. La consulta pública puso de manifiesto que había un cierto apoyo a favor de la igualación de los impuestos aplicables a los distintos medios de transporte, de manera que puedan competir en igualdad de condiciones, y a favor del desarrollo de medios de transporte de bajas emisiones de carbono y más eficientes desde el punto de vista energético. En cuanto a las medidas sociales complementarias, la mayoría de los participantes apoyaba el desplazamiento de impuestos del ámbito del trabajo y las cargas sociales, así como programas de bienestar social dirigidos a los hogares en situación de pobreza.

Además de la consulta pública, se han organizado consultas directas con los Estados miembros, incluidas peticiones de información con vistas al cómputo de los tipos impositivos efectivos, así como con otras partes interesadas.

Evaluación de impacto

A fin de determinar el mejor modo de abordar los distintos objetivos políticos, se examinaron varios enfoques y se compararon con la hipótesis de referencia. 

La hipótesis de referencia representa el marco legislativo vigente en materia de clima y energía hasta 2030, a saber, los objetivos climáticos y energéticos anteriormente acordados consistentes en la reducción de las emisiones de GEI en un 40 % de aquí a 2030, así como los principales instrumentos políticos para alcanzar esos objetivos. Esta opción se basa en el supuesto de que no se modifique la DFE.

La opción 1 permitiría indexar los tipos mínimos y ampliar parcialmente la base imponible, pero sin alterar en esencia su estructura. Se suprimirían las actuales exenciones fiscales para los sectores de la aviación y marítimo dentro de la UE, que pasarían a estar incluidos en el ámbito de aplicación con un tipo mínimo cero.

La opción 2 introduciría un sistema de tipos simplificados. Los tipos mínimos se indexarían y se basarían en el contenido energético, y se aplicaría un período transitorio (diez años en la opción 2a y un período más breve, hasta 2030, en la opción 2b). Esta opción, centrada en el contenido energético, prevería un nivel de imposición más elevado (principalmente en el caso de los combustibles para calefacción) y la ampliación de la base imponible a la navegación dentro de la UE. Los sectores de la aviación y marítimo pasarían a estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, con unos tipos mínimos que se incrementarían linealmente a lo largo de un período transitorio de diez años. La opción 2c introduciría un nuevo componente, que vendría a sumarse a las características de la opción 2a, para determinar los tipos impositivos tomando en consideración las emisiones de contaminantes atmosféricos de los productos.

La opción 3 añadiría un componente relativo al contenido de carbono para los sectores que actualmente no están cubiertos por el RCDE, a fin de garantizar que esos sectores estén sometidos a la tarificación del carbono. Al igual que en la opción 2, se preverían dos períodos transitorios (uno de diez años y otro más breve hasta 2030). En esta opción también se contemplaría la introducción de un componente relativo a la contaminación.

Resultados principales

Cuando, en septiembre de 2020, la Comisión propuso el nuevo objetivo para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos el 55 % con respecto a los niveles de 1990, también describió las acciones en los distintos sectores de la economía que servirían para complementar los esfuerzos nacionales por lograr ese objetivo más ambicioso. Por otra parte, se han realizado evaluaciones de impacto como base para las revisiones previstas de los instrumentos legislativos clave en el marco del paquete de medidas «Objetivo 55».

Así pues, en la presente evaluación de impacto se han analizado las diversas opciones a través de las cuales la revisión de la Directiva sobre fiscalidad de la energía podría contribuir de manera eficaz y eficiente, como parte del paquete más amplio de medidas «Objetivo 55», a la consecución del nuevo objetivo fijado, cumpliendo al mismo tiempo el objetivo del mercado interior y evitando la erosión de los ingresos.

La comparación entre las opciones y el análisis de cada una de ellas indican que tanto la opción 2 como la opción 3 permitirían cumplir los objetivos de forma adecuada.

Ambas opciones contribuirían a los objetivos climáticos y energéticos, así como a los demás objetivos políticos.

En cuanto al período transitorio, ambos períodos (diez años o siete años) tendrían la misma repercusión de aquí a 2035 en cada una de las opciones. No obstante, considerando la dimensión social, las opciones que prevén un período transitorio de diez años (opciones 2a y 3a) ofrecerían los mejores resultados frente a aquellas que contemplan un período más breve.

Si se considera el componente de contaminación atmosférica, los efectos positivos en la reducción de las emisiones irían asociados a un efecto social negativo, debido al aumento sustancial del precio del carbón y de la biomasa.

Habida cuenta de la necesidad de introducir el comercio de derechos de emisión para las emisiones de carbono del transporte por carretera y de los edificios, como se prevé en la propuesta de revisión del RCDE UE en el marco del paquete de medidas «Objetivo 55», la opción 2a se considera la mejor, pues evita cualquier posible solapamiento entre los dos mecanismos.

Una ampliación correctamente calibrada del RCDE al sector marítimo y la introducción del comercio de derechos de emisión para el transporte por carretera y los edificios, en combinación con la opción 2 por lo que respecta a la DFE, ayudarían a alcanzar el ambicioso objetivo climático de la UE de reducir las emisiones en un 55 % de aquí a 2030, permitiendo simultáneamente alcanzar los demás objetivos de la revisión de la DFE.

La evaluación de impacto ha puesto de relieve igualmente que la revisión de la DFE no impondría una carga indebida a la economía. Los objetivos expuestos pueden lograrse con unos costes económicos muy limitados, y la revisión podría aportar beneficios económicos, en particular si los Estados miembros utilizan los ingresos adicionales procedentes de la imposición del consumo de energía general para compensar los costes sociales no deseados.

De acuerdo con la evaluación de impacto, el incremento de los impuestos aplicables a los combustibles fósiles podría tener mayores repercusiones para los hogares con bajos ingresos, en particular por lo que se refiere a la calefacción. En tales casos, la posible regresividad de los impuestos energéticos podría compensarse reutilizando los mencionados ingresos con objeto de favorecer la transición ecológica a través de la financiación de inversiones en bienes y aparatos de bajas emisiones de carbono y eficientes desde el punto de vista energético o a través de transferencias a tanto alzado. Por ejemplo, el análisis muestra que, si los ingresos fiscales suplementarios procedentes de la imposición de la energía se transfiriesen de nuevo a los hogares como cantidades a tanto alzado, los cambios propuestos se volverían progresivos, dado que esas cantidades transferidas determinarían un mayor aumento de la renta disponible de los hogares más pobres.

En la hipótesis de referencia, los ingresos de los Estados miembros se reducirían en casi un 32 % entre 2020 y 2035 debido a la evolución prevista del sistema energético, caracterizado por una menor dependencia de los combustibles gracias al ahorro de energía y por el abandono de los combustibles fósiles. La opción preferida atenuaría en gran medida esa tendencia a través del aumento de los ingresos.

Adecuación regulatoria y simplificación

Respecto de los costes del funcionamiento de la Directiva, la aplicación específica de la DFE depende de muy diversos factores. Han de tenerse en cuenta aspectos como otras políticas específicas nacionales o de la UE que se apliquen en el mismo ámbito, las prioridades y la estructura industrial de cada país, las condiciones económicas y comerciales predominantes, o los modelos de negocio de sectores o empresas específicos.

En la evaluación (ya publicada) de la DFE en vigor 17 se señalaba que el gran margen de flexibilidad previsto en la Directiva para la aplicación de exenciones, reducciones y devoluciones por parte de los Estados miembros hacía complicado calcular los tipos efectivos en la UE de manera armonizada. En particular, en el momento de la evaluación, no existía ninguna recopilación oficial de datos que recogiese los tipos impositivos efectivos. Por tanto, era difícil identificar y cuantificar algunos de los efectos de la Directiva.

No obstante, en la actual evaluación de impacto, se han determinado algunos costes económicos en la sección pertinente sobre los efectos de las distintas opciones políticas.

Habrá ciertos costes normativos (principalmente gestión de autorizaciones, declaraciones y actualización de los sistemas informáticos) para los distribuidores de productos energéticos que pasen a estar incluidos en el ámbito de aplicación de la DFE, pero también para las administraciones, dado que esos productos estarán sujetos a algunas disposiciones del régimen general de los impuestos especiales 18 ; sin embargo, los costes deberían ser limitados en el caso de los distribuidores de hidrógeno y biomasa sólida, ya que ambos productos estarán sujetos a las mismas simplificaciones relativas al control de la circulación que el gas natural y el carbón, respectivamente. El fin de las exenciones de impuestos especiales para determinados combustibles o sectores de actividad (por ejemplo, los sectores de la aviación y marítimo) no altera los costes normativos vinculados al régimen general, pues los combustibles exentos ya estaban sujetos a controles de tenencia y circulación.

La recaudación de un impuesto sobre el combustible en el sector de la aviación no debería ser problemática desde el punto de vista administrativo. Los Estados miembros ya tienen experiencia en la recaudación de impuestos sobre el combustible en otros medios de transporte (principalmente el transporte por carretera). Cabe esperar que la recaudación de un impuesto sobre el combustible para la aviación se lleve a cabo de manera similar, esto es, los proveedores de combustible recaudarían el impuesto en el momento de suministrar el queroseno en los aeropuertos y transferirían la recaudación a las autoridades tributarias pertinentes.

En términos de eficiencia, los costes que conlleva la recaudación de los actuales impuestos sobre el carburante pueden servir de referencia para estimar cuánto costaría recaudar un impuesto sobre el combustible para la aviación. En un estudio de 2012 19 se observaba que los costes administrativos para las autoridades públicas representaban entre el 0,65 y el 0,85 % de los ingresos del impuesto sobre el combustible. Se prevé que la recaudación de un impuesto sobre el combustible de queroseno sea en cierto modo más sencilla, puesto que su suministro se concentra en los aeropuertos, y solo hay unos pocos en cada Estado miembro. Habida cuenta de ello, se considera que la cifra inferior del 0,65 % de los ingresos es representativa de los costes administrativos de la recaudación de un impuesto sobre el combustible.

La Comisión también ha encargado un estudio externo sobre la imposición en el sector de la aviación a efectos de la evaluación de impacto, entre otros fines.

Derechos fundamentales

La medida no tiene incidencia sobre los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Como mínimo una vez al año, se realiza un seguimiento de la imposición sobre el consumo de energía a través de la recopilación de información de los Estados miembros con motivo de las reuniones del Grupo de Expertos sobre Impuestos Indirectos (ITEG). Además, la DG TAXUD, en colaboración con los Estados miembros, actualiza dos veces al año la base de datos sobre los tipos impositivos aplicables a la energía (base de datos «Impuestos en Europa»).

Por otra parte, la DFE prevé que se realice un estudio periódico, sobre la base de un informe y, cuando sea pertinente, una propuesta de la Comisión, con objeto de modificar las distintas disposiciones de la Directiva y los niveles mínimos de imposición. En el estudio han de tenerse en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior y los objetivos generales del Tratado. Una vez que se revise la DFE, el estudio deberá centrarse, en particular, en lo siguiente:

a)cómo los Estados miembros han introducido el nuevo marco de imposición de los productos energéticos y de la electricidad en sus sistemas nacionales;

b)en qué medida les ha ayudado a integrar mejor las consideraciones ambientales y de eficiencia energética; y

c)cuáles son las repercusiones económicas tomando en consideración la forma en que los Estados miembros hayan usado los posibles ingresos adicionales.

Documentos explicativos (para las directivas)

No se considera necesario elaborar documentos explicativos sobre la transposición de las disposiciones de la presente propuesta.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La Comisión propone, con efecto a partir del 1 enero de 2023, lo siguiente:

1) Imposición de la energía basada en el contenido energético de los productos energéticos y de la electricidad y en su desempeño ambiental

A fin de dar cabida a los diversos objetivos mencionados (eficiencia energética, reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, generación de ingresos, etc.) y garantizar, en la medida de lo posible, que todos ellos puedan perseguirse de manera coherente, es preciso que la imposición se vincule al contenido energético de los productos energéticos y de la electricidad, combinado con su desempeño ambiental derivado del marco global de la UE.

La imposición basada en el contenido energético ofrece una mejor referencia para comparar los distintos productos energéticos y la electricidad, además de eliminar la posibilidad actual de que determinados productos, como los biocarburantes, reciban un tratamiento fiscal desfavorable.

El concepto de «desempeño ambiental» y la correspondiente clasificación de los tipos impositivos aplicables toman en consideración las características específicas de los distintos productos y su tratamiento con arreglo a la DFE en vigor y en los Estados miembros, así como la evolución prevista de la combinación energética de la UE, y están en consonancia con el resto de propuestas del paquete de medidas «Objetivo 55» (en particular las propuestas de revisión del RCDE UE y de la DER II) y con el objetivo de contaminación cero a través de la aplicación del principio de «quien contamina paga», todo ello con el fin de asegurar la coherencia y la contribución a los objetivos comunes. Por consiguiente, la imposición de la energía se basaría en el poder calorífico neto de los productos energéticos y de la electricidad que se establece en el anexo IV de la Directiva 2012/27/UE 20 . En el caso de los productos derivados de la biomasa, los valores de referencia serán los establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2018/2001 21 (véase el artículo 1, apartado 2, párrafo primero).

Cuando en las Directivas mencionadas no figure el poder calorífico neto de un producto dado, se habrá de recurrir a la información pertinente de que se disponga sobre el poder calorífico neto de ese producto (véase el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo).

Los niveles mínimos de imposición se establecen de acuerdo con el citado desempeño ambiental (esto es, los biocarburantes sostenibles se gravarían con un tipo inferior) y se expresan en €/GJ (véanse los artículos 7, 8, 9 y 10, y el anexo I).

2) Lista de productos energéticos y definiciones aplicables

El ámbito de imposición debería incluir, en la lista de productos energéticos, fuentes de energía competidoras, que, en consecuencia, habrían de recibir un tratamiento fiscal unificado y normalizado, también por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones sobre control y circulación (véanse el artículo 2, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1).

Las definiciones adicionales extraídas de otros instrumentos legislativos de la UE [a saber, la mencionada Directiva (UE) 2018/2001] o especificadas en la propuesta posibilitarán el tratamiento fiscal diferenciado (véanse las definiciones del artículo 2, puntos 4 y 5).

En el caso de los productos que consistan en la mezcla de uno o más productos, la imposición de cada componente ha de determinarse en consecuencia, sobre la base de los tipos aplicables y con independencia del código NC en el que se clasifique el producto integral (véase el artículo 2, apartado 6).

Por último, se hace referencia a la versión actualmente aplicable de la nomenclatura combinada (NC) 22 . Con miras a garantizar que la referencia a los códigos NC se actualice cuando sea necesario, ha de delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados e introducir las actualizaciones pertinentes (véanse el artículo 2, apartado 8, y el artículo 29).

3) Disposiciones relativas a la exclusión del ámbito de aplicación del marco jurídico

La imposición de la energía abarca los productos energéticos usados como carburante o como combustible para calefacción y la electricidad. Así pues, únicamente deben excluirse del ámbito de aplicación de la DFE los usos de los productos energéticos distintos del uso como carburante o como combustible para calefacción, así como los dobles usos, y la imposición fiscal de la producción de calor. La electricidad que se use de manera similar debe tratarse en pie de igualdad (véase el artículo 3).

4) Clasificación de los tipos impositivos e indexación de los niveles mínimos

A fin de garantizar el tratamiento coherente de las fuentes energéticas también en los niveles de imposición fijados a escala nacional —por encima de los niveles mínimos de la propuesta—, los Estados miembros han de reproducir la relación entre los niveles mínimos de imposición determinados en la propuesta para las distintas fuentes de energía y los distintos usos. A ese respecto, es preciso que la electricidad se encuentre siempre entre las fuentes de energía menos gravadas con vistas a fomentar su uso, sobre todo en el sector del transporte, y que se la clasifique junto con los demás carburantes y combustibles para calefacción (véase el artículo 5, apartado 1).

Como principio general, la clasificación de los productos energéticos y de la electricidad debe considerarse igualmente aplicable, mutatis mutandis, cuando la Directiva prevea diferenciaciones (véanse los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18).

Además, ha de preservarse el valor real de los niveles mínimos de imposición. Los tipos mínimos deben ajustarse anualmente a fin de tener en cuenta la evolución de su valor real y mantener así el nivel actual de armonización de tipos. Para atenuar la volatilidad derivada de los precios de la energía y los alimentos, el ajuste debe hacerse sobre la base de la variación del índice de precios de consumo armonizado a escala de la Unión, con exclusión de los alimentos no transformados y la energía, publicado por Eurostat. La Comisión habrá de publicar los niveles mínimos de imposición resultantes en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase el artículo 5, apartado 2).

5) Distintos niveles mínimos de imposición para los carburantes, los combustibles para calefacción y la electricidad 

Es preciso establecer distintos niveles mínimos de imposición para los carburantes usados en el transporte, los carburantes usados con fines específicos (como en el sector primario), los combustibles para calefacción y la electricidad. Cuando sea de aplicación un período transitorio, el incremento de los niveles mínimos de imposición, excepto en el caso de los combustibles de bajas emisiones de carbono, ha de establecerse en una décima parte al año hasta el final del período transitorio, teniendo igualmente en cuenta la necesidad de indexar esos niveles mínimos de imposición (véanse los artículos 7, 8, 9 y 10, y el anexo I).

De conformidad con los objetivos de la propuesta, no debe hacerse distinción alguna entre el uso comercial y no comercial del gasóleo como carburante, ni entre el uso profesional y no profesional de los combustibles para calefacción y la electricidad.

