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Document 52021PC0557

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo

COM/2021/557 final

Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 557 final

2021/0218(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo

{SEC(2021) 657 final} - {SWD(2021) 620 final} - {SWD(2021) 621 final} - {SWD(2021) 622 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Pacto Verde Europeo establece el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en 2050 de una forma que contribuya a la economía, al crecimiento y al empleo en Europa. Este objetivo requiere una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 55 % de aquí a 2030, tal como lo confirmó el Consejo Europeo en diciembre de 2020. Esto, a su vez, requiere una proporción significativamente mayor de fuentes de energía renovables en un sistema integrado de energía. El actual objetivo de la Unión de que al menos el 32 % de la energía proceda de fuentes renovables de aquí a 2030, establecido en la Directiva sobre fuentes de energía renovables (DFER II), resulta insuficiente y debe elevarse al 38-40 %, de conformidad con el Plan del Objetivo Climático. Al mismo tiempo, para alcanzar este objetivo reforzado se necesitan nuevas medidas complementarias en distintos sectores en consonancia con la Estrategia para la Integración del Sistema Energético, la Estrategia del Hidrógeno, la Estrategia sobre la Energía Renovable Marina y la Estrategia sobre Biodiversidad.

Los objetivos generales de la revisión de la DFER II son lograr un aumento del uso de energía procedente de fuentes renovables de aquí a 2030, fomentar una mejor integración del sistema energético y contribuir a los objetivos ambientales y climáticos, incluida la protección de la biodiversidad, afrontando así las inquietudes intergeneracionales asociadas con el calentamiento global y la pérdida de biodiversidad. Esta revisión de la DFER II es esencial para alcanzar el objetivo climático reforzado, así como para proteger nuestro medio ambiente y nuestra salud, reducir nuestra dependencia energética y contribuir al liderazgo industrial y tecnológico de la Unión, además de crear empleo y crecimiento económico.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La DFER II es el principal instrumento de la Unión en materia de promoción de la energía procedente de fuentes renovables. El reexamen de la DFER II no se produce de forma independiente, sino que forma parte de un ejercicio más amplio que afecta a otra legislación e iniciativas políticas en materia de energía y clima, tal como se anunció en la hoja de ruta del Pacto Verde Europeo, así como en el programa de trabajo de la Comisión para 2021, con el título «paquete de medidas Objetivo 55». La propuesta de revisión de la DFER II es coherente con:

i.el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, dado que la tarificación del carbono funciona mejor cuando va unida a medidas reglamentarias;

ii.la Directiva de eficiencia energética, que contribuye al uso eficiente de la energía renovable en sectores de uso final;

iii.la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, que garantiza unos requisitos de rendimiento energético apropiados en relación con la energía renovable;

iv.la Directiva sobre diseño ecológico, que incentiva a los consumidores a ir abandonando los electrodomésticos que funcionan con combustibles fósiles;

v.el Reglamento sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, que establece incentivos para que los operadores económicos desplieguen proyectos de absorción de emisiones que puedan constituir una fuente de biomasa;

vi.la Directiva sobre la fiscalidad de la energía, que garantiza que los precios promuevan prácticas sostenibles e incentiva la producción y el uso;

vii.la legislación de reparto el esfuerzo, que establece reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero vinculantes para los sectores cubiertos por la DFER II como el transporte, los edificios, la agricultura y los residuos;

viii.la Directiva sobre la calidad de los combustibles, que apoya el uso de combustibles renovables y combustibles con bajas emisiones de carbono en el transporte;

ix.la Directiva sobre la infraestructura para los combustibles alternativos, que apoya el despliegue de infraestructura para combustibles alternativos, incluidos puntos de recarga para vehículos eléctricos y estaciones de repostaje de gas natural e hidrógeno;

x.la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 347/2013 1 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa principalmente en el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 2 (TFUE), que establece la base jurídica para proponer medidas para el desarrollo de energías nuevas y renovables, uno de los objetivos de la política energética de la Unión, establecido en el artículo 194, apartado 1, letra c), del TFUE. La DFER II, que será modificada por la presente propuesta, también fue adoptada en virtud del artículo 194, apartado 2, del TFUE en 2018. Se añade el artículo 114 del TFUE, que constituye la base jurídica del mercado interior, a fin de modificar la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de los combustibles, que se basa en dicho artículo.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Necesidad de actuar a escala de la UE

Los Estados miembros por sí solos no son capaces de lograr un desarrollo suficientemente acelerado y rentable de la energía renovable sostenible dentro de un sistema de energía más integrado. Se necesita un planteamiento a escala de la Unión que permita dar los incentivos adecuados a Estados miembros que tienen distintos niveles ambición, a fin de acelerar la transición energética de forma coordinada, del sistema energético tradicional basado en los combustibles fósiles hacia un sistema energético más integrado y eficiente basado en la generación a partir de fuentes renovables. Teniendo en cuenta las distintas políticas energéticas y prioridades de los Estados miembros, una actuación a escala de la UE tiene más probabilidades de lograr el aumento necesario del despliegue de las energías renovables que la acción a escala nacional o local por sí sola.

Valor añadido de la UE

La actuación de la UE en materia de energía renovable tiene un valor añadido porque es más eficiente y eficaz que la actuación individual de los Estados miembros, evitando un enfoque fragmentado al abordar la transición del sistema energético europeo de forma coordinada. Garantiza una reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero y de la contaminación, protege la biodiversidad, saca partido de los beneficios del mercado interior, aprovecha plenamente las ventajas de las economías de escala y de la cooperación tecnológica en Europa, y aporta certeza a los inversores en un marco reglamentario para toda la Unión. Alcanzar una mayor cuota de energías renovables en el consumo energético final de la UE depende de las contribuciones nacionales de cada Estado miembro. Estas serán más ambiciosas y rentables si están impulsadas por un marco jurídico y político común acordado.

Proporcionalidad

El paquete de opciones de política preferido se considera proporcionado y se basa, en la medida de lo posible, en el actual diseño de las políticas. Diversas opciones fijan un objetivo o un valor de referencia que se debe lograr, pero dejan los medios para lograrlo a la discreción de los Estados miembros. El equilibrio entre las obligaciones y la flexibilidad que se da a los Estados miembros en cuanto a la forma de lograr los objetivos se considera adecuado en vista del imperativo de alcanzar la neutralidad climática [véanse las secciones 3.3 y 7.5 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta, SWD (2021) XXX].

Elección del instrumento

La presente es una propuesta de Directiva de modificación. Dada su adopción relativamente reciente, este reexamen de la DFER II se limita a lo que se considera necesario para contribuir, de forma rentable, a la ambición climática de la Unión para 2030, y no constituye una revisión completa de la Directiva, por lo que no se considera oportuna una refundición.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados

La evaluación inicial de impacto (hoja de ruta) estuvo abierta a comentarios del 3 de agosto al 21 de septiembre de 2020; se recibieron 374 respuestas de partes interesadas de veintiún Estados miembros y siete países no pertenecientes a la Unión. La mayoría de las respuestas fueron aportadas por empresas o asociaciones comerciales, ONG, personas anónimas y ciudadanos. Además, el 17 de noviembre de 2020 la Comisión lanzó una consulta pública en línea que duró doce semanas, en consonancia con las normas para legislar mejor de la Comisión. Esta consulta contenía preguntas abiertas y de respuesta múltiple que cubrían un amplio rango de cuestiones relativas a la revisión de la DFER II. En total se recibieron 39 046 respuestas. También se recabaron las opiniones de las partes interesadas a través de dos talleres; el primero se celebró el 11 de diciembre de 2020 (400 participantes aproximadamente), y el segundo, el 22 de marzo de 2021 (1 000 participantes aproximadamente).

Resumen de las opiniones de las partes interesadas

La mayoría (80 %) de las respuestas a la consulta pública en línea indicaron una preferencia por aumentar el objetivo de fuentes de energía renovables en consonancia con el Plan del Objetivo Climático (43 %) o con un objetivo más ambicioso (37 %). El 61 % se mostró partidario de un objetivo vinculante tanto a escala de la UE como nacional. El transporte y la calefacción y la refrigeración fueron los sectores en los que más participantes consideraron que se necesitaban esfuerzos adicionales, con una mayoría que apoyaba el refuerzo de los objetivos para ambos sectores, como mínimo al nivel del Plan del Objetivo Climático. Una respuesta coordinada de más de 38 000 participantes solicitó que se eliminase de la biomasa de la lista de recursos renovables y que su uso para la producción de bioenergía se limitase a residuos y desechos disponibles en el ámbito local, mientras que los representantes de organizaciones sindicales, empresas y la mayoría de las autoridades públicas prefirió no modificar los actuales criterios de sostenibilidad para la biomasa.

Las opiniones de las partes interesadas expresadas en la consulta pública en línea y durante los talleres se tuvieron en cuenta durante la elaboración de las distintas opciones de política relativas a los respectivos ámbitos políticos de la evaluación de impacto.

   Obtención y uso de asesoramiento especializado

Un estudio del contratista externo Trinomics proporcionó apoyo técnico en cuanto al desarrollo y la aplicación de políticas en materia de energías renovables. También formaron parte de la base empírica la evaluación de impacto llevada a cabo para la consulta pública en línea, la evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros llevada a cabo por la Comisión y el Informe de situación en materia de energía renovable de 2020.

Además, los siguientes estudios también contribuyeron a la evaluación de impacto:

·Technical support for renewables policy development and implementation: enhanced efficiency through sector integration [«Apoyo técnico para el desarrollo y la aplicación de políticas en materia de energías renovables: mejora de la eficiencia a través de la integración sectorial»];

·Renewable Cooling under the Revised Renewable Energy Directive [«Refrigeración renovable en el marco de la Directiva sobre fuentes de energía renovables revisada»],

·Renewable Space Heating under the Revised Renewable Energy Directive [«Calefacción renovable en el marco de la Directiva sobre fuentes de energía renovables revisada»];

·Policy support for heating and cooling decarbonisation [«Políticas de apoyo a la descarbonización de la calefacción y la refrigeración»];

·Regulatory and market conditions of District Heating and Cooling [«Condiciones reglamentarias y de mercado de la calefacción y la refrigeración urbanas»];

·Potentials and levels for the electrification of space heating in buildings [«Potenciales y niveles para la electrificación de la calefacción de edificios»];

·Renewable Heating and Cooling Pathways, Measures and Milestones for the implementation of the recast Renewable Energy Directive and full decarbonisation by 2050 [«Procesos, medidas e hitos de la calefacción y la refrigeración renovables para la ejecución de la refundición de la Directiva sobre fuentes de energía renovables y la plena descarbonización para 2050»];

·Technical assistance to assess the potential of renewable liquid and gaseous transport fuels of non-biological origin (RFNBOs) as well as recycled carbon fuels (RCFs), to establish a methodology to determine the share of renewable energy from RFNBOs as well as to develop a framework on additionality in the transport sector [«Asistencia técnica para evaluar el potencial de los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado a fin de establecer una metodología para determinar la cuota de energía renovable procedente de los primeros, así como desarrollar un marco de adicionalidad en el sector del transporte»];

·Simplification of Permission and Administrative Procedures for RES Installations [«Simplificación de los procedimientos administrativos y de autorización para instalaciones de fuentes de energía renovables»];

·Establishing technical requirements & facilitating the standardisation process for guarantees of origin on the basis of Directive(EU) 2018/2001 [«Establecer requisitos técnicos y facilitar el proceso de normalización de las garantías de origen sobre la base de la Directiva (UE) 2018/2001»];

·Technical assistance for assessing options to establish an EU-wide green label with a view to promote the use of renewable energy coming from new installations [«Asistencia técnica para evaluar las opciones para establecer una etiqueta ecológica a escala de la Unión con vistas a fomentar el uso de energías renovables procedentes de nuevas instalaciones»];

·Assessment of the potential for new feedstocks for the production of advanced biofuels (ENER C1 2019-412) [«Evaluación del potencial de nuevas materias primas para la producción de biocarburantes avanzados (ENER C1 2019-412)»];

·Support for the implementation of the provisions on ILUC set out in the Renewable Energy Directive (ENER/C2/2018-462) [«Apoyo a la ejecución de las disposiciones sobre cambio indirecto del uso de la tierra establecidas en la Directiva sobre fuentes de energía renovables (ENER/C2/2018-462)»];

·The use of woody biomass for energy production in the EU [«El uso de biomasa leñosa para producción energética en la UE»] (informe del JRC, enero de 2021);

·Scoping study setting technical requirements and options for a Union Database for tracing liquid and gaseous transport fuels [«Estudio exploratorio por el que se establecen requisitos técnicos y opciones para una base de datos de la Unión para el seguimiento de carburantes líquidos y gaseosos»].

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña la propuesta fue elaborada a partir de modelos y de aportaciones de las partes interesadas y del Grupo Interservicios. El informe fue presentado al Comité de Control Reglamentario el 10 de marzo de 2021. El 19 de abril de 2021, el Comité publicó su primer dictamen sobre la evaluación de impacto; tras presentarse una segunda versión de esta, publicó un segundo dictamen el 19 de mayo de ese mismo año.

En este contexto, la evaluación de impacto analizó las distintas opciones a través de las cuales una revisión de la DFER II podría contribuir de forma eficiente y eficaz a la consecución del objetivo actualizado como parte del paquete de políticas general «Objetivo 55».

En cuanto al nivel del objetivo de energías renovables global, la opción 0 (sin cambios) no proporcionaría ningún medio para garantizar que el objetivo de energías renovables a escala de la Unión se despliegue para alcanzar una cuota de al menos el 38-40 % del consumo final de energía. La opción 2 (un objetivo superior al 40 %) probablemente derivaría en el establecimiento de un objetivo climático excesivo y resultaría incompatible con otros instrumentos legislativos de la UE. Por tanto, la opción 1 (un objetivo mínimo en el rango del 38-40 %) no presenta inconvenientes y es, por tanto, la opción preferida y efectiva. En cuanto a la naturaleza del objetivo, aunque la opción 1 (objetivos nacionales vinculantes) constituiría la forma más eficaz de lograr un aumento de la cuota de fuentes de energía renovables, esto crearía problemas de subsidiariedad. El actual proceso de gobernanza de la Unión de la Energía es una base importante para lograr el objetivo de energías renovables. La primera iteración del proceso de reexamen de los planes nacionales, completada en 2020, demostró su eficacia en tanto que las contribuciones nacionales eran suficientemente ambiciosas, de forma colectiva, para alcanzar el objetivo vinculante de fuentes de energía renovables de la Unión para 2030. En el marco del Reglamento sobre la gobernanza, los Estados miembros deben presentar los proyectos de actualización de sus planes nacionales integrados de energía y clima a más tardar en junio de 2023, y ya pueden indicar cómo prevén alcanzar el objetivo reforzado para 2030. Dada la naturaleza y arquitectura efectivas del sistema actual, la opción preferida es la opción 0 (mantener el objetivo vinculante de la UE y las contribuciones nacionales voluntarias).

Por lo que se refiere a la calefacción y la refrigeración, la opción 1 (medidas no reglamentarias) no incitará a los Estados miembros a aumentar sus esfuerzos en el sector de la calefacción y la refrigeración con fuentes de energía renovables hasta un mínimo de 1,1 puntos porcentuales de media anual. Transformar la cifra de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes de energía renovables de la Unión del Plan del Objetivo Climático en una cuota media anual aumentada uniforme y vinculante para todos los Estados miembros, de acuerdo con la opción 3b, no se considera proporcionado, aunque sería lo más eficaz. El nivel de energías renovables necesario en 2030 también podría establecerse en forma de objetivo, tal como se propone en la opción 3c, pero esto se desviaría del actual modelo y podría perturbar los esfuerzos de ejecución ya en marcha, aunque tendría el beneficio añadido de fijar claramente el objetivo final en 2030. La opción 3a, combinada con valores de referencia adecuadamente concebidos en materia de fuentes de energía renovables para edificios y para la industria, tanto a escala sectorial como de la UE, (opción 3d) sería eficaz para proporcionar una combinación apropiada de incentivos para avanzar en la integración de estos sectores en el sistema energético. Esta opción 3a establecería una tasa mínima fija de crecimiento de las fuentes de energía renovables al convertir el actual objetivo indicativo de crecimiento anual, de 1,1 puntos porcentuales, en el esfuerzo mínimo exigido, y añadir complementos específicos de los Estados miembros para redistribuir los esfuerzos nacionales hasta el nivel deseado de energías renovables en 2030 entre Estados miembros en función del PIB y los costes. Las tasas adicionales de crecimiento específicas de los Estados miembros podrían ser una forma de evaluar el nivel relativo de ambición de cada uno de ellos en el sector de la calefacción y la refrigeración, pero también podrían constituir una posible medida supletoria para cerrar la brecha en caso de que otros sectores distintos a la calefacción y la refrigeración no consigan alcanzar el objetivo general del 38-40 % de fuentes de energía renovables. La opción de un valor de referencia para el uso de energía renovable en el sector de la construcción también se examina aquí.

La lista ampliada de medidas previstas en la opción 2a aporta flexibilidad a nivel nacional, garantiza la proporcionalidad y pone a disposición de los Estados miembros un conjunto de instrumentos entre los que pueden elegir. El diseño respeta la diversidad nacional y local en cuanto a las condiciones y puntos de partida, establece un marco claro para los agentes a todos los niveles (nacional, regional, local) y de todo tipo (desde servicios públicos y empresas hasta municipios o ciudadanos consumidores/prosumidores).

Con respecto a la calefacción y la refrigeración urbanas, la opción 3c (aumentar el objetivo indicativo de 1 punto porcentual de incremento anual a niveles del Plan del Objetivo Climático, de 2,1 puntos porcentuales, sin modificar su naturaleza) incentivaría a las nuevas infraestructuras urbanas de calefacción a integrar más energías renovables, de acuerdo con el Plan del Objetivo Climático y con los objetivos en materia de neutralidad climática, al tiempo que se respeta la gran variedad de situaciones de los Estados miembros. La opción 3b (objetivo indicativo de energías renovables a escala de la UE para la cuota de energía renovable en la calefacción y la refrigeración urbanas) podría tener beneficios similares a los de la opción 3c, pero se desvía de las disposiciones actuales y podría perturbar la ejecución ya en curso. La opción 3d (aumentar el objetivo de 1 punto porcentual de incremento y hacerlo vinculante) sería el diseño de objetivo más eficaz, pero es demasiado estricto y deja menos margen a los Estados miembros. La opción 3a (no realizar ningún cambio) permitiría que la calefacción urbana siga dependiendo indefinidamente de combustibles fósiles, por lo que no es coherente con los objetivos del reexamen. La opción 2 (lista de medidas) puede ser independiente o complementaria, ya que aporta un marco propicio más claro para transformar la calefacción y la refrigeración urbanas, convertirlas en un elemento de apoyo del suministro de energía renovable a los edificios y convertirse en un instrumento clave para la descarbonización de la calefacción, al tiempo que refuerza la integración del sistema energético en los sistemas energéticos nacionales y de la UE. Combinar las medidas de la opción 2 con el diseño de objetivos de la opción 3c es la opción preferida para garantizar que la calefacción y la refrigeración urbanas se adapten al Pacto Verde Europeo y se conviertan en un elemento de apoyo para alcanzar los objetivos del Plan del Objetivo Climático y de integración del sistema energético. Junto con las opciones en materia de calefacción y refrigeración general y de edificios, esta opción también crearía un marco propicio para desarrollar y ampliar sistemas urbanos de calefacción y refrigeración inteligentes y modernos basados en las energías renovables.

Respecto a la integración de la electricidad renovable, la opción 1.1 (disponibilidad de información prácticamente en tiempo real sobre la cuota de energías renovables en la electricidad suministrada por la red) proporcionaría señales eficaces para incentivar al mercado directamente relacionadas con la penetración de la energía renovable y la reducción del carbono, sin suponer ninguna carga administrativa y de forma coherente con la legislación existente. La opción 1.2 (información sobre la cuota de fuentes de energía renovables y el perfil de emisiones de gases de efecto invernadero) tendría algunos efectos positivos en la información al consumidor, pero por lo demás aportaría poco valor añadido. Las opciones 2.1 a 2.3 cubren distintos aspectos de la optimización de la infraestructura de carga inteligente, con distintos niveles de contribución positiva a los costes y beneficios generales que su ejecución tendría para la economía. A fin de dar flexibilidad a los Estados miembros, en cada caso se seleccionó una ejecución basada en la evaluación nacional como la solución preferida respecto a la función de carga inteligente, particularmente la carga bidireccional y el despliegue de puntos de recarga inteligente adicionales (2.1B, 2.2B y 2.3). Las opciones 3.1-3.3 abordan diversos obstáculos del mercado de agregación y prestación de servicios de movilidad que menoscaban la competencia. La opción 3.1 [garantizar que el tratamiento de los sistemas o equipos de almacenamiento de electricidad por parte de los operadores de red y los participantes en el mercado no sea discriminatorio ni desproporcionado con independencia de su tamaño (pequeña o gran escala) o de si son estacionarios o móviles, de forma que sean capaces de ofrecer servicios de flexibilidad y balance de forma competitiva] es una opción que resultaría útil en todo caso. La opción 3.2 (que los agregadores independientes y proveedores de servicios de movilidad tengan acceso a información básica sobre las baterías, como su estado de salud y su estado de carga) es necesaria para crear condiciones de competencia equitativas, y su ejecución temprana tendría efectos positivos a largo plazo en la disponibilidad, la calidad y el coste de los servicios prestados a los propietarios de baterías domésticas y a los usuarios de vehículos eléctricos. La opción 3.3 (garantizar el libre acceso a toda la infraestructura de carga accesible públicamente) debería volverse cada vez más beneficiosa con la proliferación de los vehículos eléctricos.

De las opciones valoradas respecto al aumento de la energías renovables en el sector del transporte, una combinación de la opción 1B (además del aumento del objetivo y del subobjetivo para los biocarburantes avanzados, se introduce un subobjetivo específico para los combustibles renovables de origen no biológico) con las opciones 2A (obligaciones basadas en la energía para los proveedores de combustible), 2C [la selección entre los enfoques descritos en las opciones 2A y 2B (obligaciones basadas en las emisiones para los proveedores de combustible) se deja a la discreción de los Estados miembros] o 2D (obligaciones basadas en las emisiones para los proveedores de combustible, pero los operadores tienen que lograr cuotas mínimas de biocarburantes avanzados y combustibles renovables de origen no biológico) arrojaría los mejores resultados. Aunque todas las soluciones, con excepción de la opción 1, logran el nivel de ambición necesario, hay diferencias sustanciales. Las opciones basadas en la energía pueden tener la ventaja de promover el desarrollo y la producción de combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado innovadores, ya que crean el marco político más predecible y estable para la inversión en estas tecnologías. Las opciones basadas en la intensidad de los gases de efecto invernadero pueden generar mejoras en la cadena de suministro y fomentar la eficiencia tecnológica de los combustibles renovables y los combustibles con bajas emisiones de carbono, cuyos costes de producción son superiores, y tendrían la ventaja de garantizar la coherencia con el enfoque elegido en la Directiva sobre la calidad de los combustibles. Sin embargo, esto requeriría modificar la metodología aplicada para determinar la intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero.

Promover el uso de combustibles renovables de origen no biológico está plenamente en consonancia con la Estrategia para la Integración del Sistema Energético y la Estrategia del Hidrógeno, así como con el Plan del Objetivo Climático, especialmente si se tiene en cuenta la perspectiva posterior a 2030. Esto es particularmente válido en el caso de la opción 1 (ampliación del alcance de la contabilización de los combustibles renovables de origen no biológico más allá del sector del transporte y mejora de la coherencia de la contabilización de los combustibles renovables de origen no biológico) y la opción 3 (creación de subobjetivos específicos para los combustibles renovables de origen no biológico en sectores de difícil descarbonización). El establecimiento de subobjetivos específicos pero realistas para los combustibles renovables de origen no biológico para los sectores de la industria y el transporte en 2030 sería un primer paso para su desarrollo a mayor escala a partir de ese año.

En cuanto a la certificación de los combustibles renovables y los combustibles con bajas emisiones de carbono, se evaluaron la opción 1a (ajuste del alcance y el contenido del actual sistema de certificación para incluir todos los combustibles cubiertos por la DFER II, incluidos los combustibles de carbono reciclado) y la opción 2A (desarrollo ulterior del sistema existente de garantías de origen como sistema de certificación alternativo). Se consideró que la opción 1a tenía un buen potencial para reforzar el sistema existente; la certificación de los combustibles con bajas emisiones de carbono se abordaría en una propuesta legislativa separada, como el paquete de medidas relativas al hidrógeno y a la descarbonización del mercado del gas. Las opciones de desarrollo de TI estarán sujetas a la aprobación previa del Consejo de Tecnologías de la Información y Ciberseguridad de la Comisión Europea.

Respecto a las opciones para garantizar la sostenibilidad de la bioenergía, la opción 1 (medidas no reglamentarias) facilitaría la implantación de los criterios de sostenibilidad de la DFER II, si bien no incluiría salvaguardias adicionales para abordar los riesgos identificados. La opción 2 (refuerzo selectivo de los actuales criterios de sostenibilidad de la UE para la bioenergía) ofrecería la protección más directa frente a los riesgos de producción de biomasa forestal en áreas de gran biodiversidad. También introduciría salvaguardias adicionales para promover la reducción óptima de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida y evitar nuevos usos ineficientes de la biomasa en el sector energético. La opción 3 (regulación de las pequeñas instalaciones) contribuiría aún más a la eficacia de la opción 2 al regular una mayor cantidad del uso de biomasa con fines energéticos en la UE. También ayudaría a mejorar la supervisión pública de la producción y el uso de biomasa. Partir de las opciones preferidas, a saber, las opciones 2, 3 y 4.2 (exigir a los Estados miembros que diseñen sus sistemas de apoyo para los combustibles de biomasa de forma que se minimicen las distorsiones del mercado de materias primas, a fin de reducir al mínimo el uso de madera en rollo de alta calidad), contribuiría a minimizar el uso de árboles enteros para la producción energética, tal como se dispone en la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad.