A fin de simplificar la estructura de los niveles mínimos de imposición en la medida de lo posible, los aplicables a determinados usos de los carburantes (véase el cuadro B del anexo I) están armonizados con los aplicables a los combustibles para calefacción (véase el cuadro C del anexo I).

6) Productos energéticos y electricidad usados para la producción de electricidad

Por razones de política medioambiental, se permite a los Estados miembros someter a imposición, al margen de la DFE, los productos energéticos y la electricidad usados para producir electricidad, sin necesidad de respetar los niveles mínimos de imposición previstos en la propuesta. Los Estados miembros que deseen introducir tal imposición deben, al menos, reproducir la clasificación establecida entre los niveles mínimos de la propuesta, a fin de enviar las señales medioambientales correctas (véase el artículo 13).

7) Productos energéticos y electricidad usados por aeronaves y buques

Sin perjuicio de los acuerdos internacionales en materia de aviación, los productos energéticos y la electricidad suministrados para la navegación aérea dentro de la UE 23 (a excepción de los vuelos reservados al transporte de mercancías) y para la navegación acuática dentro de la UE, incluida la pesca 24 , deben estar sometidos a imposición (véanse los artículos 14 y 15).

Se aplicaría un nivel distinto de imposición al uso de productos energéticos y electricidad para la aviación que no sea de negocios y los vuelos que no sean de recreo dentro de la UE. Los productos energéticos y la electricidad utilizados para la aviación de negocios y los vuelos de recreo dentro de la UE 25 deben estar sometidos a los niveles normales de imposición que los Estados miembros apliquen a los carburantes y a la electricidad.

A fin de garantizar la aplicación sin trabas de las disposiciones relativas a la aviación que no sea de negocios y los vuelos que no sean de recreo dentro de la UE, se dispondría de un período transitorio de diez años para alcanzar los niveles mínimos de imposición aplicables al uso de carburantes, mientras que los combustibles alternativos sostenibles (incluidos el biogás y los biocarburantes sostenibles, los combustibles de bajas emisiones de carbono, el biogás y los biocarburantes sostenibles avanzados, y los combustibles renovables de origen no biológico) y la electricidad estarían gravados con un tipo mínimo cero durante diez años.

Los productos energéticos y la electricidad utilizados para la navegación aérea reservada al transporte de mercancías dentro de la UE han de estar exentos, pero debe existir la posibilidad de que los Estados miembros graven esos combustibles en el caso de los vuelos nacionales reservados al transporte de mercancías o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados con otros Estados miembros.

En lo tocante a la navegación aérea fuera de la UE, sin perjuicio de las obligaciones internacionales, los Estados miembros podrán eximirla de imposición o aplicarle los mismos niveles de imposición que a la navegación aérea dentro de la UE, en función del tipo de vuelo.

Por lo que respecta a la navegación acuática, teniendo en cuenta el riesgo de que se reposte combustible fuera de la UE, se aplicaría un nivel distinto de imposición al uso de productos energéticos y electricidad para la navegación de servicio regular marítima y por vías navegables interiores, la pesca y el transporte de mercancías dentro de la UE (entre puertos situados en la UE). Los productos energéticos y la electricidad utilizados para el resto de actividades de navegación acuática dentro de la UE (entre otros, la navegación de embarcaciones privadas de recreo) han de estar sometidos a los niveles normales de imposición que los Estados miembros apliquen a los carburantes y a la electricidad.

Respecto de los usos para la navegación de servicio regular por mar y vías navegables interiores, la pesca y el transporte de mercancías dentro de la UE, los niveles mínimos de imposición han de ser los aplicables al uso de carburantes con fines específicos (por tanto, inferiores a los aplicables al uso general de carburantes). A fin de incentivar su uso, los combustibles alternativos sostenibles (como el biogás y los biocarburantes sostenibles, los combustibles de bajas emisiones de carbono, el biogás y los biocarburantes sostenibles avanzados, y los combustibles renovables de origen no biológico) y la electricidad se gravarían con un tipo mínimo cero durante diez años.

En el caso de la navegación acuática fuera de la UE, los Estados miembros podrán eximirla de imposición o aplicarle los mismos niveles de imposición antes mencionados, en función del tipo de actividad.

Por último, en algunos puertos, existe una alternativa más limpia a la producción de electricidad a bordo de los buques consistente en el uso de la electricidad en puerto (esto es, conexión a la red eléctrica terrestre). A fin de incentivar su desarrollo y su uso, podrá eximirse de imposición la electricidad en puerto suministrada a los buques que se encuentren atracados.

El mismo tratamiento fiscal debería aplicarse a la electricidad suministrada a las aeronaves estacionadas.

8) Posibilidad de exenciones fiscales para determinados productos o para la electricidad de determinadas fuentes

La posibilidad de aplicar exenciones o reducciones del nivel de imposición estaría justificada por razones específicas, en particular la eficiencia energética y los objetivos de protección medioambiental, en determinados casos como los siguientes: la electricidad procedente de fuentes renovables; la electricidad producida a partir de la generación combinada de calor y electricidad, siempre que los generadores combinados sean respetuosos con el medio ambiente según la definición de la UE; los combustibles renovables de origen no biológico; los biocarburantes, los biolíquidos y el biogás sostenibles avanzados, y los productos sostenibles avanzados de los códigos NC 4401 y 4402 (véase el artículo 16).

9) Posibilidad de reducciones fiscales para determinados usos

Pueden resultar necesarias reducciones específicas, no inferiores a los niveles mínimos establecidos en la propuesta, por distintos motivos, como en interés de la eficiencia energética o teniendo en cuenta consideraciones de índole social (véase el artículo 17).

Entre otras reducciones, sería aplicable una reducción no inferior a los mínimos establecidos para los productos energéticos usados como combustible para calefacción y la electricidad cuando se trate del consumo de hogares. En tal caso, los niveles mínimos de imposición deberían partir de cero e ir incrementándose a lo largo de un período transitorio de diez años a razón de una décima parte al año de los tipos mínimos finales [véase el artículo 17, letra c)].

Los productos energéticos y la electricidad usados por los hogares reconocidos como vulnerables de conformidad con una definición armonizada a escala de la UE podrían estar exentos durante un período máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Directiva [véase el artículo 17, letra c)].

Respecto de determinados sectores (labores agrarias, hortícolas o de acuicultura y silvicultura), serían aplicables reducciones del nivel de imposición no inferiores a los mínimos establecidos para los productos energéticos usados como combustible para calefacción y la electricidad [véase el artículo 17, letra d)].

10) Empresas de elevado consumo de energía y otras entidades empresariales

Podría ser necesario aplicar reducciones específicas del nivel impositivo no inferiores a los mínimos establecidos para incentivar la consecución de objetivos de protección medioambiental y de mejoras de la eficiencia energética en el sector productivo de la UE (véase el artículo 18).

Esas reducciones estarían vinculadas, bien a una definición estricta, bien a esfuerzos verificables conducentes a tales metas.

11) Lista de productos energéticos sometidos a disposiciones de control y circulación

En interés de la seguridad jurídica y para atajar el riesgo de fraude, es preciso que ciertos productos energéticos (por ejemplo, los aceites lubricantes) estén sometidos a disposiciones de control y circulación (véase el artículo 21).

12) Exigibilidad de impuestos sobre determinados productos energéticos

Teniendo presentes las analogías en términos de propiedades físicas, ha de armonizarse el hecho imponible del hidrógeno con el del gas natural, en cuyo caso el impuesto es exigible en el momento del suministro por parte del distribuidor o el redistribuidor (véase el artículo 22, apartado 4, párrafo primero).

En cuanto a la electricidad, en vista de la evolución actual y futura de las tecnologías de almacenamiento, es preciso que las instalaciones de almacenamiento de electricidad y los transformadores de electricidad puedan considerarse redistribuidores cuando suministren electricidad, a fin de evitar el riesgo de doble imposición (véase el artículo 22, apartado 4, párrafo segundo).

Además, debido a las similitudes en términos de propiedades físicas y a la diversidad de situaciones que se dan en los Estados miembros, los productos de los códigos NC 2703 (turba), 4401 (leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera) y 4402 (carbón vegetal) deben someterse a imposición y convertirse en imponibles en el momento de la entrega, al igual que ocurre con el carbón, el coque y el lignito, y de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro (véase el artículo 22, apartado 4, párrafo quinto).

13) Definición de depósitos normales

A fin de asegurar la libre circulación y, al mismo tiempo, respetar los requisitos de seguridad aplicables a los vehículos de motor comerciales y los contenedores especiales, la definición de los depósitos normales de estos vehículos ha de reflejar el hecho de que no solo los fabricantes de los vehículos se ocupan de fijar los depósitos de combustible (véase el artículo 25).

14) Obligación de los Estados miembros de informar

Para disponer de información precisa sobre el funcionamiento de la Directiva, se requiere que los Estados miembros informen a la Comisión de los niveles de imposición que apliquen, así como de los correspondientes volúmenes de productos energéticos y electricidad sometidos a imposición (véase el artículo 26).

15) Informe de la Comisión al Consejo 

Cada cinco años, y por primera vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe presentar al Consejo un informe sobre la aplicación de la Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

En su informe, la Comisión ha de examinar, entre otros aspectos, los niveles mínimos de imposición, las repercusiones de la innovación y de los avances tecnológicos, en particular por lo que respecta a la eficiencia energética, el uso de la electricidad en el transporte y la justificación de las exenciones, reducciones y diferenciaciones establecidas en la propuesta. En el informe habrán de tenerse en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, consideraciones de índole medioambiental y social, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales pertinentes de los Tratados (véase el artículo 31).

16) Anexo I y cuadros de tipos mínimos

El anexo I contiene los cuadros con los niveles mínimos de imposición, expresados en EUR/GJ, que son de aplicación general a los carburantes destinados a los usos del artículo 7 y el artículo 8, apartado 2, a los combustibles para calefacción y a la electricidad (véanse los cuadros A, B, C y D).

Estos niveles mínimos son igualmente aplicables cuando se mencionen en otras disposiciones pertinentes de la Directiva.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

2021/0213 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se reestructura el régimen comunitario  de la Unión  de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  de Funcionamiento de la Unión Europea  , y en particular su artículo 93  113 y su artículo 192, apartado 2, párrafo primero, letra a)  ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

 nuevo

(1)La Directiva 2003/96/CE del Consejo 26 ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial 27 . Con motivo de nuevas modificaciones y en interés de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)La Directiva 2003/96/CE se aprobó con el fin de asegurar el buen funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la fiscalidad de los productos energéticos y de la electricidad. Asimismo, la Directiva 2003/96/CE contenía requisitos de protección medioambiental, en particular a la luz del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

🡻 2003/96/CE considerando 1 (adaptado)

El ámbito de aplicación de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos 28 y de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos 29 , se limita a los hidrocarburos.

🡻 2003/96/CE considerando 2 (adaptado)

La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

 nuevo

(3)Es necesario garantizar la existencia de normas claras en materia de imposición de los productos energéticos y la electricidad que sigan contribuyendo al buen funcionamiento del mercado interior, al mismo tiempo que se abordan los desafíos relacionados con el clima y el medioambiente señalados en la Comunicación de la Comisión titulada «El Pacto Verde Europeo» 30 . La fiscalidad de la energía puede contribuir tanto a la ambición de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los valores de 1990 como al objetivo de contaminación cero a través de la aplicación del principio de «quien contamina paga», velando por que el régimen impositivo de los carburantes, los combustibles para calefacción y la electricidad refleje mejor el impacto ambiental y las consecuencias para la salud de estas fuentes de energía. El Consejo, en sus Conclusiones acerca del marco sobre la imposición de los productos energéticos de la UE, ha refrendado la contribución de la fiscalidad de la energía a los mencionados objetivos 31 .

🡻 2003/96/CE considerando 3 (adaptado)

El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

 nuevo

(4)La fiscalidad medioambiental puede ser un instrumento eficaz en términos de costes para que los Estados miembros logren los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En interés del buen funcionamiento del mercado interior, se requieren normas comunes al respecto.

(5)No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar la imposición de la energía aplicada a los carburantes, los combustibles para calefacción y la electricidad para diversos fines no relacionados necesaria ni específica o exclusivamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

🡻 2003/96/CE considerando 4 (adaptado)

(6)Unas diferencias importantes en  La existencia de grandes diferencias entre  los niveles nacionales de imposición a  de  la energía aplicados por los Estados miembros podría ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

🡻 2003/96/CE considerando 5 (adaptado)

(7)El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición  a escala de la Unión  puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en  entre  los niveles nacionales de imposición.

🡻 2003/96/CE considerando 6 (adaptado)

De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y aplicación de las demás políticas de la Comunidad.

🡻 2003/96/CE considerando 7 (adaptado)

(8)Como parte en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Comunidad  Unión  ha ratificado el Protocolo de Kioto  Acuerdo de París  . La imposición de los productos energéticos y, cuando proceda, de la electricidad constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar los objetivos del Protocolo de Kioto  Acuerdo de París  .

 nuevo

(9)Es preciso establecer normas para basar la imposición de la energía en el contenido energético de los productos energéticos y la electricidad, combinado con su desempeño ambiental. A tales efectos, debe hacerse referencia a las definiciones contenidas en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 , a la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , y al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 . Por otra parte, ha de actualizarse la lista de productos energéticos para incluir determinados productos energéticos y garantizar así el tratamiento unificado y normalizado de los combustibles en cuestión.

🡻 2003/96/CE considerando 8 (adaptado)

El Consejo debe examinar periódicamente las exenciones, las reducciones y los niveles mínimos de imposición, teniendo en cuenta el funcionamiento adecuado del mercado interior, el verdadero valor de los niveles mínimos de imposición, la competitividad de las empresas de la Comunidad en el contexto internacional y los objetivos generales del Tratado.

 nuevo

(10)Por razones de neutralidad fiscal, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición, respecto de cada componente de la imposición de la energía, a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. En consecuencia, cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben garantizar que, en el ámbito nacional, se apliquen niveles iguales de imposición a todos los productos afectados.

🡻 2003/96/CE considerando 9 (adaptado)

Conviene dejar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales.

 nuevo

(11)A fin de garantizar que la estructura de los tipos impositivos esté adaptada a los aspectos medioambientales, los Estados miembros han de reproducir asimismo en todo momento la clasificación de niveles mínimos de imposición establecida en el anexo para los distintos productos de acuerdo con cada uso determinado. Los niveles mínimos de imposición de la energía deben ajustarse automáticamente cada año en función de la evolución de su valor real, a fin de mantener el nivel actual de armonización de tipos y, por ende, atenuar la volatilidad derivada de los precios de la energía y los alimentos. Este ajuste debe hacerse sobre la base de la variación del índice de precios de consumo armonizado a escala de la Unión, con exclusión de los alimentos no transformados y la energía, publicado por Eurostat.

(12)Con miras a la aplicación sin trabas de determinadas disposiciones relativas a ciertos productos y usos, se requiere un período transitorio de aplicación.

🡻 2003/96/CE considerando 10 (adaptado)

 nuevo

(13) El principio general debe ser que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y a la electricidad unos niveles de imposición no inferiores a los niveles mínimos fijados en la Directiva.  Los Estados miembros desean introducir o mantener diferentes clases de impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad. Con este fin, cConviene permitir a los Estados miembros ajustarse a los niveles mínimos comunitarios de imposición  de la Unión  mediante la acumulación de todos los impuestos indirectos recaudados que hayan decidido aplicar (a excepción del IVA).

🡻 2003/96/CE considerando 11 (adaptado)

(14)Los procedimientos fiscales utilizados en relación con el cumplimiento de este marco  de la Unión para la  comunitario de imposición de los productos energéticos y la electricidad son una cuestión que debe decidir cada Estado miembro. A este respecto,  los Estados miembros  podrían decidir no aumentar la carga fiscal global, si considerasen que la aplicación de este principio de neutralidad fiscal podría contribuir a la reestructuración y modernización de sus sistemas fiscales, fomentando aquellos comportamientos que lleven a una mayor protección del medio ambiente y a una mayor utilización de mano de obra.

🡻 2003/96/CE considerando 12 (adaptado)

(15)Los precios de la energía son elementos fundamentales de las políticas comunitarias de la energía, de los transportes y del medio ambiente  de la Unión en materia de energía, transporte y medioambiente .

🡻 2003/96/CE considerando 13

La imposición determina parcialmente el precio de los productos energéticos y de la electricidad.

🡻 2003/96/CE considerando 14

Los niveles mínimos de imposición deben reflejar la posición competitiva de los diferentes productos energéticos y de la electricidad. A este respecto, sería aconsejable basar, en la mayor medida posible, el cálculo de dichos niveles mínimos en el contenido energético de los productos. No obstante, dicho método no debe aplicarse a los carburantes de automoción.

🡻 2003/96/CE considerando 15

Debe existir la posibilidad de diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia.

🡻 2003/96/CE considerando 16 (adaptado)

(16)Como la producción de calor es objeto de un comercio intracomunitario muy limitado  dentro de la Unión  , su imposición debe mantenerse al margen de este marco comunitario  de la Unión  .

🡻 2003/96/CE considerando 17 (adaptado)

(17)Es necesario establecer niveles mínimos comunitarios de imposición  a escala de la Unión  diferentes, según cual sea la utilización de los productos energéticos y de la electricidad.