Además de los objetivos principales de la revisión de la DFER II, de adecuar el nivel de ambición con una perspectiva para 2030 y para 2050, abordar la insuficiente integración del sistema y actualizar las disposiciones en materia de sostenibilidad de la bioenergía, un número limitado de medidas adicionales de acompañamiento o facilitadoras podría contribuir al despliegue rentable de las energías renovables.

Respecto a los contratos de compra de electricidad, la opción 1 (directrices) proporcionará orientación adicional a los Estados miembros sin aumentar la carga administrativa, aunque la eficacia dependerá de la adopción de dichas directrices. La opción 2 (apoyo financiero para el uso de contratos de compra de electricidad para pequeñas y medianas empresas) tendrá un impacto positivo en la adopción de energías renovables y en la economía europea. La opción 3 (refuerzo de las medidas reglamentarias relativas a los contratos de compra de electricidad) impondría una carga adicional a los Estados miembros para eliminar cualquier obstáculo indebido, pero podría dar más seguridad a los productores y consumidores de electricidad renovable. Las opciones 1 y 2 se consideran la combinación preferida.

Respecto a la cooperación transfronteriza, la opción 1 (orientación actualizada de la Comisión) no sería muy eficaz por sí misma, mientras que la opción 2 (obligación de los Estados miembros de probar la cooperación transfronteriza en los próximos tres años) tendría una eficacia moderada. Aunque la opción 3 (apertura parcial obligatoria de los sistemas de apoyo) y la opción 4 (uso mejorado del mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión) resultarían muy eficaces, se espera que la opción 2 sea más aceptable a efectos políticos, y por tanto es la opción preferida.

En cuanto a la promoción de la energía marina, la opción 1 (planificación conjunta) sería, dada su obligatoriedad, muy eficaz para garantizar la determinación y la ejecución de objetivos por cuenca oceánica. Por lo que se refiere a la opción 2 (introducción de ventanillas únicas para la concesión de permisos para cada cuenca oceánica), cabe esperar que esta tenga una buena eficacia a la hora de facilitar la concesión de permisos para proyectos transfronterizos de energía renovable marina. Se prefiere una combinación de ambas opciones.

En cuanto a la industria, no se espera que la opción 0 (ningún cambio) aumente la cuota de consumo de energías renovables en el sector industrial, lo que pondría gravemente en duda el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 y alcanzar la neutralidad climática para 2050. La opción 1 (introducción del uso de energía renovable en las auditorías exigidas en la Directiva de eficiencia energética) proporcionaría un medio eficaz para que los agentes industriales conozcan las soluciones rentables existentes para pasarse a la energía renovable sin ninguna carga administrativa y de forma coherente con la legislación vigente. La opción 2 (etiquetado de productos industriales de determinados sectores que afirmen estar fabricados con energía renovable) proporciona una forma eficaz de crear un mercado uniforme y coherente para las empresas que comercializan productos y servicios producidos con energía renovable. Cualquier etiquetado obligatorio tendría que diseñarse cuidadosamente para garantizar la compatibilidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Las opciones 1 y 2 serían complementarias y tendrían la mayor eficacia, combinadas con un objetivo indicativo para el uso de energía renovable en la industria.

En general, las opciones de política presentan beneficios económicos, ambientales y sociales. El incremento de la energía renovable, particularmente de origen marino, lograría que el sistema energético de la UE sea más seguro y menos dependiente de importaciones. Es probable que la revisión de la DFER II tenga efectos positivos en el crecimiento económico y las inversiones al crear empleo de calidad y reducir las importaciones de combustibles fósiles y los costes de la energía para consumidores y empresas. Se espera que muchas de las opciones de política creen puestos de trabajo, en consonancia con la recuperación digital ecológica prevista. Se esperan también efectos positivos en el empleo, especialmente en sectores vinculados con las energías renovables, con un incremento del empleo y las capacidades en los sectores de la construcción y del suministro de energía, así como un desplazamiento del empleo entre ambos sectores. Por cada euro de inversión, la energía renovable crea casi un 70 % más de empleo que el gasto en combustibles fósiles, y la energía solar fotovoltaica crea más del doble de puestos de trabajo por unidad de generación de electricidad que el carbón o el gas natural. Un mayor uso de energía procedente de fuentes renovables sostenibles, incluido el hidrógeno renovable, conllevaría una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Sustituir los combustibles fósiles también reducirá los contaminantes de la atmósfera y tendrá un impacto beneficioso en la salud. La electrificación del transporte por carretera a partir de energías renovables tendría impactos positivos, en particular, en la contaminación atmosférica urbana, mientras que la electrificación de, por ejemplo, la calefacción de edificios contribuiría sustancialmente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos del parque inmobiliario europeo, que en la actualidad presenta una fuerte dependencia de los combustibles fósiles. Se mejorará la calidad del aire de las ciudades, entre otras cosas, mediante la calefacción renovable, especialmente la calefacción urbana en las ciudades. Los criterios de sostenibilidad más estrictos para la bioenergía traerán consigo impactos positivos en la biodiversidad. Es posible que las importaciones de combustibles de biomasa de fuera de la UE se reduzcan en caso de que los países de origen decidan no cumplir estos criterios y redirigir sus exportaciones a países no pertenecientes a la Unión.

La revisión de la DFER II conllevará principalmente implicaciones prácticas para las administraciones públicas de los Estados miembros teniendo en cuenta la necesidad de cumplir objetivos más ambiciosos (vinculantes) hacia los que hay que trabajar y que deben ser objeto del correspondiente seguimiento. Otras acciones necesarias de las administraciones públicas incluyen promover y facilitar la adopción de las energías renovables en múltiples vectores.

   Adecuación regulatoria y simplificación

Entre 2014 y 2016 se llevó a cabo una evaluación de la Directiva sobre fuentes de energía renovables de conformidad con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). Dada su adopción relativamente reciente, la revisión propuesta de la DFER II se limita a lo que se considera necesario para contribuir, de forma rentable, a la ambición climática de la Unión para 2030, y no constituye una revisión completa de la Directiva. La evaluación de impacto halló posibilidades de simplificación legislativa y reducción de los costes normativos.

No se prevé ningún cambio en el régimen de supervisión del cumplimiento.

Aumentar el uso de energías renovables en la calefacción y la refrigeración y en los edificios requerirá obras de construcción/reformas, lo que conducirá a un incremento del empleo en el sector. Hasta el 95 % de las empresas de construcción, arquitectura e ingeniería civil son pequeñas y medianas empresas, por lo que habrá un probable efecto económico positivo para las pymes. La orientación y el apoyo financiero para los contratos de compra de electricidad ayudarán a las pymes que no tengan los recursos para gestionar contratos complejos. Los criterios más exigentes para la biomasa forestal pueden dar lugar a un aumento de los costes administrativos y suponer una carga para los operadores económicos de pequeño y mediano tamaño.

Para garantizar la competencia equitativa en el mercado único, todos los operadores económicos deben estar sujetos a las mismas normas. Por tanto, la propuesta no exime a las pymes ni a las microempresas, salvo en la medida en la que establece mecanismos de verificación simplificados para las pequeñas instalaciones de producción de energía. Sin embargo, es probable que los impactos económicos previstos también beneficien a las pymes, ya que la mayor parte de la cadena de valor del despliegue de tecnología energética renovable, en particular de la energía solar fotovoltaica, está operada por pymes.

Derechos fundamentales

Por lo que se refiere a la coherencia con la Carta de los derechos fundamentales, el objetivo general de este reexamen es incrementar el uso de energías renovables y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, lo cual está plenamente en consonancia con el artículo 37 de la Carta, en virtud del cual en las políticas de la Unión se integrará y se garantizará, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del mismo.

4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta modifica una Directiva existente relativa al uso de energías renovables, por lo que se estima que su coste e impacto administrativo serán moderados, ya que la mayoría de las estructuras y normas necesarias ya existen. La propuesta no supone coste adicional alguno para el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Tras la adopción de la presente Directiva de modificación por los colegisladores, la Comisión llevará a cabo las siguientes acciones para facilitar su transposición durante el período previsto a tal efecto:

elaborar una tabla de correspondencias que sirva como lista de comprobación a efectos de la transposición tanto para los Estados miembros como para la Comisión,

organizar reuniones con los expertos de los Estados miembros encargados de transponer las distintas partes de la Directiva, a fin de debatir cómo hacerlo y resolver dudas, tanto en el contexto de la Acción Concertada para las Fuentes de Energía Renovables, (CA-RES, por sus siglas en inglés) como a través de comités,

ponerse a disposición de los Estados miembros para realizar reuniones y llamadas bilaterales en caso de preguntas específicas sobre la transposición de la Directiva.

Una vez pasada la fecha límite para la transposición de la Directiva, la Comisión llevará a cabo una evaluación global a fin de determinar si los Estados miembros la han llevado a cabo de forma completa y correcta.

El Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima estableció un marco integrado de planificación, seguimiento y presentación de informes en materia de energía y clima, a fin de supervisar el progreso hacia los objetivos climáticos y energéticos de conformidad con los requisitos de transparencia del Acuerdo de París. Como muy tarde a finales de 2019, los Estados miembros tuvieron que presentar a la Comisión sus planes nacionales integrados de energía y clima, en los que se incluían las cinco dimensiones de la Unión de la Energía para el período 2021-2030. A partir de 2023, los Estados miembros deben presentar informes bienales sobre el avance en la ejecución de los planes y, adicionalmente, deben comunicar a la Comisión sus proyectos de actualización de los planes a más tardar el 30 de junio de 2030. La fecha límite para las actualizaciones definitivas es el 30 de junio de 2024. Esta actualización, que se debe presentar en 2024, cubriría las obligaciones de planificación relacionadas con cualquier objetivo nuevo acordado en la revisión de la DFER II. Cualquier requisito adicional en materia de planificación y presentación de informes establecido en la presente propuesta no creará un nuevo sistema de planificación y presentación de informes, sino que estará sujeto al marco existente al respecto en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999. La futura revisión del Reglamento sobre la gobernanza permitiría consolidar estos requisitos en materia de presentación de informes.

Documentos explicativos (para las Directivas)

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Bélgica (C-543/17), los Estados miembros deben acompañar sus notificaciones sobre las medidas de transposición nacionales con información suficientemente clara y precisa, indicando qué disposiciones del Derecho nacional transponen las distintas disposiciones de una Directiva. Esta información debe suministrarse para cada obligación, no únicamente a «nivel de artículo». Si los Estados miembros cumplen esta obligación, en principio no tendrían que enviar a la Comisión documentos explicativos sobre la transposición.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las principales disposiciones que modifican sustancialmente la Directiva (CE) 2018/2001 o añaden nuevos elementos son las siguientes:

El artículo 1, apartado 1, modifica el artículo 2 de la DFER II cambiando la definición de «combustibles renovables de origen no biológico» y «valor por defecto», y añadiendo nuevas definiciones de «madera en rollo de calidad», «combustibles renovables», «zona de ofertas», «sistema de medición inteligente», «punto de recarga», «participante en el mercado», «mercado de la electricidad», «batería doméstica», «batería para vehículos eléctricos», «batería industrial», «estado de salud», «estado de carga», «valor de consigna de potencia», «carga inteligente», «autoridad reguladora», «carga bidireccional», «punto de recarga de potencia normal», «industria», «fines no energéticos», «plantación forestal» y «bosque plantado».

El artículo 1, apartado 2, modifica el artículo 3, apartado 1, de la DFER II con el objetivo actualizado de la UE para 2030 de una cuota mínima del 40 % de la energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión en 2030. También modifica el artículo 3, apartado 3, a fin de reforzar la obligación de minimizar los riesgos de distorsiones innecesarias del mercado derivadas de sistemas de apoyo, así como de evitar apoyar el uso de determinadas materias primas para la producción energética de conformidad con el principio de uso en cascada. Asimismo, introduce la obligación de eliminar progresivamente el apoyo a la producción eléctrica a partir de biomasa a partir de 2026, con algunas excepciones. Además, el artículo 1, apartado 2, añade un nuevo apartado sobre electrificación para ayudar a los Estados miembros a alcanzar sus contribuciones nacionales.

El artículo 1, apartado 3, modifica el artículo 7 de la DFER II con el método de cálculo actualizado de la cuota de energía procedente de fuentes renovables para que i) la energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico se contabilice en el sector en el que se consuma (electricidad, calefacción y refrigeración o transporte); y ii) la electricidad renovable utilizada para producir combustibles renovables de origen no biológico no se incluya en el cálculo del consumo final bruto de electricidad de fuentes renovables en el Estado miembro.

El artículo 1, apartado 4, modifica el artículo 9, apartado 1, de la DFER II con un apartado adicional sobre la obligación de los Estados miembros de disponer de un proyecto piloto transfronterizo en el plazo de tres años, y modifica el artículo 9, apartado 7, con un apartado adicional sobre la planificación conjunta de la energía marina para cada cuenca oceánica, en virtud del cual los Estados miembros deben definir conjuntamente la capacidad de generación de energía renovable marítima que se desplegará en cada cuenca oceánica de aquí a 2050, con hitos intermedios en 2030 y 2040, así como cooperar a este respecto.

El artículo 1, apartado 5, modifica el artículo 15 de la DFER II suprimiendo los apartados 4 a 7 relativos a los edificios —que se han trasladado al nuevo artículo 15 bis—, actualizando las referencias a normas, reforzando la disposición relativa a los contratos de compra de electricidad renovable y añadiendo una cláusula para reexaminar los procedimientos administrativos un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación.

El artículo 1, apartado 6, inserta un nuevo artículo 15 bis relativo a la integración de las energías renovables y medidas de apoyo para integrar la calefacción y la refrigeración en los edificios. Este nuevo artículo incluye un nuevo objetivo indicativo de la Unión del 49 % de energías renovables en los edificios de aquí a 2030, así como una referencia a la nueva definición de «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» que se incluirá en la refundición de la Directiva de eficiencia energética, que es una de las formas en las que se puede satisfacer el nivel mínimo de fuentes de energía renovables en los edificios nuevos o que sean objeto de renovaciones importantes. Ajusta el texto de los apartados relativos a edificios del artículo 15 de la DFER II para vincularlos a la consecución de los objetivos indicativos de fuentes de energía renovables y promover la transición de los sistemas de calefacción basados en combustibles fósiles a los basados en fuentes de energía renovables, así como para ser coherente con la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios.

El artículo 1, apartado 7, modifica el artículo 18, apartado 3, de la DFER II con apartados modificados relativos a los requisitos de cualificación y certificación de los instaladores a fin de hacer frente al déficit de instaladores de sistemas de calefacción renovables, que ralentiza la eliminación progresiva de los sistemas basados en combustibles fósiles. También elimina la lista de tipos específicos de tecnologías de calefacción renovables y la sustituye con una referencia genérica a los sistemas de calefacción basados en energías renovables. Modifica el artículo 18, apartado 4, de la DFER II obligando a los Estados miembros a implantar medidas para apoyar la participación en programas de formación. La anterior posibilidad de los Estados miembros de hacer pública la lista de instaladores cualificados se convierte en una obligación.

El artículo 1, apartado 8, modifica el artículo 19, apartados 2 y 8, de la DFER II para eliminar la capacidad de los Estados miembros de no emitir garantías de origen a un productor que reciba apoyo financiero, un cambio vinculado a las modificaciones relativas a los contratos de compra de electricidad del artículo 15.

El artículo 1, apartado 9, modifica el artículo 20, apartado 3, de la DFER II con un nuevo apartado adicional para impulsar la integración del sistema energético entre los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y otras redes energéticas, exigiendo a los Estados miembros, según proceda, que desarrollen sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes para promover la calefacción y la refrigeración a partir de fuentes de energía renovables.

El artículo 1, apartado 10, inserta un nuevo artículo 20 bis en la DFER II, que facilita la integración de la electricidad renovable en el sistema a través de las siguientes medidas:

·los gestores de redes de transporte (GRT) y los gestores de redes de distribución (GRD) tienen la obligación de facilitar información sobre la cuota de fuentes de energía renovables y el contenido de gases de efecto invernadero de la electricidad que suministran, a fin de aumentar la transparencia y dar más información a los agentes del mercado de la electricidad, a los agregadores, a los consumidores y a los usuarios finales;

·los fabricantes de baterías deben permitir el acceso a la información sobre la capacidad, el estado de salud, el estado de carga y el valor de consigna de potencia de las baterías a sus propietarios, así como a terceros que actúen en nombre de estos;

·los Estados miembros garantizarán la capacidad de carga inteligente de los puntos de recarga de potencia normal no accesibles al público, debido a su importancia para la integración del sistema energético;

·los Estados miembros garantizarán que las disposiciones reglamentarias acerca del uso de activos de almacenamiento y de balance no discriminen respecto a la participación de sistemas de almacenamiento pequeños o móviles en el mercado de los servicios de flexibilidad, balance y almacenamiento.

El artículo 1, apartado 11, inserta un nuevo artículo 22 bis en la DFER II relativo a la integración de la energía renovable en la industria con un objetivo indicativo de un aumento medio anual de la energía renovable de 1,1 puntos porcentuales, así como un objetivo vinculante del 50 % para los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como materia prima o como vectores energéticos. También introduce el requisito de que el etiquetado de los productos industriales ecológicos indique el porcentaje de energía renovable utilizado de acuerdo con una metodología común para toda la Unión.

El artículo 1, apartado 12, modifica el artículo 23, apartado 1, de la DFER II para que el aumento anual de 1,1 puntos porcentuales en la calefacción y la refrigeración se convierta en un mínimo vinculante, y añade un apartado adicional que obliga a los Estados miembros a realizar una evaluación de su potencial de energía procedente de fuentes renovables y del uso de calor y frío residuales en el sector de la calefacción y la refrigeración. También modifica el artículo 23, apartado 4, de la DFER II con un menú de medidas ampliado para ayudarles a alcanzar el objetivo de calefacción y refrigeración. Asimismo, refuerza este apartado de forma que los Estados miembros deben garantizar, en lugar de procurar garantizar, que las medidas sean accesibles a todos los consumidores, y en particular a los de ingresos bajos o los vulnerables, que no podrían, en caso contrario, disponer de suficiente capital inicial para beneficiarse de ellas.

El artículo 1, apartado 13, modifica el artículo 24, apartado 1, de la DFER II con un apartado actualizado sobre la información relativa a la cuota de energía renovable en los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración. El artículo 1, apartado 13, modifica el artículo 24, apartado 4, de la DFER II con un apartado actualizado sobre el aumento de la cuota objetivo, de 1 punto porcentual a 2,1 puntos porcentuales de energía procedente de fuentes renovables y del calor y el frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas. También se añade un nuevo apartado que amplía el acceso de terceros para que sea aplicable a sistemas urbanos de calefacción o refrigeración de más de 25 MWt cuando tenga sentido. El artículo 1, apartado 13, modifica el artículo 24, apartado 5, de la DFER II con un apartado actualizado que añade una referencia a la nueva definición de «sistema urbano eficiente de calefacción» (que se incluirá en la refundición de la Directiva de eficiencia energética) y exige a los Estados miembros que establezcan un mecanismo para tratar las denegaciones injustificadas de acceso de terceros a la red. El artículo 24, apartado 6, de la DFER II se modifica con un nuevo apartado relativo a un marco para facilitar la coordinación entre los agentes que participen en el uso del calor y frío residuales. El artículo 1, apartado 13, modifica el artículo 24, apartado 8, de la DFER II con apartados actualizados que exigen que los GRD realicen cada cuatro años una valoración del potencial de los sistemas urbanos de calefacción o refrigeración para proporcionar servicios de balance y otros servicios de sistema. El artículo 24, apartado 9, de la DFER II se modifica con un apartado actualizado relativo a la obligación de los Estados miembros de garantizar que los derechos de los consumidores y las normas para la explotación de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de conformidad con las normas revisadas estén claramente definidos y disponibles al público y que la autoridad competente vele por su cumplimiento. El artículo 24, apartado 10, de la DFER II se modifica con un apartado actualizado que corrige las referencias cruzadas y añade la nueva definición de «sistema urbano eficiente de calefacción» (que se incluirá en la refundición de la Directiva de eficiencia energética).

El artículo 1, apartado 14, modifica el artículo 25, apartado 1, de la DFER II aumentando el nivel de ambición en materia de energías renovables en el transporte, estableciendo un objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero del 13 %, aumentando el subobjetivo para los biocarburantes avanzados de un mínimo del 0,2 % en 2022 al 0,5 % en 2025 y el 2,2 % en 2030, e introduciendo un subobjetivo del 2,6 % para los combustibles renovables de origen no biológico. El artículo 1, apartado 14, introduce asimismo un mecanismo de crédito para promover la electromovilidad, en virtud del cual los operadores económicos que suministren electricidad renovable a vehículos eléctricos a través de estaciones de carga públicas recibirán créditos que pueden vender a los proveedores de combustible, los cuales pueden utilizarlos para satisfacer su obligación.

El artículo 1, apartado 15, modifica el artículo 26 de la DFER II para reflejar el objetivo de intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero establecido para el transporte.

El artículo 1, apartado 16, modifica el artículo 27, apartado 1, de la DFER II estableciendo normas para calcular tanto la reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero de los combustibles lograda mediante el uso de energías renovables en el transporte como los objetivos para los biocarburantes avanzados, el biogás y los combustibles renovables de origen no biológico. El artículo 1, apartado 16, suprime el artículo 27, apartado 2, de la DFER II a fin de eliminar los multiplicadores asociados a determinados combustibles renovables y a la electricidad renovable utilizados en el transporte. El artículo 1, apartado 16, modifica el artículo 27, apartado 3, de la DFER II suprimiendo el marco de adicionalidad para la electricidad en el transporte y haciendo que las disposiciones relativas al cálculo de combustibles renovables de origen no biológico producidos a partir de electricidad sean aplicables con independencia del sector en el que se consuman.

El artículo 1, apartado 17, modifica el artículo 28 suprimiendo los apartados relativos a la base de datos de la Unión, que pasa a regularse en el artículo 31 bis, y revocando la facultad otorgada en el apartado 5 para adoptar actos delegados que especifiquen la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado, que pasa a regularse en el artículo 1, apartado 20.

El artículo 1, apartado 18, modifica el artículo 29, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, de la DFER II, con apartados actualizados que refuerzan de forma específica los actuales criterios de sostenibilidad al aplicar a la biomasa forestal (incluidos los bosques primarios, con gran diversidad y las turberas) los criterios relativos a la tierra (por ejemplo, zonas prohibidas) aplicables actualmente a la biomasa agrícola. Estos criterios reforzados se aplican a instalaciones a pequeña escala de producción de calor y electricidad a partir de biomasa con una capacidad térmica nominal total inferior a 5 MW. El artículo 1, apartado 18, modifica el artículo 29, apartado 10, de la DFER II con un apartado actualizado por el que se aplican los umbrales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero existentes para la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa a las instalaciones existentes (no solo a las nuevas instalaciones). El artículo 1, apartado 18, añade elementos adicionales al artículo 29, apartado 6, para minimizar el impacto negativo de las cosechas en la calidad del suelo y la biodiversidad.

El artículo 1, apartado 19, inserta un nuevo artículo 29 bis relativo a los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, de forma que la energía procedente de los primeros solo podrá contabilizarse de cara a los objetivos fijados en esta Directiva si sus reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero son de, al menos, el 70 %, y la procedente de los segundos solo podrá contabilizarse para el objetivo de transporte si las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero son de, al menos, el 70 %.

El artículo 1, apartado 20, modifica el artículo 30 de la DFER II para ajustarlo a los cambios introducidos en los artículos 29 bis y 31 bis. También introduce un mecanismo de verificación simplificado para las instalaciones de entre 5 y 10 MW.

El artículo 1, apartado 21, suprime los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31 de la DFER II, que regulaban la posibilidad de utilizar valores de cultivo regionales con el objetivo de promover mejor los esfuerzos individuales de los productores por reducir la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de las materias primas.

El artículo 1, apartado 22, inserta un nuevo artículo 31 bis, que regula la base de datos de la Unión, ampliando su alcance para que pueda incluir combustibles no pertenecientes al sector del transporte. Esto permitirá el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y los combustibles de carbono reciclado, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero durante su ciclo de vida. La base de datos es la herramienta de supervisión y notificación en la que los proveedores de combustible deben introducir la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación que les atribuye el artículo 25.

El artículo 2 modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 a fin de modificar el objetivo vinculante de la Unión de una cuota mínima del 32 % de energías renovables en la Unión en 2030 por «el objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001». No modifica otros elementos fundamentales del Reglamento (UE) 2018/1999, como el objetivo de interconexión eléctrica del 15 %, que sigue siendo crucial para la integración de las energías renovables.

El artículo 3 modifica la Directiva 98/70/CE para evitar la duplicación de disposiciones reglamentarias respecto a los objetivos de descarbonización de los carburantes y ajustarse a la Directiva (UE) 2018/2001, entre otras cosas respecto a las obligaciones en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de uso de biocarburantes.

El artículo 4 contiene disposiciones transitorias relacionadas con las obligaciones de información previstas en la Directiva 98/70/CE a fin de garantizar que se remitan a la Comisión los datos recogidos y notificados de conformidad con los artículos de dicha Directiva que sean suprimidos por el artículo 3, apartado 4 de la presente Directiva.

El artículo 5 contiene las disposiciones sobre la transposición.

El artículo 6 deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.

El artículo 7 regula la entrada en vigor de la Directiva.

2021/0218 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 4 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Pacto Verde Europeo 5 establece el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática en 2050 de una forma que contribuya a la economía, al crecimiento y al empleo en Europa. Ese objetivo, así como el de la reducción del 55 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 establecido en el Plan del Objetivo Climático para 2030 6 , que fue refrendado tanto por el Parlamento Europeo 7 como por el Consejo Europeo 8 , requiere una transición energética y cuotas significativamente mayores de fuentes de energía renovables en un sistema integrado de energía.