🡻 2003/96/CE considerando 18 (adaptado)

 nuevo

(18)Los productos energéticos utilizados como carburantes para ciertos fines industriales y comerciales y aquellos utilizados como combustibles  para calefacción  son gravados generalmente a niveles inferiores a los aplicables a los productos energéticos utilizados como carburantes  propulsantes  .  La electricidad debería encontrarse siempre entre las fuentes de energía menos gravadas con objeto de fomentar su uso, especialmente en el sector del transporte. En ese sentido, es preciso que los Estados miembros procuren aplicar el mismo nivel de imposición a la electricidad utilizada para la carga de vehículos eléctricos que a la utilizada con fines de calefacción durante el tiempo necesario tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

🡻 2003/96/CE considerando 19

La imposición del gasóleo de automoción utilizado por los transportistas, en particular los que desempeñan actividades intracomunitarias requiere una posibilidad de trato específico, que incluya medidas que permitan la introducción de un sistema de derechos de uso de la infraestructura vial, con objeto de limitar las distorsiones de la competencia a que podrían enfrentarse los operadores.

 nuevo

(19)En interés de los objetivos de la Directiva, no debe establecerse distinción alguna entre el uso comercial y no comercial del gasóleo ni entre el uso profesional y no profesional de los combustibles para calefacción y la electricidad.

🡻 2003/96/CE considerando 20

Es preciso que los Estados miembros puedan diferenciar entre gasóleos de automoción comerciales y no comerciales. Los Estados miembros podrán servirse de esta posibilidad para reducir las diferencias entre la imposición de gasóleo no comercial utilizado como carburante de automoción y el de la gasolina.

🡻 2003/96/CE considerando 21

La utilización de los productos energéticos y la electricidad con fines profesional puede ser tratada de modo diferente, a efectos fiscales, de su utilización con fines no profesionales.

🡻 2003/96/CE considerando 22 (adaptado)

(20)Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario  de la Unión  cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos. El uso similar de la electricidad debe tratarse en pie de igualdad.

🡻 2003/96/CE considerando 23

Las obligaciones internacionales actuales y el mantenimiento de la posición competitiva de las empresas comunitarias aconsejan mantener las exenciones para los productos energéticos suministrados por navegación aérea y la navegación marítima, salvo con fines de recreo privado; no obstante, los Estados miembros deben poder limitar dichas exenciones.

 nuevo

(21)La Unión y los Estados miembros han celebrado acuerdos multilaterales sobre servicios aéreos y transporte aéreo o acuerdos bilaterales con terceros países. En estos acuerdos figuran disposiciones relativas a la imposición del combustible para la aviación. Tradicionalmente, el combustible para la aviación ha estado sometido a un régimen impositivo privilegiado. En interés de los objetivos de la Directiva, y sin perjuicio de los mencionados acuerdos internacionales, deben gravarse los productos energéticos y la electricidad que se suministren para la navegación aérea dentro de la UE, a excepción de los vuelos reservados al transporte de mercancías. Dicha excepción para el combustible utilizado en los vuelos reservados al transporte de mercancías es necesaria debido a la falta de alternativas más eficientes.

(22)A fin de garantizar la aplicación sin trabas de la presente Directiva, se dispondría de un período transitorio de diez años para alcanzar los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes utilizados para los vuelos que no sean de negocios ni de recreo dentro de la UE, mientras que los combustibles alternativos sostenibles y la electricidad estarían sometidos a un tipo mínimo cero durante diez años. Los productos energéticos y la electricidad utilizados para la aviación de negocios y los vuelos de recreo dentro de la UE deben estar sometidos a los niveles normales de imposición que los Estados miembros apliquen a los carburantes y a la electricidad.

(23)El combustible utilizado para la navegación acuática, incluida la pesca, ha de estar sometido a imposición, y los Estados miembros que sean partes en acuerdos internacionales que prevean la exención de este tipo de combustible deben poner fin a las incompatibilidades a más tardar en la fecha de aplicación de la presente Directiva. Es necesario permitir que se aplique un nivel diferente de imposición al uso de productos energéticos y de electricidad para la navegación acuática de servicio regular, la pesca y el transporte de mercancías dentro de la UE, así como para las correspondientes actividades de los buques atracados. Habida cuenta de la especificidad de estos usos, conviene que los niveles mínimos de imposición sean inferiores a los aplicables al uso general de los carburantes. A fin de incentivar el uso de los combustibles alternativos sostenibles y de la electricidad, ambos deben estar exentos de impuestos durante diez años. Los productos energéticos y la electricidad utilizados en el resto de actividades de navegación acuática dentro de la UE han de estar sometidos a los niveles normales de imposición que los Estados miembros apliquen a los carburantes y a la electricidad. 

(24)En el caso de la navegación aérea fuera de la UE, sin perjuicio de las obligaciones internacionales, y en el caso de la navegación acuática fuera de la UE, incluida la pesca, los Estados miembros podrán aplicar exenciones o los mismos niveles de imposición que dentro de la UE, en función del tipo de actividad.

🡻 2003/96/CE considerando 24 (adaptado)

 nuevo

(25)Debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte  a los objetivos medioambientales o  al buen funcionamiento del mercado interior y no  ni  implique distorsiones de la competencia.

🡻 2003/96/CE considerando 25 (adaptado)

 nuevo

(26)En particular, la generación combinada  de alta eficiencia  de calor y electricidad y, a fin de promover la utilización de fuentes de energía alternativas, las energías renovables podrían tener derecho a un trato  tratamiento  preferente.

🡻 2003/96/CE considerando 26

Procede establecer un marco comunitario que permita a los Estados miembros eximir de o reducir los impuestos especiales para los biocarburantes que favorezca un mejor funcionamiento del mercado interior y ofrezca una seguridad jurídica adecuada a los Estados miembros y a los agentes económicos. Conviene limitar las distorsiones de la competencia y mantener un efecto de incentivo para los productores y distribuidores de biocarburantes mediante una reducción de los costes de producción, en particular a través de las adaptaciones, por parte de los Estados miembros, que tengan en cuenta los cambios de los precios de las materias primas.

🡻 2003/96/CE considerando 27 (adaptado)

La presente Directiva no afecta a la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales 35 y de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas 36 , cuando el producto destinado al uso, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo de un carburante de automoción sea el alcohol etílico definido en la Directiva 92/83/CEE.

🡻 2003/96/CE considerando 28

Pueden revelarse necesarias determinadas exenciones o reducciones del nivel de imposición, en particular debido a la falta de una mayor armonización a escala comunitaria, debido a los riesgos de pérdida de competitividad internacional o por motivos sociales o medioambientales.

 nuevo

(27)Podrían revelarse necesarias reducciones específicas del nivel de imposición para incentivar la consecución de objetivos de protección medioambiental y mejoras de la eficiencia energética en el sector productivo de la Unión.

(28)Asimismo, podrían requerirse reducciones específicas del nivel de imposición para afrontar las repercusiones sociales de los impuestos sobre la energía. Es posible que sea preciso introducir una exención temporal de la imposición a fin de proteger a los hogares vulnerables.

🡻 2003/96/CE considerando 29

Merecen atención las empresas que celebren acuerdos para mejorar considerablemente la protección del medio ambiente y la eficiencia energética; entre ellas, las empresas de elevado consumo energético merecen un trato específico.

🡻 2003/96/CE considerando 30

Pueden ser necesarios períodos y disposiciones transitorias con objeto de que los Estados miembros puedan adaptarse paulatinamente a los nuevos niveles impositivos, limitando así los posibles efectos colaterales negativos.

🡻 2003/96/CE considerando 31 (adaptado)

 nuevo

(29) Habida cuenta de los efectos financieros, económicos y medioambientales en cada Estado miembro, como el requerimiento de electrificar el sector del transporte,  Ees necesario disponer un procedimiento que autorice a los Estados miembros, durante un período determinado, a introducir otras exenciones o niveles impositivos  de imposición  reducidos.  Por razones de protección del medio ambiente y la salud humana, en particular con vistas a la reducción de la contaminación atmosférica, debe disponerse un procedimiento que autorice a los Estados miembros, durante un período determinado, a introducir tipos específicos más elevados. Tal autorización, previa solicitud motivada de los Estados miembros y a propuesta de la Comisión, ha de adoptarse mediante una Decisión de Ejecución del Consejo, de conformidad con el artículo 291 del TFUE.  Debe acometerse la revisión periódica de dichas exenciones o reducciones  medidas  .

 nuevo

(30)La lista de los productos energéticos sujetos a las disposiciones de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo 37 ha de incluir una selección de productos energéticos, con objeto de garantizar el tratamiento unificado y normalizado de tales productos y tomar en consideración los riesgos de fraude fiscal, elusión fiscal o abuso en materia tributaria.

(31)A fin de asegurar la libre circulación, respetando al mismo tiempo los requisitos de seguridad aplicables a los vehículos comerciales y los contenedores especiales, es necesario especificar, en la definición de depósito normal de estos vehículos, que la fijación del depósito de combustible a los vehículos comerciales no corresponde exclusivamente al fabricante.

🡻 2003/96/CE considerando 32 (adaptado)

(32)Los Estados miembros deben adoptar las disposiciones oportunas para que se notifiquen a la Comisión determinadas medidas nacionales. Dicha notificación no exime a los Estados miembros de la obligación, establecida en el apartado 3 del artículo 88  108  del Tratado  TFUE  , de notificar determinadas medidas nacionales. La presente Directiva se entenderá  debe entenderse  sin perjuicio de los resultados de cualquier procedimiento futuro respecto de ayudas estatales que pueda adoptarse de conformidad con los artículos 87  107  y 88  108  del Tratado  TFUE  .

🡻 2003/96/CE considerando 33

(33)El ámbito de aplicación de la Directiva 92/12/CEE Directiva 2008/118/CE debe ampliarse, cuando proceda, a los productos e impuestos indirectos cubiertos por la presente Directiva.

 nuevo

(34)Con el fin de asegurar la uniformidad de las condiciones para la aplicación de la presente Directiva, han de conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar si procede aplicar las disposiciones de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE a los productos que den lugar a fraude, elusión o abuso. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

🡻 2003/96/CE considerando 34 (adaptado)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 39 .

 nuevo

(35)Debe hacerse referencia a la versión actualmente aplicable de la nomenclatura combinada. A fin de garantizar la actualización oportuna de las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada (NC) contenidas en la presente Directiva, así como la adaptación de los tipos impositivos mínimos a la evolución de los precios, ha de delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la actualización de las referencia a los códigos NC y de los tipos impositivos mínimos con arreglo a la variación anual del índice de precios de consumo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)Cada cinco años, y por primera vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre su aplicación, examinando, en particular, los niveles mínimos de imposición, las repercusiones de la innovación y los avances tecnológicos —especialmente por lo que respecta a la eficiencia energética—, el uso de la electricidad en el transporte, y la justificación de las exenciones, reducciones y diferenciaciones establecidas en la Directiva. En el informe han de tenerse en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, consideraciones de índole medioambiental y social, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales pertinentes de los Tratados.

(37)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de la Directiva anterior.

(38)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo II, parte B.

🡻 2003/96/CE

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.    Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.

 nuevo

2.    A efectos de la presente Directiva, la imposición se calculará en EUR/gigajulio sobre la base del poder calorífico neto de los productos energéticos y de la electricidad establecido en el anexo IV de la Directiva 2012/27/UE, convertido a gigajulios. En el caso de los productos derivados de la biomasa, se tomarán los valores de referencia del anexo III de la Directiva (UE) 2018/2001, convertidos a gigajulios.

Cuando la Directiva 2012/27/UE o la Directiva (UE) 2018/2001, según corresponda, no especifiquen el poder calorífico neto de un producto dado, los Estados miembros se remitirán a la información pertinente de que dispongan sobre el poder calorífico neto del producto en cuestión.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 2

1.    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «productos energéticos» los productos especificados a continuación:

a)los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

b)los productos de los códigos NC  2207, 2208 90 91 y 2208 90 99, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante y estén exentos del impuesto especial armonizado sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letras a) o b), de la Directiva 92/83/CE 40   2701, 2702 y 2704 a 2715;

c)los productos de los códigos  2701 a 2715  2901 y 2902;

d)los productos del código NC  2804 10  29051100 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

 nuevo

e)los productos del código NC 2814, cuando se destinen al consumo como carburante;

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

ef)los productos del código  de los códigos  NC 3403  2901 y 2902  ;

fg)los productos del código NC 3811  2905 11 00, que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante  ;

gh)los productos del código  de los códigos  NC 3817  2909 19 10 y 2909 19 90, estos últimos cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante  ;

hi)los productos del códigos NC  3403;  38249986, 38249992 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 38249993, 38249996 (excepto preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 38260010 y 38260090, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción. 

 nuevo

j)los productos del código NC 3811;

k)los productos del código NC 3814, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante;

l)los productos del código NC 3817;

m)los productos del código NC 3823 19, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante;

n)los productos de los códigos NC 3824 99 86, 3824 99 92 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3824 99 93, 3824 99 96 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3826 00 10 y 3826 00 90, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante;

o)los productos de los códigos NC 4401 y 4402, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 5 MW.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

2.    La presente Directiva se aplicará también a:

la electricidad incluida en el código NC 2716.

3.    Cuando estén destinados a ser utilizados,  sean  puestos a la venta o  sean efectivamente  utilizados como carburante de automoción o  como  combustible para calefacción, los productos energéticos para los que la presente Directiva no especifique ningún nivel  mínimo  de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.

Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.

Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro hidrocarburo, con excepción de la turba, destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado para calefacción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.

 nuevo

Los productos que no sean productos energéticos y estén destinados a ser utilizados, sean puestos a la venta o sean efectivamente utilizados como carburante se gravarán con el tipo impositivo aplicable al carburante equivalente.

Los aditivos y expansores para carburantes, distintos del agua, se gravarán con el tipo impositivo aplicable al carburante equivalente.

Los hidrocarburos distintos de los enumerados en el apartado 1 y destinados a ser utilizados, puestos a la venta o efectivamente utilizados con fines de calefacción se gravarán con el tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.

🡻 2003/96/CE

4.    La presente Directiva no se aplicará a:

a)la imposición fiscal de la producción de calor y la imposición de los productos de los códigos NC 4401 y 4402,

b)los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción,

productos energéticos de doble uso.

Un producto energético se considera de doble uso cuando se utiliza tanto como combustible para calefacción como para fines distintos del de carburante de automoción y combustible para calefacción. El uso de los productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos deben considerarse como de doble uso,

la electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos,

la electricidad cuando represente más del 50 % del coste de un producto. El coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo, a escala de la empresa, tal y como se define en el artículo 11. El coste se calcula por unidad en promedio. El «coste de la electricidad» se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad si se genera en la empresa,

procesos mineralógicos.

Los «procesos mineralógicos» son los procesos clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos» en el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea 41 .

No obstante, las disposiciones del artículo 20 se aplicarán a estos productos energéticos.

5.    Los códigos de la nomenclatura combinada a que se hace referencia en la presente Directiva son los del Reglamento (CE) n.º 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común 42 .

Una vez al año se tomará la decisión de actualizar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 27, los códigos de la nomenclatura combinada por lo que respecta a los productos contemplados en la presente Directiva. Dicha decisión no deberá tener como consecuencia introducir cambio alguno en los tipos impositivos mínimos aplicados en la presente Directiva, ni añadir o suprimir productos energéticos y electricidad.

 nuevo

4.    Los productos gravables a que se refieren los apartados 1 y 3 que se produzcan a partir de biomasa o se deriven de ella estarán sujetos, bajo control fiscal, a los niveles específicos de imposición establecidos para esos productos de conformidad con la presente Directiva, siempre que se dé alguna de las condiciones siguientes:

a)    cumplen los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001, con exclusión de los productos que entrañan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra a que se refiere el artículo 26, apartado 2, de la misma Directiva;

b)    se producen a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001.

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/2001 por lo que respecta al punto 24 para «biomasa», al punto 28 para «biogás», al punto 32 para «biolíquidos», al punto 33 para «biocarburantes», y al punto 34 para «biocarburantes avanzados».

A efectos de la presente Directiva, por biogás, biolíquidos y productos de los códigos NC 4401 y 4402 «avanzados» se entenderá los obtenidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, de la Directiva (UE) 2018/2001. Los biocarburantes, el biogás y los biolíquidos producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, de dicha Directiva se considerarán equivalentes a los productos avanzados.

5.    Los productos gravables a que se refieren los apartados 1 y 3 y a los que se aplique la definición de «combustibles renovables de origen no biológico» o de «combustibles de bajas emisiones de carbono» podrán estar sujetos, bajo control fiscal, a los niveles específicos de imposición establecidos para esos productos de conformidad con la presente Directiva. A tales efectos:

a)    por «combustibles renovables de origen no biológico» se entenderá los combustibles distintos de los biocarburantes, los biolíquidos o el biogás cuyo contenido energético proceda de fuentes renovables distintas de la biomasa;

b)    por «combustibles de bajas emisiones de carbono» se entenderá el hidrógeno de bajas emisiones de carbono y los combustibles gaseosos y líquidos sintéticos cuyo contenido energético se obtenga a partir de hidrógeno de bajas emisiones de carbono, así como todo combustible fósil que reúna los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica específica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) […]/[…] 44 ; se incluirán en esta categoría los «combustibles de carbono reciclado» definidos en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001.

6.    Cuando parte de un producto gravable consista en uno o más de los productos mencionados en los apartados anteriores, cada parte se gravará según corresponda de acuerdo con lo establecido en la presente Directiva, independientemente del código NC en el que se clasifique el producto integral.