(2)La energía renovable desempeña un papel fundamental en la ejecución del Pacto Verde Europeo y para lograr la neutralidad climática para 2050, teniendo en cuenta que el sector de la energía genera más del 75 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero de la Unión. Al reducir dichas emisiones, la energía renovable también contribuye a afrontar retos medioambientales como la pérdida de biodiversidad.

(3)La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 establece un objetivo vinculante para la Unión de alcanzar una cuota mínima del 32 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión de aquí a 2030. En virtud del Plan del Objetivo Climático, la cuota de energía renovable en el consumo final bruto de energía tendría que aumentar al 40 % de aquí a 2030 para lograr el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión 10 . Por tanto, es preciso aumentar el objetivo fijado en el artículo 3 de la Directiva.

(4)Hay un reconocimiento creciente de la necesidad de adaptar las políticas en materia de bioenergía al principio de uso en cascada de la biomasa 11 , a fin de garantizar el acceso equitativo al mercado de materias primas de biomasa para el desarrollo de soluciones innovadoras y de alto valor añadido de base biológica y una bioeconomía circular sostenible. A la hora de desarrollar sistemas de apoyo para la bioenergía, los Estados miembros deben, por tanto, tener en cuenta el suministro sostenible de biomasa disponible para usos energéticos y no energéticos y el mantenimiento de los sumideros de carbono y los ecosistemas de los bosques nacionales, así como los principios de la economía circular y del uso en cascada de la biomasa y la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 . Teniendo esto en cuenta, no deben otorgar ningún apoyo a la producción de energía a partir de trozas de aserrío, trozas para chapa, tocones y raíces, y deben evitar promover el uso de madera en rollo de calidad con fines energéticos, salvo en circunstancias bien definidas. En consonancia con el principio de uso en cascada, la biomasa leñosa debe utilizarse en función de su más alto valor añadido económico y ambiental en el siguiente orden de prioridad: 1) productos derivados de la madera, 2) prolongación de la vida útil, 3) reutilización, 4) reciclaje, 5) bioenergía y 6) eliminación. Cuando no hay otros usos de la biomasa leñosa que sean económicamente viables o apropiados desde el punto de vista ambiental, la valorización energética contribuye a reducir la generación de energía a partir de fuentes no renovables. Por tanto, los sistemas de apoyo a la bioenergía de los Estados miembros deben dirigirse a las materias primas para las que exista poca competencia en el mercado con los sectores en los que se usan como materiales, y cuya obtención se considere positiva tanto para el clima como para la biodiversidad, a fin de evitar incentivos negativos para procesos de obtención de bioenergía no sostenibles, tal como se indica en el informe del JRC The use of woody biomass for energy production in the EU [«El uso de biomasa leñosa para producción energética en la UE»] 13 . Por otra parte, al definir las implicaciones ulteriores del principio de uso en cascada, es necesario reconocer las particularidades nacionales que guían a los Estados miembros en el diseño de sus sistemas de apoyo. La prevención, la reutilización y el reciclaje de los residuos deben ser las opciones prioritarias. Los Estados miembros deben evitar la creación de sistemas de apoyo que sean incompatibles con los objetivos de tratamiento de los residuos o que puedan redundar en un uso ineficiente de los residuos reciclables. Además, a fin de garantizar un uso más eficiente de la bioenergía, a partir de 2026 los Estados miembros no deben seguir prestando apoyo a plantas únicamente eléctricas, salvo que las instalaciones se encuentren en regiones con un estatus específico respecto a su proceso de abandono de los combustibles fósiles o si las instalaciones utilizan captura y almacenamiento de carbono.

(5)El rápido crecimiento y los costes cada vez más competitivos de la producción de electricidad renovable pueden utilizarse para cubrir una cuota mayor de la demanda de energía (por ejemplo, utilizando bombas de calor para la calefacción de locales o los procesos industriales de baja temperatura, vehículos eléctricos para el transporte u hornos eléctricos en determinadas industrias). La electricidad renovable también puede utilizarse para producir combustibles sintéticos para el consumo en sectores de transporte de difícil descarbonización, como la aviación y el transporte marítimo. El marco para la electrificación tiene que permitir una coordinación sólida y eficiente y ampliar los mecanismos de mercado para satisfacer tanto la oferta como la demanda en el tiempo y el espacio, estimular la inversión en flexibilidad y ayudar a integrar grandes cuotas de generación variable de energías renovables. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que el despliegue de la electricidad renovable siga aumentando a un ritmo adecuado para satisfacer la creciente demanda. Habida cuenta de lo anterior, los Estados miembros deben establecer un marco que incluya mecanismos compatibles con el mercado que permitan afrontar las barreras que siguen existiendo para tener sistemas eléctricos seguros, adecuados y aptos para un alto nivel de energía renovable, así como instalaciones de almacenamiento plenamente integradas en el sistema eléctrico. En particular, este marco abordará las barreras que siguen existiendo, particularmente las de carácter no financiero, como la falta de suficientes recursos digitales y humanos por parte las autoridades para procesar el número creciente de solicitudes de permisos.

(6)A la hora de calcular la cuota de energías renovables en un Estado miembro, los combustibles renovables de origen no biológico deben contabilizarse en el sector en el que se consuman (electricidad, calefacción y refrigeración o transporte). A fin de evitar el doble cómputo, no se debe contabilizar la electricidad renovable utilizada para producir estos combustibles. Esto supondría una armonización de las normas de contabilidad para estos combustibles en el conjunto de la Directiva, con independencia de si se contabilizan para el objetivo general de energías renovables o para cualquier subobjetivo. También permitiría contabilizar la energía real que se consume, teniendo en cuenta las pérdidas de energía durante el proceso de producción de esos combustibles. Además, permitiría la contabilización de los combustibles renovables de origen no biológico importados y consumidos en la Unión.

(7)La cooperación de los Estados miembros para promover la energía renovable puede adoptar la forma de transferencias estadísticas, sistemas de apoyo o proyectos conjuntos. Esto permite un despliegue rentable de la energía renovable en toda Europa y contribuye a la integración del mercado. A pesar de su potencial, la cooperación ha sido muy limitada, llevando a resultados deficientes en cuanto a la eficiencia en el incremento de la energía renovable. Por tanto, los Estados miembros deben quedar sujetos a la obligación de probar la cooperación a través de la ejecución de un proyecto piloto. Los proyectos financiados por contribuciones nacionales en el marco del mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión 14 cumplirían esta obligación para los Estados miembros que participen en ellos.

(8)La Estrategia sobre la Energía Renovable Marina introduce un ambicioso objetivo de 300 GW de energía eólica marina y 40 GW de energía oceánica en el conjunto de cuencas oceánicas de la Unión para 2050. Para garantizar este gran cambio, se requerirá la colaboración transfronteriza de los Estados miembros a escala de cuenca oceánica. Así pues, los Estos miembros deben definir conjuntamente la capacidad de generación de energía renovable marina que se desplegará en cada cuenca oceánica para 2050, con hitos intermedios en 2030 y 2040. Estos objetivos deben verse reflejados en los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados que se presentarán en 2023 y 2024 con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999. A la hora de definir esta capacidad, los Estados miembros deben tener en cuenta el potencial de energía renovable marina de cada cuenca oceánica, la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático y otros usos del mar, así como los objetivos de descarbonización de la Unión. Además, los Estados miembros deben tener cada vez más en cuenta la posibilidad de combinar la generación de energía renovable marina con líneas de transmisión que conecten varios Estados miembros entre sí en forma de proyectos híbridos o, más adelante, de una red más mallada. Esto permitiría que la electricidad fluya en distintas direcciones, maximizando el bienestar socioeconómico, optimizando el gasto en infraestructura y haciendo posible un uso más sostenible del mar.

(9)El mercado de los contratos de compra de electricidad renovable está creciendo rápidamente y proporciona una ruta complementaria para el mercado de generación de electricidad renovable, que se suma a los sistemas de apoyo de los Estados miembros o a la venta directa en el mercado mayorista de electricidad. Al mismo tiempo, el mercado de los contratos de compra de electricidad renovable sigue estando limitado a un pequeño número de Estados miembros y grandes empresas, y todavía hay obstáculos administrativos, técnicos y financieros significativos en grandes partes del mercado de la Unión. Por tanto, las medidas existentes en virtud del artículo 15 para fomentar la adopción de los contratos de compra de electricidad renovable deben reforzarse aún más, contemplando el uso de garantías crediticias para reducir los riesgos financieros de este tipo de contratos, teniendo en cuenta que tales garantías, cuando sean públicas, no deben desplazar la financiación privada.

(10)Los procedimientos administrativos excesivamente complejos y largos constituyen un obstáculo importante para el despliegue de la energía renovable. Sobre la base de las medidas para mejorar los procedimientos administrativos para las instalaciones de energía renovable sobre las que los Estados miembros deben informar, como muy tarde el 15 de marzo de 2023, en sus primeros informes de situación nacionales integrados de energía y clima con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 , la Comisión debe evaluar si las disposiciones incluidas en la presente Directiva para racionalizar estos procedimientos han logrado que estos sean fluidos y proporcionados. Si dicha evaluación detecta un margen de mejora significativo, la Comisión debe adoptar medidas adecuadas para garantizar que los Estados miembros disponen de procedimientos administrativos simplificados y eficientes.

(11)Los edificios presentan un gran potencial desaprovechado para contribuir de forma eficaz a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Será necesario descarbonizar la calefacción y la refrigeración en este sector a través de una mayor cuota de producción y uso de energía renovable para cumplir las ambiciones marcadas en el Plan del Objetivo Climático a fin de lograr el objetivo de neutralidad climática de la Unión. Sin embargo, el progreso en el uso de energías renovables para la calefacción y la refrigeración lleva estancado durante la última década, dependiendo en gran medida de un aumento del uso de biomasa. Sin el establecimiento de objetivos para aumentar la producción y uso de energía renovable en los edificios, no será posible efectuar el seguimiento de los avances e identificar los cuellos de botella en la adopción de energías renovables. Además, el establecimiento de objetivos enviará una señal a largo plazo a los inversores, particularmente para el período inmediatamente posterior a 2030. Esto complementará las obligaciones en materia de eficiencia energética y rendimiento energético de los edificios. Por tanto, deben fijarse objetivos indicativos para el uso de energía renovable en edificios a fin de orientar e incentivar los esfuerzos de los Estados miembros para aprovechar el potencial de utilizar y producir energía renovable en edificios, fomentar el desarrollo e integración de tecnologías para la producción de energía renovable y, al mismo tiempo, aportar seguridad a los inversores e implicación a escala local.

(12)El número de trabajadores cualificados es insuficiente, en particular instaladores y diseñadores de sistemas de calefacción y refrigeración renovables, lo que ralentiza la sustitución de los sistemas de calefacción basados en combustibles fósiles por otros basados en energías renovables, y constituye un obstáculo importante a la integración de la energía renovable en los edificios, la industria y la agricultura. Los Estados miembros deben cooperar con los interlocutores sociales y las comunidades de energías renovables a fin de anticipar las capacidades que serán necesarias. Debe haber suficiente disponibilidad de programas de formación de alta calidad y de posibilidades de certificación que garanticen la adecuada instalación y la operación fiable de una amplia gama de sistemas de calefacción y refrigeración renovables, y deben estar diseñados de tal modo que animen a participar en ellos. Los Estados miembros deben valorar qué acciones deben realizar para atraer grupos actualmente infrarrepresentados en las áreas laborales en cuestión. La lista de instaladores formados y certificados debe hacerse pública para garantizar la confianza de los consumidores y facilitar su acceso a diseñadores e instaladores con las capacidades apropiadas que garanticen la adecuada instalación y operación de los sistemas de calefacción y refrigeración renovables.

(13)Las garantías de origen son una herramienta fundamental para ofrecer información a los consumidores, así como para promover la adopción de contratos de compra de electricidad renovable. Con el objetivo de establecer una base coherente a escala de la Unión para el uso de las garantías de origen y de proporcionar acceso a pruebas justificativas adecuadas para las personas que suscriban contratos de compra de electricidad renovable, todos los productores de energía renovable deben poder recibir una garantía de origen sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de tener en cuenta el valor de mercado de las garantías de origen en caso de que estos productores reciban apoyo financiero.

(14)El desarrollo de infraestructuras de redes urbanas de calefacción y refrigeración debe intensificarse y orientarse hacia el aprovechamiento eficiente y flexible de una gama más amplia de fuentes renovables de calor y frío a fin de aumentar el despliegue de la energía renovable y profundizar en la integración del sistema energético. Por tanto, resulta apropiado actualizar la lista de fuentes de energía renovables con las que las redes de calefacción y refrigeración urbanas deben aumentar su compatibilidad, así como exigir la integración del almacenamiento de energía térmica como fuente de flexibilidad, una mayor eficiencia energética y un funcionamiento más rentable.

(15)Se espera que en 2030 haya treinta millones de vehículos eléctricos en la Unión, por lo que es preciso garantizar que estos puedan contribuir plenamente a la integración del sistema de electricidad renovable, y así permitir que se alcancen cuotas superiores de electricidad renovable al tiempo que se optimizan los costes. Debe sacarse pleno partido al potencial de los vehículos eléctricos de absorber electricidad renovable en los momentos en los que esta sea abundante y devolverla a la red cuando escasee. Por tanto, es apropiado introducir medidas específicas relativas a los vehículos eléctricos e información sobre la energía renovable y sobre cómo y cuándo acceder a esta, que complementen las de la Directiva (UE) 2014/94 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 y la [propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020].

(16) A fin de que los servicios de flexibilidad y balance resultantes de la agregación de activos de almacenamiento distribuidos se desarrollen de forma competitiva, debe proporcionarse acceso en tiempo real a información básica de las baterías como su estado de salud, estado de carga, capacidad y valor de consigna de potencia, en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita, a los propietarios o usuarios de las baterías y a las entidades que actúan en su nombre, como los gestores de sistemas energéticos de edificios, los proveedores de servicios de movilidad y otros participantes en el mercado de la electricidad. Por tanto, resulta apropiado introducir medidas que aborden la necesidad de acceder a esos datos para facilitar las operaciones relacionadas con la integración de las baterías domésticas y los vehículos eléctricos, complementando las disposiciones en materia de acceso a los datos de las baterías para facilitar su adaptación de [la propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020]. Las disposiciones en materia de acceso a los datos de las baterías de los vehículos eléctricos deben aplicarse de forma adicional a cualquiera prevista en el Derecho de la Unión sobre la homologación de tipo de vehículos.

(17)El creciente número de vehículos eléctricos en el transporte por carretera, ferroviario, marítimo o de otros tipos requerirá la optimización de las operaciones de recarga y su gestión de forma que no ocasione congestión y saque pleno partido de la disponibilidad de electricidad renovable y de los precios reducidos de la electricidad en el sistema. En situaciones en las que la carga bidireccional pueda contribuir a una mayor penetración de la electricidad renovable en el transporte a través de las flotas de vehículos eléctricos y en el sistema eléctrico general, esta funcionalidad también deberá estar disponible. En vista de la larga vida útil de los puntos de recarga, los requisitos aplicables a la infraestructura de carga deben mantenerse actualizados de tal forma que satisfagan las necesidades futuras sin dar lugar a efectos negativos de bloqueo para el desarrollo de tecnología y servicios.

(18)Los usuarios de vehículos eléctricos que suscriban acuerdos contractuales con proveedores de servicios de electromovilidad y con participantes en el mercado de la electricidad deben tener derecho a recibir información y explicaciones sobre cómo afectarán las condiciones del acuerdo al uso de su vehículo y al estado de salud de su batería. Los proveedores de servicios de electromovilidad y los participantes en el mercado de la electricidad deben explicar claramente a los usuarios de vehículos eléctricos cómo se les remunerará por los servicios de flexibilidad, balance y almacenamiento prestados al sistema eléctrico y al mercado mediante el uso de su vehículo eléctrico. También es necesario garantizar los derechos de consumidor a los usuarios de vehículos eléctricos que suscriban este tipo de contratos, especialmente por lo que se refiere a la protección de sus datos personales en relación con el uso de su vehículo, como su ubicación y sus hábitos de conducción. Otro elemento que puede incluirse en los contratos son las preferencias de los usuarios de vehículos eléctricos en cuanto al tipo de electricidad adquirida para sus vehículos, así como otras preferencias. Por los motivos anteriormente indicados, es importante que los usuarios de vehículos eléctricos puedan utilizar su suscripción en múltiples puntos de recarga. Esto también permitirá a los proveedores de servicios elegidos por los usuarios de vehículos eléctricos integrar de forma óptima el vehículo eléctrico en el sistema eléctrico a través de una planificación predecible y de incentivos basados en las preferencias del usuario, lo cual también es coherente con los principios de un sistema energético centrado en el consumidor y basado en el prosumidor, así como con el derecho de los usuarios de vehículos eléctricos, en tanto que clientes finales, a seleccionar un proveedor de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/944.

(19)Los activos de almacenamiento distribuido, como las baterías domésticas y las baterías de vehículos eléctricos, tienen el potencial de ofrecer servicios de flexibilidad y balance considerables para la red a través de la agregación. A fin de facilitar el desarrollo de estos servicios, las disposiciones reglamentarias en materia de conexión y operación de activos de almacenamiento, como tarifas, compromisos horarios y especificaciones de conexión, deben diseñarse de forma que no obstaculicen el potencial de todos los activos de almacenamiento, incluidos los móviles y los de pequeño tamaño, para ofrecer servicios de flexibilidad y balance al sistema y contribuir a la mayor penetración de la electricidad renovable en comparación con activos de almacenamiento fijos y de mayor tamaño.

(20)Los puntos de recarga en los que los vehículos eléctricos suelen aparcar durante períodos prolongados, por ejemplo, por motivos de residencia o empleo, son muy pertinentes para la integración del sistema energético, por lo que es necesario garantizar funciones de carga inteligente. A este respecto, la explotación de infraestructura de carga normal no accesible al público es especialmente importante para la integración de los vehículos eléctricos en el sistema eléctrico, ya que está situada en aquellos lugares en los que los vehículos eléctricos aparcan repetidamente durante períodos prolongados, como edificios con acceso restringido, aparcamientos para empleados o instalaciones de estacionamiento arrendadas a personas físicas o jurídicas.

(21)La industria es responsable del 25 % del consumo de energía de la Unión, y es un gran consumidor de calefacción y refrigeración, que en la actualidad proceden en un 91 % de combustibles fósiles. Sin embargo, el 50 % de la demanda de calefacción y refrigeración es de baja temperatura (<200 °C), para la que existen opciones renovables rentables, particularmente a través de la electrificación. Además, la industria utiliza fuentes no renovables como materias primas para fabricar productos como acero o sustancias químicas. Las decisiones de inversión industrial que se tomen hoy determinarán los procesos industriales y las opciones energéticas del futuro, por lo que es importante que estas decisiones de inversión tengan perspectiva de futuro. Por tanto, deben establecerse valores de referencia para incentivar la transición de la industria a procesos de producción basados en energía renovable, que no solo la utilicen como combustible sino que también utilicen materias primas de origen renovable, como el hidrógeno renovable. Además, se requiere una metodología común para los productos cuyo etiquetado indica que han sido producidos total o parcialmente utilizando energía renovable o combustibles renovables de origen no biológico como materia prima, teniendo en cuenta las metodologías de etiquetado de productos y las iniciativas en materia de productos sostenibles existentes en la Unión. De este modo se evitarían prácticas que puedan inducir a error y aumentaría la confianza de los consumidores. Además, dada la preferencia de los consumidores por productos que contribuyen a los objetivos ambientales y climáticos, estimularía la demanda de esos productos en el mercado.

(22)Los combustibles renovables de origen no biológico pueden utilizarse con fines energéticos, pero también con fines no energéticos en forma de materia prima en industrias como la siderúrgica o la química. El uso de combustibles renovables de origen no biológico para ambos fines aprovecha todo su potencial para sustituir los combustibles fósiles utilizados como materia prima y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la industria, por lo que debe incluirse en un objetivo específico. Las medidas nacionales para apoyar la adopción de los combustibles renovables de origen no biológico en la industria no deben dar lugar a aumentos netos de la contaminación derivados de un aumento de la demanda de generación de electricidad que se satisfaga a través de los combustibles fósiles más contaminantes, como carbón, diésel, lignito, turba o esquisto bituminoso.

(23)Aumentar la ambición en el sector de la calefacción y la refrigeración es clave para alcanzar el objetivo general de energías renovables teniendo en cuenta que este sector es responsable de alrededor de la mitad del consumo de energía de la Unión, con una amplia gama de usos finales y tecnologías en edificios, en la industria y en la calefacción y la refrigeración urbanas. A fin de acelerar el aumento de las energías renovables en la calefacción y la refrigeración, un aumento anual de 1,1 puntos porcentuales a escala de Estado miembro debe fijarse como un mínimo vinculante para todos los Estados miembros. Para aquellos Estados miembros que ya tengan una cuota de energía renovable superior al 50 % en el sector de la calefacción y la refrigeración debe seguir existiendo la posibilidad de aplicar únicamente la mitad de la tasa de aumento anual vinculante, y los que cuenten con un 60 % o más pueden considerar que su cuota cumple la tasa de aumento anual media de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, letras b) y c). Además, deben establecerse complementos específicos para los Estados miembros con el fin de redistribuir los esfuerzos adicionales hasta el nivel deseado de energías renovables para 2030 entre Estados miembros en función del PIB y los costes. También debe incluirse una lista más larga con diferentes medidas en la Directiva (UE) 2018/2001 a fin de facilitar el aumento de la cuota de energías renovables en la calefacción y la refrigeración. Los Estados miembros pueden aplicar una o varias de las medidas de la lista.

(24)A fin de garantizar que el papel reforzado de la calefacción y la refrigeración urbanas vaya acompañado por información de mayor calidad para los consumidores, es oportuno aclarar y reforzar la información notificada sobre la cuota de energías renovables y la eficiencia energética de estos sistemas.

(25)Los sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración modernos que funcionan con energías renovables han demostrado su potencial para proporcionar soluciones rentables para integrar la energía renovable, para una mayor eficiencia energética y para la integración del sistema energético, facilitando la descarbonización general del sector de la calefacción y la refrigeración. Para garantizar que se aprovecha este potencial, el aumento anual de energía renovable y de calor residual en la calefacción y la refrigeración urbanas debe aumentarse de 1 a 2,1 puntos porcentuales sin modificar la naturaleza indicativa de dicho aumento, reflejando el desigual desarrollo de este tipo de redes en la Unión.

(26)A fin de reflejar la mayor importancia de la calefacción y la refrigeración urbanas y la necesidad de orientar el desarrollo de estas redes hacia la integración de más energía renovable, resulta apropiado establecer requisitos para garantizar la conexión de terceros proveedores de energía renovable y de calor y frío residuales con los sistemas urbanos de calefacción o refrigeración de más de 25 MW.

(27)El calor y el frío residuales están infrautilizados a pesar de su amplia disponibilidad, lo cual redunda en un desperdicio de recursos, una menor eficiencia energética de los sistemas energéticos nacionales y un consumo de energía superior al necesario en la Unión. Los requisitos para una coordinación más estrecha entre los operadores de calefacción y refrigeración urbanas, los sectores industrial y terciario y las autoridades locales podría facilitar el diálogo y la cooperación necesarios para aprovechar el potencial rentable del calor y el frío residuales a través de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración.

(28)Para garantizar que la calefacción y la refrigeración urbanas participan plenamente en integración del sector energético, es preciso extender la cooperación con los gestores de redes de distribución de electricidad a los gestores de redes de transporte de electricidad, así como ampliar el alcance de la cooperación para que incluya la planificación de la inversión en la red y los mercados a fin de sacar un mayor partido del potencial de la calefacción y la refrigeración urbanas para la prestación de servicios de flexibilidad en los mercados de electricidad. También se debe posibilitar una mayor cooperación con los operadores de redes de gas, incluidas las de hidrógeno y otras redes energéticas, para garantizar una integración más amplia de los distintos vectores energéticos, así como su uso más rentable.

(29)La utilización de combustibles renovables y electricidad renovable en el transporte puede contribuir a la descarbonización del sector del transporte de la Unión de forma rentable y mejorar, entre otros aspectos, la diversificación energética del sector, al tiempo que se promueven la innovación, el crecimiento y el empleo en la economía de la Unión y se reduce la dependencia de las importaciones de energía. Con vistas a lograr el objetivo reforzado de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la Unión, es preciso aumentar el nivel de energías renovables suministrado a todos los modos de transporte de la Unión. Expresar el objetivo de transporte como un objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero fomentaría un mayor uso de los combustibles más rentables y eficientes, en términos de reducción de los gases de efecto invernadero, en el transporte. Además, un objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero estimularía la innovación y establecería un valor de referencia claro para comparar los distintos tipos de combustibles y la electricidad renovable en función de su intensidad de gases de efecto invernadero. De forma complementaria, aumentar el nivel del objetivo energético para los biocarburantes avanzados y el biogás e introducir un objetivo para los combustibles renovables de origen no biológico garantizaría un aumento del uso de los combustibles renovables con el menor impacto ambiental en los modos de transporte que son difíciles de electrificar. Para garantizar que se logran esos objetivos, deben establecerse obligaciones para los proveedores de combustible, además de otras medidas incluidas en el [Reglamento (UE) 2021/XXX sobre el uso de combustibles renovables y combustibles con bajas emisiones de carbono en el transporte marítimo - FuelEU Maritime y el Reglamento (UE) 2021/XXX por el que se garantizan unas condiciones de competencia equitativas para el transporte aéreo sostenible]. Las obligaciones específicas para los proveedores de combustible de aviación deben establecerse únicamente de conformidad con el [Reglamento (UE) 2021/XXX por el que se garantizan unas condiciones de competencia equitativas para el transporte aéreo sostenible].