7.    A efectos del apartado 1, letras a), b), d), e), g), h), k), m), n) y o), del presente artículo, y del artículo 21, apartado 1, letras a), b), h), i), l), m) y n), los productos destinados al abastecimiento se considerarán destinados a utilizarse como combustible para calefacción o como carburante cuando el proveedor esté al corriente, o deba razonablemente estar al corriente, de que el receptor los utilizará como tales. Los productos a que se refieren el apartado 1, letra a), del presente artículo y el artículo 21, apartado 1, letra a), no se considerarán destinados a ser utilizados como combustible para calefacción ni como carburante si se suministran a un productor de los productos mencionados en el apartado 1, letra n), del presente artículo y el artículo 21, apartado 1, letra n).

8.    Toda referencia a los códigos de la nomenclatura combinada en la presente Directiva se entenderá hecha a los códigos de la nomenclatura combinada dispuestos en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo 45 , modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión 46 .

En el caso de que se sustituya el Reglamento a que se refiere el párrafo primero o de que una modificación de la nomenclatura combinada requiera modificar los códigos citados en la presente Directiva, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 a fin de actualizar los códigos de la nomenclatura combinada de los productos mencionados en la presente Directiva o a fin de actualizar la referencia prevista en el párrafo primero y adaptarla a la versión aplicable de la nomenclatura combinada.

Dichos actos delegados no conllevarán modificación alguna de los tipos impositivos mínimos establecidos en la presente Directiva, ni la adición o supresión de ningún producto energético ni de la electricidad.

🡻 2003/96/CE

Artículo 3

Se entenderá que las referencias de la Directiva 92/12/CEE a «hidrocarburos» e «impuestos especiales», en la medida en que se aplique a hidrocarburos, abarcan todos los productos energéticos, la electricidad y los impuestos indirectos nacionales a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva.

 nuevo

Artículo 3

1.    La presente Directiva no se aplicará a:

a)    La imposición fiscal de la producción de calor.

b)    Los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

   El uso de productos energéticos con fines distintos del de carburante o combustible para calefacción.

   El doble uso de productos energéticos.

Existe un doble uso cuando el producto energético se utiliza tanto como combustible para calefacción como con fines distintos del de carburante y combustible para calefacción. Se considerará doble uso la utilización de productos energéticos con fines de reducción química y en procedimientos electrolíticos y metalúrgicos, cuando dichos productos se empleen directamente en los procedimientos o para proporcionar un aporte directo de energía a los procedimientos, o bien cuando el consumo de los productos energéticos esté vinculado a los procedimientos.

   El uso de electricidad principalmente con fines de reducción química y en procedimientos electrolíticos y metalúrgicos, cuando la electricidad se emplee directamente en los procedimientos o para proporcionar un aporte directo de energía a los procedimientos, o bien cuando el consumo de la electricidad esté vinculado a los procedimientos.

2.    El artículo 21 será de aplicación a los productos energéticos utilizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

🡻 2003/96/CE

Artículo 4

1.    Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.

2.    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «nivel de imposición» la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo.

Artículo 5

En los siguientes casos, los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados, bajo control fiscal, a condición de que cumplan los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva y sean compatibles con el derecho comunitario:

cuando los tipos impositivos diferenciados estén directamente vinculados a la calidad del producto,

cuando los tipos impositivos diferenciados dependan de los niveles cuantitativos de consumo de electricidad y de productos energéticos utilizados para calefacción,

para los siguientes usos: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias,

la utilización entre profesional y no profesional de los productos energéticos y de la electricidad contemplados en los artículos 9 y 10.

 nuevo

Artículo 5

1.    Cuando en el anexo I se establezcan niveles mínimos de imposición iguales respecto a un uso determinado, los Estados miembros fijarán también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Asimismo, los Estados miembros reproducirán en todo momento la clasificación de niveles mínimos de imposición establecida en el anexo I en relación con los distintos productos para cada uso determinado.

A los fines del párrafo primero, cada uno de los usos a los que se asigne un nivel mínimo de imposición, respectivamente, en los cuadros A, B y C del anexo I, se considerará un uso único, salvo que se especifique otra cosa en la presente Directiva.

A los fines de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, la electricidad se considerará conjuntamente con los demás carburantes y combustibles para calefacción indicados en los cuadros B y C del anexo I, excepto cuando los Estados miembros apliquen un nivel específico de imposición a la electricidad utilizada para la carga de vehículos eléctricos, en cuyo caso la electricidad se considerará conjuntamente con los carburantes indicados en el cuadro A del anexo I, salvo que se especifique otra cosa en la presente Directiva.

A los fines del párrafo tercero del presente apartado, «vehículo eléctrico» se entenderá en el sentido de la definición recogida en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 47 .

2.    A partir del 1 de enero de 2024, los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva se adaptarán anualmente para tener en cuenta la variación del índice armonizado de precios de consumo, con exclusión de la energía y los alimentos no transformados, publicado por Eurostat. Los niveles mínimos se adaptarán automáticamente, aumentando o disminuyendo el importe base en euros en función del cambio porcentual de dicho índice en el año natural anterior.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 para modificar los niveles mínimos de imposición como se indica en el párrafo primero.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 6

Los Estados miembros tendrán libertad para introducir exenciones o reducciones en el nivel de imposición prescrito en la presente Directiva:

a)directamente,;

b)mediante un tipo diferenciado;

o bien

c)reembolsando la totalidad o parte del importe del impuesto.

Artículo 7

1.    A partir del l de enero de 2004 y del 1 de enero de 2010  2023  , los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.

 nuevo

Sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, cuando sea de aplicación un período transitorio con arreglo al cuadro A del anexo I, los niveles mínimos de imposición se incrementarán a razón de una décima parte al año hasta el 1 de enero de 2033. En el caso de los combustibles de bajas emisiones de carbono, el nivel mínimo de imposición establecido para el primer año del período transitorio será de aplicación hasta el 1 de enero de 2033.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

A más tardar el 1 de enero de 2012, el Consejo, por unanimidad, previa consulta con el Parlamento Europeo y basándose en un informe y una propuesta de la Comisión, decidirá los niveles mínimos de imposición aplicables al gasóleo para un período adicional que comenzará el 1 de enero de 2013.

2.    Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción siempre que se respeten los niveles comunitarios mínimos y que el tipo aplicable al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción no sea inferior al nivel nacional del impuesto vigente a 1 de enero de 2003, sin perjuicio de cualesquiera excepciones a este uso establecidas en la presente Directiva.

3.    Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:

a)el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;

b)el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques 48 .

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado, los Estados miembros que introduzcan un sistema de derechos de uso de la infraestructura vial para los usuarios de vehículos de motor o de un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera podrán aplicar al gasóleo utilizado por tales vehículos un tipo reducido que sea inferior al nivel nacional de imposición vigente a 1 de enero de 2003, siempre que la carga impositiva total se mantenga, en términos generales, equivalente, se respeten los niveles mínimos comunitarios y el nivel impositivo nacional vigente a 1 de enero de 2003 para el gasóleo utilizado como carburante sea al menos el doble del nivel mínimo de imposición aplicable a 1 de enero de 2004.

Artículo 8

1.    A partir del 1 de enero de 2004  2023  , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los niveles mínimos de imposición aplicables a los siguientes productos utilizados como carburante de automoción para los fines establecidos en el apartado 2  del presente artículo  se fijarán tal y como se establece en el cuadro B del anexo I.

 nuevo

Sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, cuando sea de aplicación un período transitorio con arreglo al cuadro B del anexo I, los niveles mínimos de imposición se incrementarán a razón de una décima parte al año hasta el 1 de enero de 2033. En el caso de los combustibles de bajas emisiones de carbono, el nivel mínimo de imposición establecido para el primer año del período transitorio será de aplicación hasta el 1 de enero de 2033.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

2.    El presente artículo  apartado 1  se aplicará respecto de las siguientes finalidades industriales y profesionales:

a)para labores agrarias, hortícolas, piscicultural  y de acuicultura,  y en silvicultura;

b)para motores estacionarios;

c)respecto de  para  plantas y maquinaria utilizadas en construcción, ingeniería civil y obras públicas;

d)para vehículos destinados a ser utilizados fuera de la vía pública o que no han recibido autorización para ser utilizados principalmente en la vía pública.

Artículo 9

1.    A partir del 1 de enero de 2004  2023  , los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles para calefacción deberán fijarse tal y como se establece en  el  cuadro C del anexo I.

 nuevo

Sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, cuando sea de aplicación un período transitorio con arreglo al cuadro C del anexo I, los niveles mínimos de imposición se incrementarán a razón de una décima parte al año hasta el 1 de enero de 2033. En el caso de los combustibles de bajas emisiones de carbono, el nivel mínimo de imposición establecido para el primer año del período transitorio será de aplicación hasta el 1 de enero de 2033.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

2.    Los Estados miembros que a 1 de enero de 2003 estén autorizados a aplicar un canon de control para el gasóleo de calefacción, podrán seguir aplicando a este producto un tipo reducido de 10 euros por 1000 litros. Dicha autorización quedará derogada el 1 de enero de 2007 si el Consejo así lo decide, por unanimidad y basándose en un informe y una propuesta de la Comisión, tras comprobar que el nivel del tipo reducido es demasiado bajo para evitar problemas de distorsiones del comercio entre los Estados miembros.

Artículo 10

1.    A partir del 1 de enero de 2004  2023,  los niveles mínimos de imposición aplicables a la electricidad se fijarán tal y como se establece en el cuadro C  D  del anexo I.

2.    Por encima de los niveles mínimos de imposición a que se refiere el apartado 1 los Estados miembros tendrán opción a determinar la base imponible aplicable siempre que respeten la Directiva 92/12/CEE.

Artículo 11

1.    En la presente Directiva, la «utilización con fines profesionales» se referirá a la utilización por una entidad empresarial, determinada de conformidad con el apartado 2, que lleva a cabo de forma independiente, en cualquier lugar, el suministro de mercancías y servicios, cualesquiera que sean la finalidad o los resultados de dichas actividades económicas.

Las actividades económicas son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas.

Las autoridades nacionales, regionales y locales y los demás organismos de Derecho público no serán considerados entidades empresariales a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones, deberán ser considerados empresas a efectos de dichas actividades u operaciones en la medida en que el hecho de no considerarlos empresas lleve a distorsiones graves de la competencia.

2.    A efectos de la presente Directiva, la entidad empresarial no podrá ser considerada como menor que una parte de una empresa o una entidad jurídica que constituya, desde el punto de vista de la organización, una empresa autónoma, es decir, una entidad capaz de funcionar por sus propios medios.

3.    Cuando tenga lugar una utilización mixta, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de utilización, aunque, en los casos en que la utilización con fines profesionales u otros fines sea insignificante, dicha imposición podrá ser considerada como nula.

4.    Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición por lo que respecta a la utilización con fines profesionales.

Artículo 1211

1.    Los Estados miembros podrán expresar sus niveles nacionales de imposición en unidades distintas de las especificadas en los artículos 7 a 10 siempre que los niveles correspondientes de imposición, previa conversión a estas unidades, no sean inferiores a los niveles mínimos especificados en la presente Directiva.

2.    Para los productos energéticos contemplados en los artículos 7, 8 y 9 con niveles de imposición basados en el volumen  Cuando se apliquen unidades basadas en el volumen , éeste se medirá a una temperatura de 15º ºC.

Artículo 1312

1.    Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el valor del euro en las distintas monedas nacionales que deberá aplicarse a  al valor de  los niveles de imposición se fijará una vez al año. Los tipos aplicables serán los publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea el primer día laborable  hábil  de octubre, y entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año natural siguiente.

2.    Los Estados miembros podrán mantener los importes de los impuestos vigentes al realizarse el ajuste anual previsto en el apartado 1 si la conversión de estos importes expresados en euros da lugar a un incremento inferior al 5 % o a 5 eurosEUR (, el importe que resulte más bajo,) en el nivel de imposición expresado en la moneda nacional.

 nuevo

Artículo 13

1.    Los Estados miembros eximirán de imposición, bajo control fiscal, los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad, así como la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, por razones de política medioambiental, gravar los productos a que se refiere dicho apartado sin obligación de respetar los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de esos productos reproducirá la clasificación de niveles mínimos de imposición establecida en el anexo I y no se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10.

🡻 2003/96/CE

Artículo 14

1.    Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a)los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10;

b)los productos energéticos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea distinta de la navegación aérea de recreo privada.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «navegación aérea de recreo privada» la utilización de una aeronave por su propietario o por la persona física o jurídica que pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de viajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación de dicha exención a los suministros de queroseno de aviación (código NC 27101921);

c)los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas comunitarias (incluida la pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo y la electricidad producida a bordo de las embarcaciones.

A efectos de la presente Directiva se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

2.    Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 al transporte internacional e intracomunitario. Además, cuando un Estado miembro haya celebrado un acuerdo bilateral con otro Estado miembro, podrá suprimir las exenciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1. En tales casos, podrán aplicar un nivel de imposición inferior al nivel mínimo establecido en la presente Directiva.

 nuevo

Artículo 14

1.    Sin perjuicio de las obligaciones internacionales ni del artículo 5 de la presente Directiva, cuando sea de aplicación en cuanto que uso único a la navegación aérea dentro de la UE de vuelos que no sean de negocios ni de recreo, los Estados miembros aplicarán, bajo control fiscal, unos niveles de imposición no inferiores a los niveles mínimos prescritos en la presente Directiva a los productos energéticos suministrados a las aeronaves para su uso como combustible y a la electricidad utilizada directamente para la carga de aeronaves eléctricas, a efectos de la navegación aérea dentro de la UE de dichos vuelos.

A los fines del párrafo primero, la electricidad se clasificará junto con los carburantes indicados en el cuadro A del anexo I.

Los niveles mínimos de imposición a que se refiere el párrafo primero partirán de cero y, durante un período transitorio de diez años, se irán incrementando anualmente a razón de una décima parte de los tipos mínimos finales establecidos en los cuadros A y D del anexo I. Durante el mencionado período transitorio de diez años, se aplicará un tipo impositivo mínimo cero al biogás y los biocarburantes sostenibles, los combustibles de bajas emisiones de carbono, los combustibles renovables de origen no biológico, el biogás y los biocarburantes sostenibles avanzados, y la electricidad.

A los fines del presente artículo, por «navegación aérea dentro de la UE» se entenderá los vuelos realizados entre dos aeropuertos situados en la Unión, incluidos los vuelos nacionales.

A los fines del presente artículo, por «aviación de negocios» se entenderá la explotación o el uso de aeronaves por parte de empresas o particulares para el transporte de pasajeros o mercancías en interés del ejercicio de sus actividades. Estos vuelos se efectúan generalmente sin que sean accesibles al público y los pilotan personas que poseen, como mínimo, una licencia válida de piloto comercial con habilitación de vuelo por instrumentos.

A los fines del presente artículo, por «vuelos de recreo» se entenderá el uso de una aeronave con fines privados o de ocio no asociados a un uso comercial o profesional.

2.    Estarán exentos de imposición los productos energéticos suministrados a aeronaves para su uso como combustible y la electricidad utilizada directamente para la carga de aeronaves eléctricas, a efectos de la navegación aérea dentro de la UE de vuelos reservados al transporte de mercancías.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán aplicar el mismo nivel de imposición establecido en el apartado 1 a los vuelos nacionales reservados al transporte de mercancías referidos en dicho párrafo.

Cuando un Estado miembro haya celebrado un acuerdo con uno o varios Estados miembros, podrá igualmente aplicar el mismo nivel de imposición establecido en el apartado 1 a la navegación aérea dentro de la UE de los vuelos reservados al transporte de mercancías a que se refiere el párrafo primero.

A los fines del presente apartado, por «vuelo reservado al transporte de mercancías» se entenderá el servicio aéreo regular o no regular realizado por una aeronave que transporte cargamento de pago distinto de pasajeros de pago, es decir, con exclusión de los vuelos que transporten a uno o más pasajeros de pago y aquellos que, en los horarios de vuelo publicados, figuren como abiertos al transporte de pasajeros.

3.    Sin perjuicio de las obligaciones internacionales, los Estados miembros podrán, en el caso de la navegación aérea fuera de la UE, aplicar exenciones o aplicar los mismos niveles de imposición que a la navegación aérea dentro de la UE en función del tipo de vuelo.

4.    Los carburantes utilizados en la fabricación, el desarrollo, el ensayo y el mantenimiento de aeronaves estarán sometidos al nivel de imposición previsto en el apartado 1.

5.    Los Estados miembros podrán aplicar, bajo control fiscal, exenciones totales o parciales a la electricidad suministrada a aeronaves estacionadas.

A los fines del párrafo primero, por «electricidad suministrada a aeronaves estacionadas» se entenderá el suministro de electricidad a través de una interfaz fija o móvil a las aeronaves estacionadas en plataforma o fuera de pista.

Artículo 15

1.    Sin perjuicio del artículo 5, los Estados miembros aplicarán, en cuanto que uso único, bajo control fiscal, unos niveles de imposición no inferiores a los niveles mínimos establecidos en los cuadros B y D del anexo I a los productos energéticos suministrados a los buques para su uso como combustible y a la electricidad utilizada directamente para la carga de buques eléctricos, a efectos de la navegación acuática de servicio regular, la pesca y el transporte de mercancías dentro de la UE.

A los fines del párrafo primero, la electricidad se clasificará entre los carburantes indicados en el cuadro B del anexo I.

Durante un período transitorio de diez años, se aplicarán tipos mínimos cero al biogás y los biocarburantes sostenibles, los combustibles de bajas emisiones de carbono, los combustibles renovables de origen no biológico, el biogás y los biocarburantes sostenibles avanzados, y la electricidad.