(30)La electromovilidad desempeñará un papel fundamental en la descarbonización del sector del transporte. Para fomentar un mayor desarrollo de la electromovilidad, los Estados miembros deben establecer un mecanismo de crédito que permita a los operadores de puntos de recarga públicamente accesibles contribuir, mediante el suministro de electricidad renovable, al cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de combustible establecidas por los Estados miembros. A la vez que favorecen la electricidad en el transporte mediante este mecanismo, es importante que los Estados miembros sigan fijando un nivel de ambición elevado para la descarbonización de su combinación de combustibles líquidos en el transporte.

(31)La política de energías renovables de la Unión tiene por objetivo contribuir al cumplimiento de los objetivos de mitigación del cambio climático de la Unión Europea en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Para lograr este objetivo, resulta esencial contribuir también a objetivos ambientales más generales, en particular a la prevención de la pérdida de biodiversidad, que se ve afectada negativamente por el cambio indirecto del uso de la tierra asociado a la producción de determinados biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Contribuir a estos objetivos climáticos y ambientales constituye desde hace tiempo una profunda preocupación intergeneracional de los ciudadanos y del legislador de la Unión. Por consiguiente, las modificaciones del modo de calcular el objetivo de transporte no deben afectar a los límites establecidos sobre la forma de contabilizar para ese objetivo determinados combustibles producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, por una parte, y los combustibles con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra, por otra. Además, para no crear un incentivo para el uso de biocarburantes y biogás producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros en el transporte, los Estados miembros deben mantener la facultad de elegir si contabilizarlos o no para el objetivo de transporte. Si no los contabilizan, pueden minorar el objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero de forma correspondiente asumiendo que los biocarburantes derivados de cultivos alimentarios y forrajeros reducen un 50 % de estas emisiones, lo cual corresponde a los valores típicos establecidos en un anexo de la presente Directiva para las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero de los procesos más pertinentes de producción de biocarburantes derivados de cultivos alimentarios y forrajeros, así como al umbral de reducción mínimo aplicable a la mayoría de instalaciones que producen dichos biocarburantes.

(32)Expresar el objetivo de transporte como un objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero hace que sea innecesario utilizar multiplicadores para promover determinadas fuentes de energía renovable. Esto se debe a que distintas fuentes de energía renovable reducen distintos volúmenes de emisiones de gases de efecto invernadero y, por tanto, hacen contribuciones distintas a un objetivo. Debe considerarse que la electricidad renovable produce cero emisiones, es decir, reduce un 100 % de emisiones en comparación con la electricidad producida a partir de combustibles fósiles. Esto creará un incentivo para el uso de electricidad renovable, ya que es improbable que los combustibles renovables y de carbono reciclado logren un porcentaje de reducción tan elevado. La electrificación a partir de fuentes de energía renovable sería, por tanto, la forma más eficiente de descarbonización el transporte por carretera. Además, para promover el uso de biocarburantes avanzados y biogás y de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte aéreo y marítimo, que son de difícil electrificación, conviene mantener el multiplicador para los combustibles suministrados para esos modos de transporte cuando se contabilizan para los objetivos específicos fijados para esos combustibles.

(33)La electrificación directa de sectores de uso final, incluido el sector del transporte, contribuye a la eficiencia y facilita la transición a un sistema energético basado en las energías renovables. Por tanto, constituye por sí misma un medio eficaz para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que no es necesario crear un marco de adicionalidad que se aplique específicamente a la electricidad renovable suministrada a los vehículos eléctricos en el transporte.

(34)Dado que los combustibles renovables de origen no biológico deben contabilizarse como energía renovable con independencia del sector en el que se consuman, las normas para determinar su naturaleza renovable cuando se producen a partir de electricidad, que se aplicaban únicamente a esos combustibles cuando se consumían en el sector del transporte, deben ampliarse a todos los combustibles renovables de origen no biológico con independencia del sector en el que se consuman.

(35)Para garantizar una mayor eficacia ambiental de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para los combustibles sólidos derivados de biomasa en instalaciones de producción de calefacción, refrigeración y electricidad, el umbral mínimo para la aplicación de dichos criterios debe reducirse de los actuales 20 MW a 5 MW.

(36)La Directiva (UE) 2018/2001 reforzó el marco de sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero de la bioenergía mediante el establecimiento de criterios para todos los sectores de uso final. Establece normas específicas para los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal, exigiendo la sostenibilidad de los trabajos de recolección y la contabilización de las emisiones resultantes del cambio de uso de la tierra. Para lograr una protección mejorada de los hábitats especialmente ricos en biodiversidad y carbono, como los bosques primarios, los bosques con gran biodiversidad, los pastizales y las turberas, deben introducirse exclusiones y limitaciones a la obtención de biomasa forestal de esas zonas, en consonancia con el enfoque aplicable a los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa agrícola. Además, los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero también deben aplicarse a las instalaciones de biomasa existentes, a fin de garantizar que la producción de bioenergía en todas esas instalaciones conduzca a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con la energía producida a partir de combustibles fósiles.

(37)Para reducir la carga administrativa de los productores de combustibles renovables y de carbono reciclado y de los Estados miembros, cuando la Comisión haya reconocido en un acto de ejecución que un sistema voluntario o nacional aporta pruebas o datos exactos sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de otros requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros deben aceptar los resultados del certificado emitido por estos sistemas dentro de los límites del reconocimiento otorgado por la Comisión. Para reducir la carga de las pequeñas instalaciones, los Estados miembros deben establecer un mecanismo de verificación simplificado para las instalaciones de entre 5 y 10 MW.

(38)La base de datos de la Unión que establecerá la Comisión tiene el objetivo de posibilitar el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y los combustibles de carbono reciclado. Su alcance debe ampliarse del sector del transporte a todos los demás sectores de uso final en los que se consuman dichos combustibles. Esto debería constituir una contribución vital para la supervisión global de la producción y el consumo de esos combustibles, mitigando los riesgos de doble cómputo o de irregularidades a lo largo de las cadenas de suministro cubiertas por la base de datos de la Unión. Además, para evitar cualquier riesgo de doble cómputo del mismo gas renovable, debe cancelarse la garantía de origen emitida para cualquier partida de gas renovable registrada en la base de datos.

(39)El Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la gobernanza hace varias referencias en distintos puntos al objetivo vinculante a escala de la Unión de una cuota mínima del 32 % de energías renovables en el consumo de la Unión en 2030. Dado que es necesario aumentar ese objetivo para contribuir de forma eficaz a la ambición de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 55 % de aquí a 2030, esas referencias deben ser modificadas. Cualquier requisito adicional en materia de planificación y presentación de informes no creará un nuevo sistema de planificación y presentación de informes, sino que estará sujeto al marco existente al respecto en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999.

(40)Es necesario modificar el alcance de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 para evitar una duplicación de los requisitos reglamentarios respecto a los objetivos de descarbonización de los carburantes y adaptarse a la Directiva (UE) 2018/2001.

(41)Las definiciones de la Directiva 98/70/CE también deben modificarse para ajustarlas a la Directiva (UE) 2018/2001 y evitar así la aplicación de definiciones diferentes en ambos actos.

(42)Las obligaciones relativas a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el uso de biocarburantes establecidas en la Directiva 98/70/CE deben suprimirse a fin de simplificar las obligaciones reforzadas de descarbonización de los carburantes previstas en la Directiva (UE) 2018/2001 y evitar su doble regulación.

(43)En cuanto a las obligaciones en materia de supervisión y notificación de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstas en la Directiva 98/70/CE, es preciso suprimirlas para evitar la doble regulación de las obligaciones de notificación.

(44)La Directiva (UE) 2015/652 el Consejo, que establece normas detalladas para la aplicación uniforme del artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, debe ser derogada, ya que queda obsoleta al derogarse, con la presente Directiva, el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE.

(45)En cuanto a los componentes de origen biológico de los combustibles diésel, la referencia que se hace en la Directiva 98/70/CE al gasóleo B7, que es gasóleo que contiene hasta un 7 % de ésteres metílicos de ácidos grasos («FAME», por sus siglas en inglés), limita las opciones disponibles para obtener un objetivo de incorporación de biocarburantes más elevado según lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/2001. Esto se debe al hecho de que prácticamente todo el suministro de gasóleo de la Unión es ya B7. Por este motivo, la cuota máxima de componentes de origen biológico debe aumentarse del 7 % al 10 %. Llevar adelante la adopción por el mercado de B10, es decir, de gasóleo que contiene hasta un 10 % de FAME, requiere un grado de protección de B7 a escala de la Unión para el 7 % de FAME en el gasóleo debido a la notable proporción de vehículos no compatibles con el B10 que se prevé que haya en el parque de vehículos en 2030. Esto debe reflejarse en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE, modificada por el presente acto.

(46)Las disposiciones transitorias deben permitir una continuación ordenada de la recogida de datos y el cumplimiento de las obligaciones de notificación previstas en los artículos de la Directiva 98/70/CE derogados por la presente Directiva.

(47)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 18 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En el caso de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos, en particular tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Bélgica 19 (C-543/17).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2018/2001

La Directiva (UE) 2018/2001 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, el párrafo segundo se modifica como sigue:

a)el punto 36 se sustituye por el texto siguiente:

«36) «combustibles renovables de origen no biológico»: los combustibles líquidos o gaseosos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables distintas de la biomasa;»;

b)el punto 47 se sustituye por el texto siguiente:

«47) «valor por defecto»: el valor derivado de un valor típico mediante la aplicación de factores predeterminados y que, en determinadas circunstancias especificadas en la presente Directiva, puede utilizarse en lugar de un valor real.»;

c) se añaden los puntos siguientes:

«1 bis) «madera en rollo de calidad»: madera en rollo talada o recolectada de otro modo y extraída cuyas características, como la especie, dimensión, rectitud y densidad de los nudos, la hacen apta para usos industriales, según las definiciones debidamente justificadas establecidas por los Estados miembros de acuerdo con las condiciones forestales pertinentes. No incluye las operaciones de aclareo precomerciales ni los árboles extraídos de bosques afectados por incendios, plagas, enfermedades o daños debidos a factores abióticos;

20 14 bis) «zona de ofertas»: zona de ofertas tal como se define en el artículo 2, punto 65 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y el Consejo;

21 14 ter) «sistema de medición inteligente»: sistema de medición inteligente tal como se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo;

14 quater) «punto de recarga»: punto de recarga tal como se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo;

14 quinquies) «participante en el mercado»: participante en el mercado tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/943;

14 sexies) «mercado de la electricidad»: mercado de la electricidad tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2019/944;

14 septies) «batería doméstica»: batería recargable autónoma con una capacidad nominal superior 2 kwh, apta para ser instalada y utilizada en un entorno doméstico;

22 14 octies) «batería para vehículos eléctricos»: batería para vehículos eléctricos tal como se define en el artículo 2, punto 12, de [la propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020];

14 nonies) «batería industrial»: batería industrial tal como se define en el artículo 2, punto 11, de [la propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020];

23 14 decies) «estado de salud»: estado de salud tal como se define en artículo 2, punto 25, de [la propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020];

14 undecies) «estado de carga»: estado de carga tal como se define en artículo 2, punto 24, de [la propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020];

14 duodecies) «valor de consigna de potencia»: información contenida en el sistema de gestión de la batería que indica la configuración de potencia eléctrica a la que funciona la batería durante una operación de recarga o descarga, a fin de optimizar su estado de salud y su uso operativo;

14 terdecies) «carga inteligente»: operación de recarga en la que la intensidad de la electricidad suministrada a la batería se ajusta en tiempo real, de acuerdo con información recibida electrónicamente;

14 quaterdecies) «autoridad reguladora»: autoridad reguladora tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/943;

14 quindecies) «carga bidireccional»: carga inteligente en la que la dirección de la carga eléctrica puede invertirse de forma que la carga fluya de la batería al punto de recarga al que está conectada;

14 sexdecies) «punto de recarga de potencia normal»: punto de recarga de potencia normal tal como se define en el artículo 2, punto 31, de [la propuesta de Reglamento relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles comerciales y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE];

24 18 bis) «industria»: empresas y productos enmarcados en las secciones B, C, F y J, división 63, de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE REV.2);

18 ter) «fines no energéticos»: utilización de combustibles como materia prima en un proceso industrial, en lugar de utilizarse para producir energía;

22 bis) «combustibles renovables»: biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico;

44 bis) «plantación forestal»: bosque plantado cuya gestión es intensiva y que cumple, en el momento de plantación y al alcanzar la madurez, todos los criterios siguientes: una o dos especies, clase de edad uniforme y espaciamiento regular. Incluye plantaciones de rotación corta para madera, fibra y energía, y excluye los bosques plantados con fines de protección o restauración de ecosistemas, así como los bosques establecidos a través de plantación o siembra que, al alcanzar la madurez, se parecen o se parecerán a bosques que se regeneran de forma natural;

44 ter) «bosque plantado»: bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por plantación o siembra deliberada, suponiendo que los árboles plantados o sembrados constituyan más del 50 % de las existencias en formación al alcanzar la madurez. Incluye el monte bajo procedente de los árboles originalmente plantados o sembrados;».