A los fines del presente artículo, por «navegación acuática dentro de la UE» se entenderá la navegación entre dos puertos situados en la Unión, incluida la navegación nacional.

A los fines del presente artículo, por «servicio regular» se entenderá una serie de travesías efectuadas por buques de pasaje de transbordo rodado o naves de pasaje de gran velocidad para dar servicio al tráfico entre los mismos dos puertos o varios puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, bien con arreglo a un horario publicado, bien con un grado de regularidad o frecuencia en las travesías que las conviertan en una serie sistemática reconocible.

A los fines del presente artículo, por «transporte de mercancías» se entenderá el servicio regular o no regular realizado por buques que transporten cargamento de pago distinto de pasajeros de pago, es decir, con exclusión de las travesías en que se transporte a uno o más pasajeros de pago y aquellas que, en los horarios publicados, figuren como abiertas al transporte de pasajeros.

2.    Los Estados miembros podrán eximir de imposición la navegación acuática fuera de la UE o aplicarle los mismos niveles de imposición que a la navegación acuática dentro de la UE en función del tipo de actividad.

3.    Los Estados miembros gravarán con los impuestos establecidos en el apartado primero los carburantes y la electricidad utilizados en la fabricación, el desarrollo, el ensayo y el mantenimiento de buques, así como los carburantes y la electricidad utilizados en las operaciones de dragado en vías navegables y puertos.

4.    La electricidad producida a bordo de un buque estará exenta de impuestos.

5.    Los Estados miembros podrán aplicar, bajo control fiscal, exenciones totales o parciales a la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puertos.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 1516

1.    Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias  de la Unión , los Estados miembros podrán aplicar, bajo control fiscal, exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a:

a)los productos gravables utilizados bajo control fiscal en el ámbito de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos más respetuosos del medio ambiente o por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables;

b)la electricidad:

de origen solar o, eólico, generada por el oleaje  undimotriz  , de origen mareomotriz o geotérmico,

de origen hidráulico producida en instalaciones hidroeléctricas,

generada a partir de biomasa  sostenible  yo de productos elaborados a partir de la biomasa  sostenible ,

generada por metano emitido por minas de carbón abandonadas,

generada por pilas de combustible;

 nuevo

los Estados miembros también podrán devolver al productor, total o parcialmente, el impuesto pagado por el consumidor por la electricidad producida a partir de los productos especificados en el presente apartado;

🡻 2003/96/CE

 nuevo

c)los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad;

dc)la electricidad producida por la generación combinada de calor y electricidad, siempre que  la cogeneración en  los generadores combinados sean respetuosos con el medio ambiente.  sea de alta eficiencia, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE;  Los Estados miembros podrán aplicar definiciones nacionales de producción en régimen de cogeneración «respetuosa con el medio ambiente» (o de rendimiento elevado) hasta que el Consejo, basándose en un informe y una propuesta de la Comisión, adopte por unanimidad una definición común;

 nuevo

d)los combustibles renovables de origen no biológico; los biocarburantes, los biolíquidos y el biogás sostenibles avanzados, y los productos sostenibles avanzados de los códigos NC 4401 y 4402;

e)los productos del código NC 2705 utilizados con fines de calefacción.

🡻 2003/96/CE

e)los productos energéticos y la electricidad utilizados para el transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, metro, tranvía y trolebús;

f)los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburantes para la navegación por vías navegables interiores (incluida la pesca) distinta de la navegación de recreo privada y la electricidad producida a bordo de las embarcaciones;

g)el gas natural en los Estados miembros cuya cuota de gas natural en energía final haya sido inferior al 15 % en el año 2000.

Las exenciones o reducciones totales o parciales podrán aplicarse durante un período máximo de diez años tras la entrada en vigor de la presente Directiva o hasta que la cuota nacional de gas natural alcance el 25 % del consumo final de energía, dependiendo de lo que se produzca antes. Sin embargo, tan pronto como la cuota nacional de gas natural del consumo de energía final alcance el 20 %, los Estados miembros afectados aplicarán un nivel de imposición estrictamente positivo, que se aumentará una vez al año con el fin de alcanzar al menos el tipo mínimo al final del período mencionado anteriormente.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrá aplicar las exenciones o reducciones totales o parciales en relación con el gas natural independientemente de Irlanda del Norte;

h)la electricidad, el gas natural, el carbón y los combustibles sólidos utilizados para uso doméstico y por organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro de que se trate. En el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros podrán limitar la exención o reducción al uso para actividades no profesionales. Cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso. Si un uso resulta insignificante, podrá ser considerado como nulo;

i)gas natural y GPL utilizados como carburante;

j)los carburantes de automoción utilizados en el sector de la fabricación, el desarrollo, la realización de pruebas y el mantenimiento de aeronaves y buques;

k)los carburantes de automoción utilizados para las operaciones de dragado en vías navegables y puertos;

l)los productos del código NC 2705 utilizados con fines de calefacción.

2.    Los Estados miembros también podrán devolver al productor total o parcialmente el impuesto pagado por el consumidor sobre la electricidad producida a partir de los productos especificados en la letra b) del apartado 1.

3.    Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura.

Antes del 1 de enero de 2008, y basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo estudiará la posibilidad de rechazar la aplicación del tipo impositivo cero.

Artículo 16

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán aplicar una exención o un tipo impositivo reducido, bajo control fiscal, a los productos imponibles contemplados en el artículo 2 cuando estén constituidos o contengan uno o varios de los productos siguientes:

los productos incluidos en los códigos NC 1507 a 1518,

los productos incluidos en los códigos NC 38249955 y 38249980, 38249985, 38249986, 38249992 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 38249993, 38249996 (excepto preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 38260010 y 38260090 para sus componentes obtenidos a partir de biomasa,

los productos incluidos en los códigos NC 22072000 y 29051100 que no sean de origen sintético,

los productos obtenidos a partir de biomasa, comprendidos los productos incluidos en los códigos NC 4401 y 4402.

Los Estados miembros podrán igualmente aplicar un tipo impositivo reducido, bajo control fiscal, a los productos imponibles mencionados en el artículo 2 cuando éstos contengan agua (códigos NC 2201 y 28539010).

Se entenderá por «biomasa» la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos.

2.    La exención o reducción del impuesto que resulta de la aplicación del tipo reducido establecido en el apartado 1 no será superior al importe del impuesto que se adeudaría por el volumen de los productos mencionados en el apartado 1 presente en los productos que pueden beneficiarse de dicha reducción.

Los niveles de imposición que los Estados miembros aplican a los productos constituidos por los productos o que contienen los productos mencionados en el apartado 1 podrán ser inferiores a los niveles mínimos previstos en el artículo 4.

3.    La exención o reducción del impuesto aplicada por los Estados miembros se modulará en función de la evolución de la cotización de las materias primas, para que dichas reducciones no conduzcan a una sobrecompensación de los costes adicionales derivados de la producción de los productos mencionados en el apartado 1.

4.    Hasta el 31 de diciembre de 2003 los Estados miembros podrán eximir o seguir eximiendo los productos constituidos exclusivamente, o casi exclusivamente, por los productos mencionados en el apartado 1.

5.    La exención o reducción prevista para los productos mencionados en el apartado 1 podrá concederse en el marco de un programa plurianual, por medio de una autorización expedida por una autoridad administrativa a un agente económico para más de un año natural. El período de ejercicio de la exención o de la reducción autorizada de esta manera no podrá superar seis años consecutivos. Este período podrá prorrogarse.

En el marco de un programa plurianual para el que una autoridad administrativa haya expedido una autorización antes del 31 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán aplicar la exención o reducción previstas en el apartado 1 después del 31 de diciembre de 2012, hasta el término del programa plurianual. Este período no podrá prorrogarse.

6.    Cuando el derecho comunitario exija que los Estados miembros cumplan sus obligaciones jurídicamente vinculantes de comercializar en sus mercados un porcentaje mínimo de los productos que cita el apartado 1, las disposiciones de los apartados 1 a 5 dejarán de aplicarse a partir de la fecha en que esas obligaciones se hayan hecho vinculantes para los Estados miembros.

7.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, y, con posterioridad, cada doce meses, la lista de las exenciones o reducciones fiscales aplicadas de acuerdo con el presente artículo.

8.    La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, sobre los aspectos fiscales, económicos, agrícolas, energéticos, industriales y medioambientales de las reducciones concedidas de acuerdo con el presente artículo.

 nuevo

Artículo 17

Sin perjuicio del artículo 5, cuando sea de aplicación en cuanto que usos únicos, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal:

a)    Reducciones del nivel de imposición, no inferiores a los mínimos establecidos en los cuadros C y D del anexo I, en relación con los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad, sin perjuicio del artículo 13.

b)    Reducciones del nivel de imposición, no inferiores a los mínimos establecidos en los cuadros B y D del anexo I, en relación con los productos energéticos y la electricidad utilizados para el transporte de mercancías y pasajeros por ferrocarril, metro, tranvía y trolebús, y por lo que se refiere al transporte público local de pasajeros, la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la Administración Pública, las personas con discapacidad y las ambulancias.

A los fines de la letra b), la electricidad se clasificará entre los carburantes indicados en el cuadro B del anexo I.

c)    Reducciones del nivel de imposición, no inferiores a los mínimos establecidos en los cuadros C y D del anexo I, en relación con los productos energéticos utilizados como combustible para calefacción y la electricidad cuando se trate del consumo de hogares u organizaciones caritativas reconocidas por el Estado miembro de que se trate. En el caso de dichas organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la reducción a los usos para actividades no profesionales. Cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso. Si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo.

A los fines de la letra c), los niveles mínimos de imposición establecidos en los cuadros C y D del anexo I partirán de cero y se incrementarán progresivamente a lo largo de un período transitorio de diez años a razón de una décima parte al año de los tipos mínimos finales.

A los fines de la letra c), los productos energéticos y la electricidad utilizados por los hogares vulnerables reconocidos podrán estar exentos de imposición durante un período máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. A los fines del presente párrafo, por «hogares vulnerables» se entenderá aquellos hogares considerablemente afectados por las repercusiones de la presente Directiva, esto es, los que se encuentren por debajo del umbral de «riesgo de pobreza», establecido en el 60 % de la mediana de la renta disponible equivalente a nivel nacional.

d)    Reducciones del nivel de imposición, no inferiores a los mínimos establecidos en los cuadros C y D del anexo I, en relación con los productos energéticos utilizados con fines de calefacción y la electricidad cuando el consumo esté vinculado a labores agrarias, hortícolas o de acuicultura, y a la silvicultura.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 1718

1.    Siempre que los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva sean respetados por término medio por cada empresa  Sin perjuicio del artículo 5, cuando sea de aplicación en cuanto que uso único , los Estados miembros podrán aplicar reducciones impositivas  , no inferiores a los mínimos pertinentes establecidos en los cuadros B, C y D del anexo I,  al consumo de los productos energéticos utilizados para calefacción o para los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8, así como a y para la electricidad en los casos siguientes:

a)aA favor de empresas de elevado consumo energético.

Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 19, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Las «compras de productos energéticos y de electricidad» se definen como el coste real de la energía comprada o generada en una empresa. Únicamente se incluyen la electricidad, el calor y los productos energéticos que se utilizan para calefacción o para los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8. Se incluyen todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

El «valor de producción» se define como el volumen de negocios, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio del producto, más o menos la variación de cotizaciones de los  las variaciones de las existencias de  productos acabados, el trabajo en curso  productos semiacabados  y los bienes y servicios comprados para su reventa, menos las compras de bienes y servicios para su reventa.

El «valor añadido» se define como el volumen de negocios total objeto de IVA, incluidas las ventas de exportación, menos las compras totales objeto de IVA, incluidas las importaciones.

🡻 2003/96/CE

 nuevo

Los Estados miembros que actualmente aplican regímenes nacionales de imposición de la energía en los que las empresas de elevado consumo energético se definen con arreglo a criterios distintos de los costes de energía en comparación con el valor de producción y el impuesto nacional devengado sobre la energía en comparación con el valor añadido dispondrán de un período transitorio, que no deberá extenderse más allá del 1 de enero de 2007, y con el fin de que puedan ajustarse a la definición establecida en el párrafo primero de la letra a).

b)cCuando se celebren acuerdos con empresas  las entidades empresariales a que se refiere el artículo 19  o con asociaciones de empresas  esas entidades empresariales , o se apliquen regímenes de permisos negociables o medidas equivalentes, siempre que conduzcan a alcanzar objetivos de protección medioambiental o a mejorar la eficiencia energética;.

 nuevo

A los fines del párrafo anterior, por «regímenes de permisos negociables» se entenderá los regímenes de permisos negociables distintos del régimen de la Unión a que se refiere la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  49 .

🡻 2003/96/CE

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros podrán aplicar un nivel impositivo cero a los productos energéticos y electricidad definidos en el artículo 2 cuando los usen las empresas de elevado consumo energético definidas en el apartado 1 del presente artículo.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros podrán aplicar un nivel de imposición reducido al 50 % de los niveles mínimos que fija la presente Directiva a los productos energéticos y a la electricidad definidos en el artículo 2, cuando sean utilizados por las entidades empresariales definidas en el artículo 11 que no sean de elevado consumo tal como se precisa en el apartado 1 del presente artículo.

4.    Las empresas que se beneficien de las posibilidades previstas en los apartados 2 y 3 suscribirán los acuerdos, regímenes de permisos negociables o medidas equivalentes contemplados en la letra b) del apartado 1. Los acuerdos, regímenes de permisos negociables o las medidas equivalentes deberán tener como resultado la consecución de objetivos medioambientales o una mayor eficiencia energética que sean equivalentes, en términos generales, al resultado que se habría obtenido si se hubieran cumplido los tipos mínimos comunitarios.

Artículo 18

1.    No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros que se especifican en el anexo II estarán autorizados para seguir aplicando las reducciones de los tipos impositivos o las exenciones previstas en dicho anexo.

Sin perjuicio de una revisión anticipada del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, dicha autorización expirará el 31 de diciembre de 2006 o en la fecha especificada en el anexo II.

2.    No obstante los plazos establecidos en los apartados 3 a 13 y a condición de que ello no produzca distorsiones importantes de la competencia, se concederá a los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles mínimos de imposición un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007, con objeto de evitar, en particular, que corra peligro la estabilidad de los precios.

3.    Se concederá al Reino de España un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 287 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010. El tipo reducido especial para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante podrá aplicarse también a los taxis hasta el 1 de enero de 2012. En relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 7, podrá aplicarse hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición del uso profesional.

4.    Se concederá a la República de Austria un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 287 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010.

5.    Se concederá al Reino de Bélgica un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 287 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010.

6.    Se concederá al Gran Ducado de Luxemburgo un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 272 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción, al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010.

7.    La República Portuguesa podrá aplicar niveles de imposición sobre los productos energéticos y la electricidad consumidos en las regiones autónomas de Azores y Madeira inferiores a los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva con el fin de compensar los costes de transporte ocasionados como consecuencia del carácter insular y disperso de dichas regiones.

Se concederá a la República Portuguesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 272 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción, al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010. El tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante podrá aplicarse también a los taxis hasta el 1 de enero de 2012. En relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 7, podrá aplicarse hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición de uso profesional.

La República Portuguesa podrá aplicar exenciones totales o parciales al nivel de imposición de la electricidad hasta el 1 de enero de 2010.

8.    La República Helénica podrá aplicar niveles de imposición de hasta 22 euros por 1000 litros inferiores a los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva al gasóleo utilizado como carburante y a la gasolina consumida en los departamentos de Lesbos, Quío, Samos, el Dodecaneso y las Cíclades y en las siguientes islas del Egeo: Thasos, las Esporadas del Norte, Samotracia y Skyros.

Se concederá a la República Helénica un período transitorio hasta el 1 de enero de 2010 para permitir que convierta su actual régimen fiscal aplicable a los insumos de la electricidad en un régimen fiscal aplicable a la producción y alcance el nuevo nivel impositivo mínimo aplicable a la gasolina.

Se concederá a la República Helénica un período transitorio hasta el 1 de enero de 2010 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo diferenciado al gasóleo para uso profesional utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 264 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción, al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010. El tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante podrá aplicarse también a los taxis hasta el 1 de enero de 2012. En relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 7, podrá aplicarse hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición de uso profesional.

9.    Irlanda podrá aplicar exenciones o reducciones totales o parciales en cuanto a la imposición de la electricidad hasta el 1 de enero de 2008.

10.    La República Francesa podrá aplicar exenciones totales o parciales o reducciones para los productos energéticos y la electricidad utilizados por las autoridades nacionales, regionales o locales y los demás organismos de Derecho público, a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas hasta el 1 de enero de 2009.

Se concederá a la República Francesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda adaptar su actual régimen fiscal aplicable a la electricidad a las disposiciones establecidas en la presente Directiva. Durante dicho período se tendrá en cuenta el nivel medio global de la imposición actual local para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva.

11.    La República Italiana podrá aplicar hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición de uso profesional que figura en la letra a) del apartado 3 del artículo 7.

12.    La República Federal de Alemania podrá aplicar hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada de 12 toneladas en la definición de uso profesional que figura en la letra a) del apartado 3 del artículo 7.

13.    El Reino de los Países Bajos podrá aplicar hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada de 12 toneladas en la definición de uso profesional que figura en la letra a) del apartado 3 del artículo 7.

14.    Durante los períodos de transición establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. Sin embargo, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no sea superior al 3 % de dicho nivel mínimo, el Estado miembro de que se trate podrá esperar hasta el final del período para adaptar su nivel nacional.

 nuevo

Artículo 19

1.    A los fines del artículo 18, por «entidad empresarial» se entenderá la entidad, determinada de conformidad con el apartado 2, que lleve a cabo de forma independiente, en cualquier lugar, el suministro de bienes y servicios, cualesquiera que sean la finalidad o los resultados de dichas actividades económicas.

Las actividades económicas comprenderán todas las actividades de fabricantes, comerciantes o proveedores de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y las actividades de las profesiones liberales.

Las autoridades nacionales, regionales y locales y los demás organismos de Derecho público no serán considerados entidades empresariales respecto de las actividades u operaciones que lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones públicas. No obstante, deberán considerarse entidades empresariales respecto de dichas actividades u operaciones en la medida en que no hacerlo pueda provocar distorsiones graves de la competencia.

2.    A los fines del apartado 1, no podrá considerarse entidad empresarial una entidad menor que la división de una empresa o una entidad jurídica que, desde el punto de vista organizativo, constituya una empresa autónoma, es decir, una entidad capaz de funcionar por sus propios medios.

🡻 2004/74/CE artículo 1, apartado 2, modificada por corrección de errores, DO L 195 de 2.6.2004, p. 26

Artículo 18 bis

1.    No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros que se especifican en el anexo III estarán autorizados para aplicar las reducciones de los tipos impositivos o las exenciones previstas en dicho anexo.

Sin perjuicio de un examen previo del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, el período de validez de esta autorización expirará el 31 de diciembre de 2006 o en la fecha especificada en el anexo III.

2.    No obstante los períodos fijados en los apartados 3 a 11, y siempre que ello no provoque distorsiones significativas de la competencia, los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles impositivos mínimos disfrutarán de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2007, con objeto, en particular, de evitar poner en peligro la estabilidad de los precios.

3.    La República Checa podrá aplicar, hasta el 1 de enero de 2008, exenciones totales o parciales o reducciones del nivel impositivo a la electricidad, a los combustibles sólidos y al gas natural.

4.    La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 330 euros por 1000 litros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo utilizado como carburante no podrá ser inferior a 245 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Estonia podrá considerar totalmente exenta de impuestos la pizarra bituminosa hasta el 1 de enero de 2009. Hasta el 1 de enero de 2013, podrá, además, aplicar un tipo impositivo reducido a la pizarra bituminosa, siempre que, a partir del 1 de enero de 2011, el nivel de imposición resultante no sea inferior al 50 % del tipo mínimo comunitario pertinente.

La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del aceite de pizarra para calefacción urbana al nivel mínimo de imposición.

La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para convertir su actual sistema de tributación por los insumos para la producción de electricidad en un sistema de imposición de la producción de electricidad.

5.    La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1000 litros, y hasta el 1 de enero de 2013 para alcanzar 330 euros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo y del queroseno no podrá ser inferior a 245 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 euros por 1000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 323 euros por 1000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del fuelóleo pesado para calefacción urbana al nivel mínimo de imposición.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de la electricidad no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y el coque a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición del carbón y del coque no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

6.    La República de Lituania dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1000 litros, y hasta el 1 de enero de 2013 para alcanzar 330 euros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo y del queroseno no podrá ser inferior a 245 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 euros por 1000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

La República de Lituania dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 323 euros por 1000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

7.    La República de Hungría dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad, el gas natural, el carbón y el coque para calefacción urbana a los niveles mínimos pertinentes.

8.    La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad. No obstante, los niveles de imposición de la electricidad no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nivel mínimo de 330 euros por 1000 litros. No obstante, los niveles de imposición del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante no podrán ser inferiores a 245 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo y de la gasolina con plomo utilizadas como carburante a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los niveles de imposición de la gasolina sin plomo y de la gasolina con plomo no podrán ser inferiores a 287 euros por 1000 litros y 337 euros por 1000 litros, respectivamente, a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gas natural para calefacción a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los tipos efectivos de gravamen aplicados al gas natural no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de los combustibles sólidos a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los tipos efectivos de gravamen aplicados a los productos energéticos considerados no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

9.    La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1000 litros, y hasta el 1 de enero de 2012 para alcanzar 330 euros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo no podrá ser inferior a 245 euros por 1000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 euros por 1000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2008, para ajustar el nivel impositivo nacional del fuelóleo pesado al nuevo nivel mínimo de 15 euros por 1000 kilogramos. No obstante, el nivel de imposición del fuelóleo pesado no podrá ser inferior a 13 euros por 1000 kilogramos a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2012, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y del coque para calefacción urbana al nivel mínimo pertinente.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2012, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y del coque utilizado para calefacción, a excepción de la calefacción urbana, a los niveles mínimos pertinentes.

La República de Polonia podrá aplicar, hasta el 1 de enero de 2008, exenciones totales o parciales o reducciones al gasóleo utilizado como combustible para calefacción por las escuelas, las guarderías y otros servicios públicos, en las actividades o transacciones que realicen en su condición de autoridades públicas.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2006, para adaptar su sistema de imposición de la electricidad a la normativa comunitaria.

10.    La República de Eslovenia podrá aplicar, bajo control fiscal, una exención total o parcial o un nivel impositivo reducido al gas natural. La exención total o parcial o la reducción podrá aplicarse hasta mayo de 2014 o hasta que la cuota nacional del gas natural en el consumo final de energía alcance un 25 %, si esta fecha es anterior. No obstante, en cuanto la cuota nacional del gas natural en el consumo energético final alcance un 20 %, la República de Eslovenia deberá aplicar un nivel tributario estrictamente positivo, que habrá de incrementarse anualmente con objeto de alcanzar, al menos, el tipo mínimo al término del período antes señalado.

11.    La República Eslovaca dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad y del gas natural para calefacción a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de la electricidad y del gas natural para calefacción no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República Eslovaca dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de los combustibles sólidos a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de los combustibles sólidos no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

12.    Durante los períodos transitorios establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. No obstante, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no exceda del 3 % de este último, el Estado miembro podrá esperar hasta el final del período para ajustar su nivel nacional.

🡻 2004/75/CE artículo 1, apartado 1, modificada por corrección de errores, DO L 195 de 2.6.2004, p. 31

Artículo 18 ter

1.    No obstante los períodos fijados en el apartado 2, y siempre que ello no provoque distorsiones significativas de la competencia, los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles impositivos mínimos disfrutarán de un período de transición, hasta el 1 de enero de 2007, con objeto, en particular, de evitar poner en peligro la estabilidad de los precios.

2.    La República de Chipre podrá aplicar un período de transición hasta el 1 de enero de 2008 para ajustar su nivel nacional de impuestos sobre el gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1000 litros y hasta el 1 de enero de 2010 para alcanzar el nivel de 330 euros. Sin embargo, a partir del 1 de mayo de 2004 el nivel de imposición del gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores no podrá ser inferior a 245 euros por 1000 litros.

La República de Chipre dispondrá de un período de transición, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como propulsor al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1000 litros. No obstante, a partir del 1 de mayo de 2004 el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1000 litros.

3.    Durante los períodos de transición establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. No obstante, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no exceda del 3 % de este último, el Estado miembro podrá esperar hasta el final del período para ajustar su nivel nacional.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

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Artículo 1920

1.    Además de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, en particular en los artículos 5  14  ,  15  , 1516,  17  y 1718, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá  adoptar actos de ejecución  autorizar  por los que autorice  a cualquier Estado miembro a introducir más exenciones o reducciones por motivos vinculados a políticas específicas.  Cuando se considere necesario, por razones de protección del medio ambiente y la salud humana, en particular para reducir la contaminación atmosférica, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar actos de ejecución por los que autorice a cualquier Estado miembro a introducir, con carácter excepcional, tipos específicos más elevados que los establecidos en la clasificación de niveles mínimos de imposición del anexo I. 

Los Estados miembros que deseen introducir dichas medidas deberán informar de ello a la Comisión y proporcionarle toda la información pertinente y necesaria.

La Comisión examinará la petición, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el funcionamiento adecuado del mercado interior, la necesidad de garantizar una competencia leal y las políticas comunitarias  de la Unión  en materia de sanidad, medio ambiente, energía y transporte.

En un plazo de tres meses tras la recepción de toda la información pertinente y necesaria, la Comisión presentará una propuesta de autorización de dicha medida por el Consejo o, alternativamente  en su defecto  , informará al Consejo de las razones que la llevaron  hayan llevado  a no proponer la autorización de tal medida.

2.    Las autorizaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se concederán por un período máximo de 6 seis años, con posibilidad de renovación de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.

3.    La Comisión presentará las propuestas adecuadas al Consejo cuando considere que las exenciones o reducciones  medidas  previstas en el apartado 1 no pueden mantenerse por más tiempo, especialmente por motivos de competencia leal o distorsión del funcionamiento del mercado interior o por motivos relacionados con las políticas comunitarias  de la Unión  en los ámbitos de la salud, la protección del medio ambiente, la energía y el transporte. El Consejo adoptará una decisión unánime sobre dichas propuestas.

Artículo 2021

1.    Únicamente los siguientes productos energéticos estarán sometidos a las disposiciones sobre control y movimientos de la Directiva 92/12/CEEDirectiva 2008/118/CE:

a)lLos productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

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b)Los productos de los códigos NC 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante y estén exentos del impuesto especial armonizado sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letras a) o b), de la Directiva 92/83/CE 50 .

🡻 2003/96/CE (adaptado)

🡺1 2018/552 artículo 1, apartado 3, letra a)

🡺2 2018/552 artículo 1, apartado 3, letra b)

🡺3 2018/552 artículo 1, apartado 3, letra c)

🡺4 2018/552 artículo 1, apartado 3, letra d)

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bc)lLos productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50;.

cd)lLos productos de los códigos NC 🡺1 2710 12 a 2710 19 68  , 2710 19 71 a 2710 19 99,  y 2710 20 a 2710 20 39 y 2710 20 90 [únicamente en el caso de los productos de los que menos del 90 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 210 °C y de los que el 65 % o más en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C según el método de la norma ISO 3405 (equivalente al método de la norma ASTM D 86)] 🡸. Sin embargo, para los productos de los códigos NC 🡺2 2710 12 21 🡸, 🡺3 2710 12 25 🡸 ,y 🡺4 2710 19 29 y 2710 20 90 [únicamente en el caso de los productos de los que menos del 90 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 210 °C y de los que el 65 % o más en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C según el método de la norma ISO 3405 (equivalente al método de la norma ASTM D 86)] 🡸,  y de los códigos NC 2710 19 71 a 2710 19 99,  las disposiciones sobre control y circulación únicamente se aplicarán a movimientos comerciales a gran escala;.

de)lLos productos de los códigos NC 2711 (excepto 2711 11, 2711 21 y 2711 29);.

ef)lLos productos del código NC 2901 10;.

fg)lLos productos de los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41, 2902 42, 2902 43 y 2902 44;.

gh)lLos productos del código NC 2905 11 00, que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;.

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i)Los productos de los códigos NC 2909 19 10 y 2909 19 90, los de este último cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante.

j)Los productos del código NC 3403. Las disposiciones sobre control y circulación únicamente se aplicarán a movimientos comerciales a gran escala.

k)Los productos del código NC 3811.

l)Los productos del código NC 3814, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante. Las disposiciones sobre control y circulación únicamente se aplicarán a movimientos comerciales a gran escala.

m)Los productos del código NC 3823 19, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

hn)lLos productos del los códigos NC 3824 99 86, 3824 99 92 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3824 99 93, 3824 99 96 (excepto  las  preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3826 00 10 y 3826 00 90, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción.

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A los fines del apartado 1, por «movimiento comercial a gran escala» se entenderá el transporte de un producto sin embalar, bien en contenedores que formen parte integrante del medio de transporte (como un vehículo cisterna, un vagón cisterna o un buque cisterna), bien en contenedores de tipo isotanque. El término se aplicará igualmente a los productos sin embalar que se transporten en otro tipo de contenedores con un volumen superior a 210 litros.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

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2.    Si un Estado miembro observa que productos energéticos distintos de los mencionados en el apartado 1 se destinan a ser utilizados, puestas  se ponen  a la venta o  son efectivamente  utilizados como combustible para calefacción o  como  carburante de automoción, o dan lugar a fraude, evasión  elusión  o abuso, deberá advertir a la Comisión inmediatamente. Esta disposición se aplicará asimismo a la electricidad. La Comisión transmitirá la comunicación a los otros Estados miembros en el plazo de un mes a partir de su recepción.  En el plazo de dos meses desde la comunicación a los Estados miembros, estos harán llegar a la Comisión sus observaciones respecto de la práctica de fraude, elusión o abuso detectada en relación con los productos energéticos o la electricidad. Con arreglo a las observaciones recibidas de los Estados miembros, y en el supuesto de que exista un riesgo para el buen funcionamiento del mercado interior o para el medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que determinará que  A continuación, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, se adoptará una decisión sobre si los productos considerados deberán someterse a las disposiciones en materia de control y circulación establecidas en la Directiva 92/12/CEE Directiva 2008/118/CE  habrán de aplicarse a los productos considerados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento   de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. 

3.    En virtud de acuerdos bilaterales, los Estados miembros podrán prescindir de algunas o de la totalidad de las medidas de control establecidas en la Directiva 92/12/CEE Directiva 2008/118/CE en relación con algunos o todos los productos a los que se refiere el apartado 1  del presente artículo  , en la medida en que no estén cubiertos por los artículos 7, 8 y 9 de la presente Directiva. Estos acuerdos no afectarán a los Estados miembros que no participen en ellos. Dichos acuerdos bilaterales deberán notificarse a la Comisión, que informará de ellos a los otros Estados miembros.

Artículo 2122

1.    Además de las disposiciones generales que definen el hecho imponible y las disposiciones relativas al pago contenidas en la Directiva 92/12/CEE Directiva 2008/118/CE, el impuesto sobre productos energéticos también se devengará cuando se dé alguno de los hechos imponibles mencionados en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Directiva.

2.    A efectos de la presente Directiva, se considerará que la palabra «producción» y la palabra «fabricación» que figuran respectivamente en la letra c) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE incluyen la «extracción», en su caso.

32.    El consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento fabricante de productos energéticos no se considerará hecho imponible si se trata del consumo de productos energéticos producidos en las dependencias del establecimiento. Los Estados miembros podrán considerar también que no es hecho imponible el consumo de electricidad y otros productos energéticos no producidos en las dependencias de un establecimiento de este tipo, así como el consumo de productos energéticos y de electricidad en las dependencias de un establecimiento productor de combustibles utilizados para generar electricidad. Cuando dicho consumo se realice para fines que no guarden relación con la producción de productos energéticos y, en particular, para la propulsión de vehículos, ese consumo deberá considerarse como un hecho imponible que da lugar a imposición.

43.    Los Estados miembros también podrán disponer que el impuesto sobre  los  productos energéticos y de  la  electricidad se devengue cuando se determine que no se cumple, o que ya no se cumple, una condición sobre la utilización final para la aplicación de un nivel reducido de imposición o de una exención, establecida en las disposiciones nacionales.

54.    A efectos de la aplicación de los artículos 52 y 67 de la Directiva 92/12/CEE Directiva 2008/118/CE, la electricidad, y el gas natural  y el hidrógeno  serán objeto de  estarán sometidos a  imposición y se convertirán en imponibles en el momento de efectuarse el suministro por parte del distribuidor o del redistribuidor. Cuando el suministro para el consumo tenga lugar en un Estado miembro en el que no esté establecido el distribuidor o redistribuidor, el impuesto del Estado miembro de suministro se impondrá a una empresa que esté registrada en el  dicho  Estado miembro de suministro. En cualquier caso, los impuestos se percibirán  aplicarán  y recaudarán con arreglo a los procedimientos establecidos en cada Estado miembro.

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A los fines del párrafo primero, las instalaciones de almacenamiento de electricidad y los transformadores de electricidad podrán considerarse redistribuidores cuando suministren electricidad.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán derecho a determinar el hecho imponible en caso de que no hubiera conexión entre sus gasoductos y los de los demás Estados miembros.

Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14  el artículo 13  , los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos  los  pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

A efectos de la aplicación de los artículos 52 y 67 de la Directiva 92/12/CEE  Directiva 2008/118/CE , el carbón, el coque, y el lignito  y los productos de los códigos NC 2703, 4401 y 4402  serán objeto de  estarán sometidos a  imposición y se convertirán en imponibles en el momento en que se produzca la entrega por parte de las compañías, que deberán estar registradas a este respecto por las autoridades competentes. Dichas autoridades podrán autorizar al fabricante, importador o representante fiscal a sustituir a la compañía registrada a efectos de las obligaciones fiscales que se le hayan impuesto. Los impuestos se percibirán  aplicarán  y recaudarán con arreglo a los procedimientos establecidos en cada Estado miembro.

65.    Los Estados miembros no estarán obligados a tratar como «obtención  producción  de productos energéticos»:

a)las actividades durante las cuales se obtengan de modo accidental pequeñas cantidades de productos energéticos;

b)las actividades en las que el usuario de un producto energético haga posible su reutilización en su propia empresa, siempre que el impuesto ya pagado por dicho producto no sea inferior al impuesto que se devengaría si el producto energético reutilizado fuese de nuevo objeto de  sometido a  imposición;

c)una actividad consistente en mezclar, fuera de un establecimiento de producción o de un depósito fiscal, determinados productos energéticos con otros productos energéticos u otros materiales, siempre que:

i)el impuesto de  sobre  los componentes se haya pagado previamente, y

ii)el importe pagado no sea inferior al importe del impuesto con que podría gravarse la mezcla de que se trate.

La condición mencionada en el inciso i) no se aplicará cuando la mezcla esté exenta de impuestos para un uso específico.

Artículo 2223

Cuando hayan variado los tipos impositivos, las existencias de productos energéticos entregados para el consumo podrán someterse a un aumento o a una reducción del impuesto.

Artículo 2324

Los Estados miembros podrán devolver los impuestos ya pagados sobre productos energéticos contaminados o mezclados accidentalmente que se envíen a un depósito fiscal para ser reciclados.

Artículo 2425

1.    Los productos energéticos entregados para el consumo en un Estado miembro, contenidos en depósitos normales de vehículos comerciales y destinados a ser utilizados como combustible por estos mismos vehículos, así como en contenedores especiales y destinados a ser utilizados para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas que equipan dichos contenedores, no serán objeto de  estarán sometidos a  imposición en ningún otro Estado miembro.

2.    A los efectos del presente artículo, por «depósitos normales» se entenderá:

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte;

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores especiales.

Por «contenedor especial» se entenderá un contenedor equipado con aparatos diseñados especialmente para sistemas de refrigeración, sistemas de oxigenación, sistemas de aislamiento térmico u otros sistemas. 

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a) los depósitos fijados de manera permanente a un vehículo de motor por el fabricante o por un tercero que, de acuerdo con los documentos de matriculación o la tarjeta de inspección técnica del vehículo, cumplan los requisitos técnicos y de seguridad aplicables y cuya fijación permanente permita el uso directo del combustible tanto para la propulsión del vehículo como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas, con inclusión de los depósitos de gas fijados a un vehículo de motor y diseñados para el uso directo del gas como combustible, así como los depósitos fijados a los demás sistemas con los que esté equipado el vehículo;

b) los depósitos fijados de manera permanente a un contenedor especial por el fabricante o por un tercero que, de acuerdo con los documentos de matriculación del contenedor, cumplan los requisitos técnicos y de seguridad aplicables y cuya fijación permanente permita el uso directo del combustible para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas con los que esté equipado el contenedor especial.

A los fines del presente artículo, por «contenedor especial» se entenderá todo contenedor equipado con aparatos diseñados especialmente para sistemas de refrigeración, sistemas de oxigenación, sistemas de aislamiento térmico u otros sistemas.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

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Artículo 2526

1.    El 1 de enero de cada año, y tras la realización de cualquier modificación de su legislación nacional, los Estados miembros informarán a la Comisión de los niveles de imposición que apliquen a los productos enumerados en el artículo 2  , así como de los volúmenes correspondientes .

2.    Cuando los niveles de imposición aplicados por los Estados miembros se expresen en unidades de medición distintas de las especificadas para cada producto en los artículos 7 a 10, los Estados miembros también notificarán los niveles correspondientes de imposición tras la conversión en estas unidades.

Artículo 2627

1.    Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del artículo 5, el apartado 2 del artículo 14, el artículo 15 y el artículo 17  de los artículos 13 a 18  .

2.    Las medidas tales como exenciones fiscales,  y  reducciones impositivas  fiscales  , diferenciación de tipos y devoluciones de impuestos en el sentido de la presente Directiva podrán constituir ayuda estatal, y en tal caso deberán notificarse a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 88  108  del Tratado  de Funcionamiento de la Unión Europea .

La información facilitada a la Comisión sobre la base de la presente Directiva no eximirá a los Estados miembros de la obligación de notificación en virtud del apartado 3 del artículo 88  108  del Tratado  de Funcionamiento de la Unión Europea .

3.    La obligación de informar a la Comisión en virtud del apartado 1 sobre las medidas adoptadas conforme al artículo 5 no eximirá a los Estados miembros de sus posibles obligaciones de notificación derivadas de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE.

Artículo 2728

1.    La Comisión estará asistida por el Comité de los iImpuestos eEspeciales establecido en el apartado 1 del artículo 24artículo 43 de la Directiva 92/12/CEEDirectiva 2008/118/CE.  Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011. 

2.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación losel artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Reglamento (UE) n.º 182/2011 51 .

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.    El Comité aprobará su reglamento interno.

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Artículo 29

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    Los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 2, apartado 8, y el artículo 5, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período indefinido a partir del 1 de enero de 2023.

3.    La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 8, y el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 52 .

5.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 8, y el artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7. La Comisión informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados, o de toda objeción formulada en relación con dichos actos, o de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

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Artículo 2830

1.    Los Estados miembros adoptarán y publicarán  a más tardar el   [31 de diciembre de 2022]  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en  el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 1, letras b) a o), el artículo 2, apartado 3, párrafos segundo, tercero y cuarto, el artículo 2, apartados 4 a 8, el artículo 3, el artículo 5, el artículo 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, el artículo 13, los artículos 14 y 15, el artículo 16, letra b), última frase, el artículo 16, letras c), d) y e), el artículo 17, el artículo 18, el artículo 19, el artículo 21, apartado 1, letra b), el artículo 21, apartado 1, letra d), el artículo 21, apartado 1, letras i) a m), el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 1, el artículo 22, apartado 4, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 28, el artículo 29, el artículo 30, el artículo 31 y el anexo I  la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello  Comunicarán inmediatamente el texto de dichas disposiciones  a la Comisión.

2. Los Estados miembros aplicarán las presentes  las mencionadas disposiciones a partir del  [1 de enero de 2023]  1 de enero de 2004, a excepción de las disposiciones del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 18, que los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2003.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas  tales disposiciones , éestas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la referencia y la formulación de dicha mención  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

42.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

El Consejo estudiará periódicamente, basándose en un informe y, cuando sea pertinente, en una propuesta de la Comisión, las exenciones y reducciones y los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva y tomará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. En el informe de la Comisión y en la consideración del Consejo se tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado.

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Artículo 31

Cada cinco años, y por primera vez transcurridos cinco años desde el 1 de enero de 2023, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

En el informe de la Comisión se examinarán, entre otros aspectos, los niveles mínimos de imposición, las repercusiones de la innovación y de los avances tecnológicos —en particular por lo que respecta a la eficiencia energética—, el uso de la electricidad en el transporte y la justificación de las exenciones, reducciones y diferenciaciones establecidas en la presente Directiva. En el informe se tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, consideraciones de índole medioambiental y social, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales pertinentes de los Tratados.

🡻 2003/96/CE (adaptado)

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Artículo 3032

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28, qQuedarán derogadas las  Directiva 2003/96/CE  Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE  , modificada por los instrumentos que se enumeran en el anexo II, parte A,   con efecto a partir del  1 de enero de 2023  31 de diciembre de 2003  , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de transposición y las fechas de aplicación de las Directivas que se establecen en el anexo II, parte B .

🡻 2004/75/CE artículo 1, apartado 2, modificada por corrección de errores, DO L 195 de 2.6.2004, p. 31 (adaptado)

Las referencias a las Directivas derogadas se interpretarán como referencias a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III .

🡻 2003/96/CE (adaptado)

Artículo 3133

La presente Directiva entrará en vigor el  a los veinte  días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 2, apartado 2, el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, el artículo 4, el artículo 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, el artículo 11, el artículo 12, el artículo 16, letra a), el artículo 16, letra b), el artículo 20, el artículo 21, apartado 1, letra a), el artículo 21, apartado 1, letra c), el artículo 21, apartado 1, letras e) a h), el artículo 21, apartado 1, letra n), el artículo 21, apartado 3, el artículo 22, apartados 2 y 3, el artículo 22, apartado 5, el artículo 23, el artículo 24, el artículo 25, apartado 1, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27, que no son modificados en comparación con la Directiva derogada, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2023.

Artículo 3234

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    COM(2020) 562 final.
(2)    Conclusiones del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2020, EUCO 22/20 CO EUR 17 CONCL 8.
(3)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») [COM(2020) 80 final/2].
(4)    Véase la nota de prensa « La Comisión acoge con satisfacción el acuerdo provisional sobre la Ley Europea del Clima », IP/21/1828 de 21.4.2021.
(5)    SWD(2019) 329 final.
(6)    Conclusiones del Consejo de 29 de noviembre de 2019, 14608/19 FISC 458.
(7)    Comisión Europea. (2020). Programa de trabajo de la Comisión para 2021: el anexo I recoge todos los instrumentos que se propondrán, incluidas distintas revisiones como la de la Directiva sobre fiscalidad de la energía (DFE).
(8)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(9)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París.
(10)    Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos.
(11)    Directiva (UE) 2018/2001, que establece la obligación de que los proveedores de combustible garanticen una cuota mínima obligatoria de energías renovables en el consumo final de energía del sector del transporte de aquí a 2030.
(12)    Reglamento (UE) 2018/841, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030.
(13)    Directiva 2014/94/UE, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.
(14)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(15)    Informe de evaluación de la Directiva sobre fiscalidad de la energía, 2019.
(16)    Accord relatif au régime douanier et fiscal du gasoil consommé comme ravitaillement de bord dans la navigation rhénane, conclu à Strasbourg le 16 mai 1952.
(17)    Véase el informe de la Comisión relativo a la evaluación de la Directiva sobre fiscalidad de la energía , SWD(2019) 329 final, de 11.9.2019.
(18)    Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
(19)    CE Delft et al. (2012): «An inventory of measures for internalising external costs in transport», Bruselas, Comisión Europea.
(20)    Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(21)    Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(22)    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).
(23)    Por «navegación aérea dentro de la UE» se entiende todo vuelo entre dos aeropuertos situados en la UE, incluidos los vuelos nacionales.
(24)    Por «navegación acuática dentro de la UE» se entiende la navegación entre dos puertos situados en la UE, incluida la navegación nacional.
(25)    Por «aviación de negocios» se entiende la explotación o el uso de aeronaves por parte de empresas para el transporte de pasajeros o mercancías en interés del desempeño de sus actividades; estos vuelos se efectúan generalmente sin que sean accesibles al público y los pilotan personas que poseen, como mínimo, una licencia válida de piloto comercial con habilitación de vuelo por instrumentos.Por «vuelos de recreo» se entiende el uso de una aeronave con fines privados o de recreo no asociados a un uso comercial o profesional.
(26)    Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
(27)    Véase el anexo II, parte A.
(28)    DO L 316 de 31.10.1992, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).
(29)    DO L 316 de 31.10.1992, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE.
(30)

   COM(2019) 640 final de 11 de diciembre de 2019.

(31)    14861/19 de 5 de diciembre de 2019.
(32)    Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(33)    Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(34)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(35)    DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).
(36)    DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(37)

   Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los    impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(38)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(39)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(40)    Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21)
(41)    DO L 293 de 24.10.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 29/2002 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2003, p. 3).
(42)    DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.
(43)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)
(44)    Reglamento Delegado (UE) […]/[...] de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales, C/2021/2800 final (DO […], p.[…]).
(45)    Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(46)    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).
(47)    Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).
(48)    DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(49)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(50)    Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21)
(51)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(52)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
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Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 563 final

ANEXOS

de la

PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se reestructura el régimen de la Unión de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (refundición)

















(Text with EEA relevance)

{SEC(2021) 663 final} - {SWD(2021) 640 final} - {SWD(2021) 641 final} - {SWD(2021) 642 final}


🡻 2003/96/CE

ANEXO I

Cuadro A. —    Niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción

1 de enero de 2004

1 de enero de 2010

Gasolina con plomo

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 12 31, 2710 12 51 y 2710 12 59

421

421

Gasolina sin plomo

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 12 31, 2710 12 41, 2710 12 45 y 2710 12 49

359

359

Gasóleo

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19

302

330

Queroseno

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25

302

330

GLP

(en euros por 1 000 kg)

Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00

125

125

Gas natural

(en euros por gigajulio, valor calorífico bruto)

Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00

2,6

2,6

Cuadro B. —    Niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción utilizados para los fines establecidos en el apartado 2 del artículo 8

Gasóleo

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19

21

Queroseno

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25

21

GLP

(en euros por 1 000 kg)

Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00

41

Gas natural

(en euros por gigajulio, valor calorífico bruto)

Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00

0,3

Cuadro C. —    Niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles para calefacción y a la electricidad

Utilización con fines profesionales

Utilización sin fines profesionales

Gasóleo

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19

21

21

Fuelóleo pesado

(en euros por 1 000 kg)

Códigos NC 2710 19 62 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39

15

15

Queroseno

(en euros por 1 000 l)

Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25

0

0

GLP

(en euros por 1 000 kg)

Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00

0

0

Gas natural

(en euros por gigajulio, valor calorífico bruto)

Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00

0,15

0,3

Carbón y coque

(en euros por gigajulio)

Códigos NC 2701, 2702 y 2704

0,15

0,3

Electricidad

(en euros por Mwh)

Código NC 2716

0,5

1,0

ANEXO II

Niveles impositivos reducidos y exenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

1.BÉLGICA:

aplicables al gas de petróleo licuado (GPL), al gas natural y al metano,

aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicables a la navegación en embarcaciones privadas de recreo,

para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles más respetuosos del medio ambiente. Dicha reducción se vinculará específicamente al contenido de azufre y el tipo reducido no podrá en ningún caso ser inferior a 6,5 euros por tonelada,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales,

un tipo diferenciado de impuesto especial sobre el consumo de gasolina sin plomo de bajo contenido en azufre (50 ppm) y en aromáticos (35 %),

un tipo diferenciado de impuesto especial sobre el consumo de gasóleo de bajo contenido en azufre (50 ppm).

2.DINAMARCA:

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales, desde el 1 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2008, al gasóleo pesado y al gasóleo de calefacción utilizado por empresas de gran consumo energético para producir calor y agua caliente. La cantidad máxima de la diferencia autorizada en el tipo de impuestos especiales es de 0,0095 por kilogramo de gasóleo pesado y 0,008 por litro de gasóleo de calefacción. La reducción de los impuestos especiales debe ajustarse a los términos de la presente Directiva, y en particular a los tipos mínimos,

reducción del tipo de los impuestos especiales aplicable al diesel a fin de fomentar el uso de combustibles menos contaminantes, siempre que tales incentivos estén supeditados a las características técnicas establecidas, entre ellas el peso específico, el contenido de azufre, el punto de destilación, el número y el índice de cetano, y que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina, según se distribuya en las estaciones de servicio equipadas con un sistema de recuperación de los vapores o en otras estaciones de servicio, siempre que dichos tipos diferenciados se ajusten a las obligaciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre el gasóleo, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

reembolso parcial al sector profesional, siempre que los impuestos en cuestión se ajusten al Derecho comunitario y el importe del impuesto pagado y no reembolsado se ajuste en todo momento al tipo mínimo de los impuestos especiales o al canon de control aplicable a los hidrocarburos de acuerdo con el Derecho comunitario,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicación de un tipo reducido del impuesto especial de un máximo de DKK 0,03 por litro sobre la gasolina distribuida por gasolineras que cumplan normas más exigentes en cuanto a equipo y funcionamiento con el fin de reducir los derrames de éter metil-terciario-butílico en las aguas freáticas, siempre que los tipos diferenciados sean compatibles con las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en particular con los tipos mínimos del impuesto especial.

3.ALEMANIA:

aplicación de un tipo diferenciado de impuestos especiales a los gasóleos con un contenido máximo de azufre de 10 ppm desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005,

aplicables a la utilización de los gases residuales de hidrocarburos como combustible para calefacción,

aplicación de un tipo diferenciado de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos utilizados como combustible en los vehículos de transporte público local de pasajeros, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE,

aplicables a las muestras de hidrocarburos destinadas a análisis, pruebas de producción u otros fines científicos,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre los combustibles para calefacción utilizados por las industrias manufactureras, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

4.GRECIA:

aplicables al uso por parte de las fuerzas armadas nacionales,

exención de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos a los combustibles utilizados en los vehículos oficiales del Ministerio de la Presidencia y de las fuerzas de la policía nacional,

aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

aplicables al GLP y al metano utilizados con fines industriales.

5.ESPAÑA:

aplicables al GLP utilizado como combustible en los vehículos destinados a los transportes públicos locales,

aplicables al GLP utilizado como combustible en los taxis,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

6.FRANCIA:

para los tipos diferenciados de impuestos sobre el gasóleo utilizado en vehículos comerciales, hasta el 1 de enero de 2005, que no podrá ser inferior a 380 euros por 1 000 litros a partir del 1 de marzo de 2003,

aplicables en el marco de determinadas políticas destinadas a ayudar a las zonas afectadas por la despoblación,

aplicables al consumo en la isla de Córcega, siempre que los tipos impositivos reducidos se ajusten a los tipos mínimos de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,

aplicación de tipos diferenciados de impuestos especiales sobre un nuevo combustible compuesto por una emulsión de agua y anticongelante en suspensión en el diesel, estabilizada por agentes tensioactivos, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial,

la aplicación de tipos diferenciados de impuestos especiales sobre la gasolina súper sin plomo que contiene un aditivo a base de potasio que mejora las características antirrecesión de las válvulas (o cualquier otro aditivo que permita obtener un combustible de calidad equivalente),

aplicables a los combustibles utilizados en los taxis, dentro del límite de un contingente anual,

exención de impuestos especiales a los gases utilizados como combustible en los transportes públicos, dentro del límite de un contingente anual,

exención de impuestos especiales a los gases utilizados como combustible en vehículos de recogida de basura con motor de gas,

reducción del tipo del impuesto especial aplicable al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción deberá estar específicamente vinculada al contenido de azufre y el tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado deberá ajustarse al tipo mínimo establecido para el fuelóleo pesado en la legislación comunitaria,

exención del fuelóleo pesado utilizado como combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicables a la distribución de gasolina para embarcaciones privadas de recreo en los puertos de Córcega,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales,

aplicables a los vehículos de transporte público de pasajeros hasta el 31 de diciembre de 2005,

aplicables a la concesión de permisos para la aplicación de un tipo diferenciado de los impuestos especiales a la mezcla «petróleo/derivados del etanol cuyo alcohol sea de origen agrícola» y a la aplicación de un tipo diferenciado de impuesto especial a la mezcla «gasóleo/esteres de aceite vegetal». Para permitir una reducción del impuesto especial sobre las mezclas que contengan esteres de aceites vegetales y derivados del alcohol etílico usados como combustible en el sentido de la presente Directiva, las autoridades francesas deben expedir los permisos necesarios para las unidades de producción de biocombustible afectadas para el 31 de diciembre de 2003 a más tardar. Las autorizaciones serán válidas para un periodo máximo de seis años a partir de la fecha de expedición. La reducción especificada en la autorización podrá aplicarse después del 31 de diciembre de 2003 hasta la expiración de dicha autorización. La reducción de los impuestos especiales no superará 35,06 euros por hl o 396,64 euros por tonelada para los esteres de aceites vegetales ni 50,23 euros por hl o 297,35 euros por tonelada para los derivados del alcohol etílico utilizados en las mezclas mencionadas. Las reducciones de los impuestos especiales se ajustarán para tener en cuenta las variaciones del precio de las materias primas para evitar el exceso de compensación por los costes adicionales soportados o en la fabricación de biocombustibles. Esta Decisión se aplicará con efectos a partir del 1 de noviembre de 1997 y expirará el 31 de diciembre de 2003,

aplicables a la concesión de permisos para la aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales a la mezcla «gasóleo de calefacción/esteres de aceites vegetales». Para permitir la reducción de los impuestos especiales de las mezclas que incluyen esteres de aceites vegetales y utilizadas como combustible en el sentido de la presente Directiva, las autoridades francesas deben expedir los permisos necesarios para las unidades de producción de biocombustible afectadas para el 31 de diciembre de 2003 a más tardar. Las autorizaciones serán válidas para un periodo máximo de seis años a partir de la fecha de expedición. La reducción especificada en la autorización podrá aplicarse después del 31 de diciembre de 2003 hasta la expiración de dicha autorización, pero no podrá prorrogarse. La reducción de los impuestos especiales no superará 35,06 euros por hl o 396,64 euros por tonelada para los esteres de aceites vegetales utilizados en las mezclas mencionadas. Las reducciones de los impuestos especiales se ajustarán con objeto de tener en cuenta las variaciones del precio de las materias primas para evitar el exceso de compensación por los costes adicionales soportados en la fabricación de biocombustibles. Esta Decisión se aplicará con efectos a partir del 1 de noviembre de 1997 y expirará el 31 de diciembre de 2003.

7.IRLANDA:

aplicables al GLP, al gas natural y al metano utilizados como carburante de automoción,

aplicables a los vehículos de motor en vehículos automotores empleados por los minusválidos,

aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial al gasóleo de automoción de bajo contenido de azufre,

aplicables a la producción de alúmina en la región de Shannon,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicables a la navegación en embarcaciones privadas de recreo,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

8.ITALIA:

tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre las mezclas utilizadas como combustibles de automoción que contengan 5 % o 25 % de biogasóleo hasta el 30 de junio de 2004. La reducción de los tipos de los impuestos especiales no podrá superar la cifra del impuesto especial pagadero por el volumen de biocombustibles presente en los productos con derecho a reducción. La reducción de los impuestos especiales se ajustará con objeto de tener en cuenta las variaciones del precio de las materias primas para evitar un exceso de compensación por los gastos adicionales soportados en la producción de biocombustibles,

aplicable a la reducción en el tipo de impuestos especiales utilizado como carburante por las empresas de transportes por carretera hasta el 1 de enero de 2005, que no podrá ser inferior a 370 euros por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2004,

aplicables a los gases residuales de hidrocarburos utilizados como combustible,

para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables a las emulsiones agua/diesel y a las emulsiones agua/fuelóleo pesado del 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial,

aplicables al metano utilizado como carburante en los vehículos de motor,

aplicables al uso por parte de las fuerzas armadas nacionales,

aplicables a las ambulancias,

aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros,

aplicables al combustible utilizado en los taxis,

en determinadas áreas geográficas especialmente desfavorecidas, reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al combustible doméstico y al GLP utilizados para calefacción y distribuidos a través de las redes locales, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial,

aplicables al consumo en las regiones del Valle de Aosta y Gorizia,

reducción del impuesto especial sobre la gasolina consumida en el territorio de Friuli-Venecia-Giulia, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial,

para la reducción del tipo de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos consumidos en las regiones de Udine y Trieste, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la presente Directiva,

exención aplicable a los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina en Cerdeña,

reducción en el impuesto especial sobre el fuelóleo destinado a la producción de vapor y para el gasóleo utilizado en los hornos para secar y activar tamices moleculares en la región de Calabria, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

9.LUXEMBURGO:

aplicables al GLP, al gas natural y al metano,

aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros,

para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles más respetuosos del medio ambiente. Dicha reducción se vinculará específicamente al contenido de azufre y el tipo reducido no podrá en ningún caso ser inferior a 6,5 euros por tonelada,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

10.PAÍSES BAJOS:

aplicables al GLP, al gas natural y al metano,

aplicables a las muestras de hidrocarburos destinadas a análisis, pruebas de producción u otros fines científicos,

aplicables a la utilización por las fuerzas armadas nacionales,

aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial al GLP utilizado como combustible en los transportes públicos,

aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial sobre el GLP utilizado como combustible para los vehículos de recogida de basuras, las bombas aspirantes de lodo de desagües y los vehículos de limpieza de las calles,

aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial al gasóleo de automoción de bajo contenido de azufre (50 ppm) hasta el 31 de diciembre de 2004,

aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial a la gasolina de bajo contenido de azufre (50 ppm) hasta el 31 de diciembre de 2004.

11.AUSTRIA:

aplicables al gas natural y al metano,

aplicables al GLP utilizado como combustible en los vehículos destinados a los transportes públicos locales,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

12.PORTUGAL:

la aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial a la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

exención de los impuestos especiales sobre el GLP, el gas natural y el metano utilizados como combustible en los transportes públicos locales de pasajeros,

para la reducción del tipo de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo consumido en la región autónoma de Madeira; esa reducción no deberá superar los costes suplementarios ocasionados por el transporte del fuelóleo a esta región,

reducción del tipo de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes. Esta reducción se vinculará específicamente al contenido en azufre y el tipo reducido aplicable al fuelóleo pesado deberá corresponder al tipo mínimo aplicable al fuelóleo previsto en la legislación comunitaria,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

13.FINLANDIA:

aplicables al gas natural utilizado como combustible,

exención de los impuestos especiales sobre el metano y el GLP en todos sus usos,

para un tipo reducido de impuesto especial sobre el combustible diesel y el gasóleo de calefacción, siempre que los tipos sean conformes con las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en particular con los niveles mínimos de imposición establecidos en los artículos 7, 8 y 9,

para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables a la gasolina reformulada con o sin plomo, siempre que dichos tipos se ajusten a las obligaciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicables a la navegación en embarcaciones privadas de recreo,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

14.SUECIA:

aplicación de tipos reducidos de los impuestos especiales sobre el diesel, en función de categorías medioambientales,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial,

aplicación hasta el 30 de junio de 2008 de un tipo diferenciado del impuesto sobre el consumo de energía a la gasolina a base de alquilatos para motores de dos tiempos, siempre que el tipo total del impuesto aplicable se ajuste a lo dispuesto en la presente Directiva,

exención aplicable al metano producido con métodos ecológicos y a otros gases residuales,

para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos utilizados con fines industriales, siempre que dichos tipos se ajusten a las obligaciones establecidas en la presente Directiva,

para la reducción de tipos de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos utilizados con fines industriales, mediante la introducción tanto de un tipo inferior al general como de un tipo reducido para las empresas de elevado consumo energético, siempre que dichos tipos se ajusten a las obligaciones establecidas en la presente Directiva y no den lugar a distorsiones de la competencia,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva.

15.REINO UNIDO:

aplicables a los tipos diferenciados de impuestos especiales para el combustible de carretera que contenga biogasóleo y biogasóleo utilizado como carburante de carretera puro, hasta el 31 de marzo de 2007. Deberán respetarse los tipos mínimos comunitarios y no podrá realizarse una compensación excesiva por los gastos extraordinarios que implique la fabricación de los biocarburantes,

aplicables al GLP, al gas natural y al metano utilizados como carburante de automoción,

para la reducción del tipo del impuesto especial sobre el diesel con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los niveles mínimos de imposición previstos en su artículo 7,

aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros,

aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la emulsión de agua y diesel, siempre que estos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial,

aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva,

aplicables a la navegación en embarcaciones privadas de recreo,

aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.

🡻 2004/74/CE artículo 1, apartado 3, y anexo, modificada por corrección de errores, DO L 195 de 2.6.2004, p. 26

ANEXO III

Tipos de gravamen reducidos y exenciones de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 bis:

1.Letonia

Productos energéticos y electricidad utilizados por los vehículos de transporte público local de pasajeros.

2.Lituania

Carbón, coque y lignito hasta el 1 de enero de 2007.

Gas natural y electricidad hasta el 1 de enero de 2010.

Orimulsión destinada a fines distintos de la producción de electricidad o calor hasta el 1 de enero de 2010.

3.Hungría

Carbón y coque hasta el 1 de enero de 2009.

4.Malta

Navegación en embarcaciones de recreo privadas.

Navegación aérea distinta de la contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 2003/96/CE.

5.Polonia

Carburante de aviación, turbocombustible y aceites para motores de aviación vendidos por el productor de los mismos por encargo del ministro de defensa nacional o del ministro de interior competente para las necesidades de la aviación, por encargo de la Agencia de Reservas de Material para completar las reservas del Estado, o por encargo de las unidades de intendencia de la aviación sanitaria para sus propias necesidades.

Gasóleo y aceites para motores de embarcaciones y máquinas navales vendidos por el productor de los mismos por encargo de la Agencia de Reservas de Existencias para completar las reservas del Estado, por encargo del ministro de defensa nacional para las necesidades de la Marina, o por encargo del ministro de interior competente para su utilización en la ingeniería naval.

Carburante de aviación, turbocombustible, gasóleo para motores de embarcaciones y máquinas navales, y aceites para motores de aviación y de embarcaciones y máquinas navales, vendidos por la Agencia de Reservas de Existencias por encargo del ministro de defensa nacional o del ministro de interior competente.

 nuevo

ANEXO I

Cuadro A: Niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes utilizados para los fines del artículo 7 (en EUR/gigajulio)

Inicio del período transitorio (1.1.2023)

Tipo final una vez concluido el período transitorio (1.1.2033), antes de la indexación

Gasolina

10,75

10,75

Gasóleo

10,75

10,75

Queroseno

10,75

10,75

Biocarburantes no sostenibles

10,75

10,75

Gas licuado de petróleo (GLP)

7,17

10,75

Gas natural

7,17

10,75

Biogás no sostenible

7,17

10,75

Combustibles no renovables de origen no biológico

7,17

10,75

Biocarburantes sostenibles obtenidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros

5,38

10,75

Biogás sostenible obtenido a partir de cultivos alimentarios y forrajeros

5,38

10,75

Biocarburantes sostenibles

5,38

5,38

Biogás sostenible

5,38

5,38

Combustibles de bajas emisiones de carbono

0,15

5,38

Combustibles renovables de origen no biológico

0,15

0,15

Biocarburantes y biogás sostenibles avanzados

0,15

0,15

Cuadro B: Niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes utilizados para los fines del artículo 8, apartado 2 (en EUR/gigajulio)

Inicio del período transitorio (1.1.2023)

Tipo final una vez concluido el período transitorio (1.1.2033), antes de la indexación

Gasóleo

0,9

0,9

Fuelóleo pesado

0,9

0,9

Queroseno

0,9

0,9

Biocarburantes no sostenibles

0,9

0,9

Gas licuado de petróleo (GLP)

0,6

0,9

Gas natural

0,6

0,9

Biogás no sostenible

0,6

0,9

Combustibles no renovables de origen no biológico

0,6

0,9

Biocarburantes sostenibles obtenidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros

0,45

0,9

Biogás sostenible obtenido a partir de cultivos alimentarios y forrajeros

0,45

0,9

Biocarburantes sostenibles

0,45

0,45

Biogás sostenible

0,45

0,45

Combustibles de bajas emisiones de carbono

0,15

0,45

Combustibles renovables de origen no biológico

0,15

0,15

Biocarburantes y biogás sostenibles avanzados

0,15

0,15

Cuadro C: Niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles para calefacción (en EUR/gigajulio)

Inicio del período transitorio (1.1.2023)

Tipo final una vez concluido el período transitorio (1.1.2033), antes de la indexación

Gasóleo

0,9

0,9

Fuelóleo pesado

0,9

0,9

Queroseno

0,9

0,9

Carbón y coque

0,9

0,9

Biolíquidos no sostenibles

0,9

0,9

Productos sólidos no sostenibles de los códigos NC 4401 y 4402

0,9

0,9

Gas licuado de petróleo (GLP)

0,6

0,9

Gas natural

0,6

0,9

Biogás no sostenible

0,6

0,9

Combustibles no renovables de origen no biológico

0,6

0,9

Biolíquidos sostenibles obtenidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros

0,45

0,9

Biogás sostenible obtenido a partir de cultivos alimentarios y forrajeros

0,45

0,9

Biolíquidos sostenibles

0,45

0,45

Biogás sostenible

0,45

0,45

Productos sólidos sostenibles de los códigos NC 4401 y 4402

0,45

0,45

Combustibles de bajas emisiones de carbono

0,15

0,45

Combustibles renovables de origen no biológico

0,15

0,15

Biolíquidos, biogás y productos de los códigos NC 4401 y 4402 sostenibles avanzados

0,15

0,15

Cuadro D: Niveles mínimos de imposición aplicables a la electricidad (en EUR/gigajulio)

Inicio del período transitorio (1.1.2023)

Tipo final una vez concluido el período transitorio (1.1.2033), antes de la indexación

Electricidad

0,15

0,15

🡹

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones 
(a que se refiere el artículo 32)

Directiva 2003/96/CE del Consejo
(DO L 283 de 31.10.2003, p. 51)

Directiva 2004/74/CE del Consejo
(DO L 157 de 30.4.2004, p. 87)

Directiva 2004/75/CE del Consejo
(DO L 157 de 30.4.2004, p. 100)

Decisión de Ejecución (UE) 2018/552 de la Comisión
(DO L 91 de 9.4.2018, p. 27)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno 
(a que se refiere el artículo 32)

Directiva

Fecha límite de transposición

2003/96/CE

31 de diciembre de 2003

2004/74/CE

1 de mayo de 2004

2004/75/CE

1 de mayo de 2004

_____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/96/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

-

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letras b) a h)

-

-    

Artículo 2, apartado 1, letras b) a o)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2, apartado 3, párrafos segundo y tercero

-

-

Artículo 2, apartado 3, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 2, apartados 4 y 5

-

-

Artículo 2, apartados 4 a 8

Artículo 3

-

-

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

-

-

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

-

-

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

-

-

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

-

-

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

-

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10

Artículo 10, apartado 2

-

Artículo 11

-

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

-

Artículo 13

Artículo 14

-

-

Artículos 14 y 15

Artículo 15, apartado 1, letra a)

Artículo 16, letra a)

Artículo 15, apartado 1, letra b)

Artículo 16, letra b)

-

Artículo 16, letra b), última frase

Artículo 15, apartado 1, letra c)

-

Artículo 15, apartado 1, letra d)

-

-

Artículo 16, letras c), d) y e)

Artículo 15, apartado 1, letras e) a l)

-

Artículo 15, apartados 2 y 3

-

Artículo 16

-

-

Artículo 17

Artículo 17

-

-

Artículo 18

Artículo 18

-

Artículos 18 bis y 18 ter

-

-

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20, apartado 1, letra a)

Artículo 21, apartado 1, letra a)

-

Artículo 21, apartado 1, letra b)

Artículo 20, apartado 1, letra b)

Artículo 21, apartado 1, letra c)

Artículo 20, apartado 1, letra c)

-

-

Artículo 21, apartado 1, letra d)

Artículo 20, apartado 1, letras d) a g)

Artículo 21, apartado 1, letras e) a h)

-

Artículo 21, apartado 1, letras i) a m)

Artículo 20, apartado 1, letra h)

Artículo 21, apartado 1, letra n)

--

Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 2

Artículo 21, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 21, apartado 3

Artículo 21, apartado 1

-

-

Artículo 22, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

-

Artículo 21, apartados 3 y 4

Artículo 22, apartados 2 y 3

Artículo 21, apartado 5

-

-

Artículo 22, apartado 4

Artículo 21, apartado 6

Artículo 22, apartado 5

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 24, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

-

-

Artículo 25, apartado 2

Artículo 25, apartado 1

-

-

Artículo 26, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 26, apartado 2

Artículo 26, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 26, apartado 3

-

Artículo 27

-

-

Artículo 28

-

Artículo 29

Artículo 28

-

-

Artículo 30

Artículo 29

-

-

Artículo 31

Artículo 30

-

-

Artículo 32

Artículo 31

-

-

Artículo 33

Artículo 32

Artículo 34

Anexos I, II y III

-

-

Anexos I, II y III

_____________

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