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea de al menos el 40 % del consumo final bruto de energía de la UE en 2030.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que la energía obtenida de biomasa se produzca de forma que minimice los efectos indebidos de distorsión en el mercado de las materias primas de biomasa, así como los daños a la biodiversidad. A tal fin, tendrán en cuenta la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE y el principio de uso en cascada mencionado en el párrafo tercero.

Como parte de las medidas mencionadas en el primer párrafo:

a) los Estados miembros no prestarán apoyo:

i) al uso de trozas de aserrío, trozas para chapa, tocones y raíces para producir energía;

ii) a la producción de energía renovable a partir de la incineración de residuos si no se han cumplido las obligaciones sobre recogida separada establecidas en la Directiva 2008/98/CE;

iii) a las prácticas que no sean acordes con el acto delegado mencionado en el párrafo tercero;

b) a partir del 31 de diciembre de 2026, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el párrafo primero, los Estados miembros no prestarán apoyo a la producción de electricidad a partir de biomasa forestal en instalaciones únicamente eléctricas, salvo que dicha electricidad satisfaga al menos una de las siguientes condiciones:

i) que se produzca en una región señalada en un plan territorial de transición justa aprobado por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo de Transición Justa debido a su dependencia de los combustibles fósiles sólidos y que cumpla los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 29, apartado 11;

ii) que se produzca aplicando la captura y almacenamiento de CO2 de biomasa y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 11, párrafo segundo.

Como muy tarde un año después de [la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 35 sobre cómo aplicar el principio de uso en cascada para la biomasa — y en particular, sobre cómo minimizar el uso de la madera en rollo de calidad para la producción de energía—, con especial atención a los sistemas de apoyo y dando la debida consideración a las particularidades nacionales.

En 2026 la Comisión presentará un informe sobre el impacto de los sistemas de apoyo para la biomasa de los Estados miembros, incluidos sus efectos en la biodiversidad y las posibles distorsiones del mercado, y evaluará la posibilidad de establecer limitaciones adicionales para los sistemas de apoyo a la biomasa forestal.»;

c) se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. Los Estados miembros establecerán un marco, que podrá incluir sistemas de apoyo y que facilite la adopción de contratos de compra de electricidad renovable, con el objetivo de posibilitar el despliegue de electricidad renovable hasta un nivel coherente con la contribución nacional del Estado miembro indicada en el apartado 2 y a un ritmo acorde a las trayectorias indicativas establecidas en el artículo 4, letra a), apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999. En particular, ese marco abordará los obstáculos que sigan existiendo, incluidos los relacionados con los procedimientos de concesión de permisos, para lograr un elevado nivel de suministro de electricidad renovable. A la hora de diseñar el marco, los Estados miembros tendrán en cuenta la electricidad renovable adicional necesaria para satisfacer la demanda en los sectores del transporte, la industria, la construcción y la calefacción y la refrigeración, así como para la producción de combustibles renovables de origen no biológico.».

3)El artículo 7 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del párrafo primero, letras a), b) o c), el gas y la electricidad procedentes de fuentes renovables solamente se contabilizarán una vez para el cálculo de la cuota de consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables. La energía producida a partir de combustibles renovables de origen no biológico se contabilizará en el sector en el que se consuma (electricidad, calefacción y refrigeración o transporte).»;

b)en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), el consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes renovables se calculará como la cantidad de electricidad producida en un Estado miembro a partir de fuentes renovables, incluida tanto la producción de electricidad de los autoconsumidores de energías renovables y de las comunidades de energías renovables como la electricidad obtenida de combustibles renovables de origen no biológico, y excluidas tanto la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo a partir de agua que se ha bombeado previamente aguas arriba como la electricidad empleada para producir combustibles renovables de origen no biológico.»;

c)en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el consumo final de energía procedente de fuentes renovables en el sector del transporte se calculará como la suma de todos los biocarburantes, el biogás y los combustibles renovables de origen no biológico consumidos en el sector del transporte;».

4)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Como muy tarde el 31 de diciembre de 2025, cada Estado miembro celebrará un acuerdo con otro u otros Estados miembros para establecer al menos un proyecto conjunto destinado a la producción de energía renovable. Dichos acuerdos se notificarán a la Comisión, indicando la fecha en la que se espera que el proyecto entre en funcionamiento. Se considerará que los proyectos financiados por contribuciones nacionales en el marco del mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión 25 comportan el cumplimiento de esta obligación para los Estados miembros que participen en ellos.»;

 

b)se inserta el apartado siguiente:

«7 bis. Los Estos miembros que limiten con una cuenca oceánica deben definir conjuntamente la cantidad de energía renovable marina que prevén producir en dicha cuenca para 2050, con hitos intermedios en 2030 y 2040. Deberán tener en cuenta las particularidades y el desarrollo de cada región, el potencial de energías renovables marinas de la cuenca oceánica y la importancia de garantizar la planificación de la red integrada asociada. Los Estados miembros notificarán dicha cantidad en los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados que deben presentar con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999.».

5)El artículo 15 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros definirán claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo. Cuando existan normas armonizadas o normas europeas, como los sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización, esas especificaciones técnicas se expresarán en los términos de dichas normas. Se dará prioridad a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea como apoyo a legislación europea; a falta de estas, se utilizarán otras normas armonizadas y normas europeas, en ese orden. Esas especificaciones técnicas no impondrán el lugar de certificación de los equipos y sistemas y no impedirán el correcto funcionamiento del mercado interior.»;

b) se suprimen los apartados 4, 5, 6 y 7;

c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los Estados miembros evaluarán los obstáculos administrativos y normativos a los contratos empresariales de compra de electricidad renovable a largo plazo, suprimirán los obstáculos injustificados a dichos acuerdos y promoverán su adopción, por ejemplo, estudiando cómo reducir los riesgos financieros asociados, en particular mediante el uso de garantías crediticias. Los Estados miembros garantizarán que esos acuerdos no estén sujetos a procedimientos o cargas desproporcionados o discriminatorios, y que cualquier garantía de origen asociada pueda ser transferida al comprador de la energía renovable en virtud del contrato de compra de electricidad renovable.

Los Estados miembros describirán sus políticas y medidas para promover la adopción de este tipo de contratos en los planes nacionales integrados de energía y clima previstos en los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en los informes de situación presentados con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento. En dichos informes indicarán el volumen de generación de energía renovable respaldado por contratos de compra de electricidad renovable.»;

d) se añade el siguiente apartado 9:

«9. A más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación, la Comisión reexaminará las normas sobre procedimientos administrativos establecidas en los artículos 15, 16 y 17 y su aplicación y, según proceda, propondrá modificaciones y podrá tomar medidas adicionales para apoyar a los Estados miembros en su ejecución.».

6)Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Integración de la energía renovable en los edificios

1.A fin de promover la producción y el uso de energías renovables en el sector de la construcción, los Estados miembros establecerán un objetivo indicativo para la cuota de energías renovables en el consumo de energía final en el sector de la construcción en 2030 que sea coherente con un objetivo indicativo de una cuota mínima del 49 % de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción en el consumo final de energía de la Unión en 2030. El objetivo nacional se expresará como una cuota del consumo de energía final nacional y se calculará según la metodología establecida en el artículo 7. Los Estados miembros incluirán su objetivo en los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados presentados con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, junto con información sobre cómo prevén alcanzarlo.

2.Los Estados miembros introducirán medidas en sus reglamentos y códigos de construcción y, cuando sea pertinente, en sus sistemas de apoyo, para aumentar la cuota de electricidad y de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes renovables en el parque inmobiliario, incluidas medidas nacionales relativas a aumentos significativos en el autoconsumo de energías renovables, a las comunidades de energías renovables y al almacenamiento local de energía, en combinación con mejoras de la eficiencia energética relacionadas con la cogeneración y con edificios pasivos o de energía cero o casi cero.

Para lograr la cuota indicativa de energías renovables definida en el apartado 1, los Estados miembros exigirán el uso de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los edificios en sus reglamentos y códigos de construcción y, cuando proceda, en sus sistemas de apoyo o por otros medios con efecto equivalente, en consonancia con las disposiciones de la Directiva 2010/31/UE. Los Estados miembros permitirán el cumplimiento de esos niveles mínimos, entre otros medios, a través de los sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración.

En el caso de los edificios existentes, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará a las fuerzas armadas únicamente en la medida en que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con la naturaleza y objetivos básicos de estas, y con la excepción del material utilizado exclusivamente para fines militares.

3.Los Estados miembros garantizarán que los edificios públicos nacionales, regionales y locales sirvan como ejemplo por lo que se refiere a la cuota de energía renovable utilizada de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 2010/31/UE y del artículo 5 de la Directiva 2012/27/UE. Los Estados miembros podrán permitir, entre otras posibilidades, que esta obligación se cumpla disponiendo que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que producen energía procedente de fuentes renovables.

4.A fin de alcanzar la cuota indicativa de energías renovables establecida en el apartado 1, los Estados miembros promoverán el uso de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración renovables. Para ello, los Estados miembros emplearán todas las medidas, herramientas e incentivos apropiados, incluidos, por ejemplo, las etiquetas energéticas desarrolladas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 , los certificados de eficiencia energética en virtud de la Directiva 2010/31/UE u otros certificados o normas apropiados desarrollados a escala nacional o de la Unión, y garantizarán que se proporcione información y asesoramiento adecuados sobre alternativas renovables de alta eficiencia energética, así como sobre los instrumentos financieros y los incentivos disponibles para promover una mayor tasa de sustitución de los sistemas de calefacción antiguos y una mayor transición a soluciones basadas en energías renovables.».

7)En el artículo 18, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de certificación estén disponibles para los instaladores y diseñadores de todo tipo de sistemas renovables de calefacción y refrigeración en edificios, en la industria y en la agricultura, así como para los instaladores de sistemas solares fotovoltaicos. Estos sistemas podrán tener en cuenta sistemas y estructuras existentes, según proceda, y se basarán en los criterios enunciados en el anexo IV. Cada Estado miembro reconocerá la certificación concedida por otros Estados miembros de conformidad con dichos criterios.

Los Estados miembros garantizarán la suficiente disponibilidad de instaladores formados y cualificados de sistemas de calefacción y refrigeración renovables para las tecnologías pertinentes, a fin de permitir el crecimiento de la calefacción y la refrigeración renovables necesario para contribuir al aumento anual de la cuota de energías renovables en este sector tal como se dispone en el artículo 23.

Para lograr un número suficiente de instaladores y diseñadores, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de suficientes programas de formación que culminen con una cualificación o certificación en materia de tecnologías de calefacción y refrigeración renovables y sus soluciones innovadoras más recientes. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover la participación en estos programas, especialmente por parte de pequeñas y medianas empresas y de trabajadores por cuenta propia. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos voluntarios con los proveedores y vendedores de tecnología oportunos para formar a un número suficiente de instaladores —que podría basarse en estimaciones de ventas— en las soluciones innovadoras más recientes disponibles en el mercado.

4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los sistemas de certificación mencionados en el apartado 3. Los Estados miembros garantizarán que la lista de instaladores cualificados o certificados de conformidad con el apartado 3 se actualice regularmente y esté disponible al público.».

8)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A tal efecto, los Estados miembros velarán por que se expida una garantía de origen cuando así lo solicite un productor de energía procedente de fuentes renovables. Los Estados miembros podrán disponer que se expidan garantías de origen para la energía procedente de fuentes no renovables. La expedición de garantías de origen podrá establecerse respetando un límite mínimo de capacidad. La garantía de origen corresponderá a un volumen estándar de 1 MWh. Se expedirá como máximo una garantía de origen por cada unidad de energía producida.»;

ii)se suprime el párrafo quinto;

b)en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se exija a un proveedor de electricidad que demuestre la cuota o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de su combinación energética a efectos del artículo 3, apartado 9, letra a), de la Directiva 2009/72/CE, este lo hará valiéndose de garantías de origen salvo para la proporción de su combinación energética correspondiente a ofertas comerciales sin seguimiento, si las hubiera, para las cuales el suministrador pueda utilizar la combinación residual.».

9) En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En función de la evaluación de los Estados miembros, recogida en los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999, sobre la necesidad de construir nuevas infraestructuras para los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes renovables, a fin de alcanzar el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar infraestructuras para los sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes de energía renovables, por ejemplo energía solar, biomasa, biogás, biolíquidos y calor y frío residuales, en combinación con el almacenamiento de energía térmica.».

10)Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Apoyo a la integración de la electricidad renovable en el sistema

«1. Los Estados miembros exigirán que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución de su territorio faciliten información relativa a la cuota de electricidad renovable y al contenido de emisiones de gases de efecto invernadero de la electricidad que suministran en cada zona de ofertas de la forma más exacta posible y tan cerca del tiempo real como sea posible, y en todo caso en intervalos no superiores a una hora, con proyecciones cuando estén disponibles. Esta información se publicará digitalmente de forma que garantice que pueda ser utilizada por los participantes en el mercado de la electricidad, los agregadores, los consumidores y los usuarios finales, y que pueda ser leída por dispositivos de comunicación electrónicos como sistemas de medición inteligente, puntos de recarga de vehículos eléctricos, sistemas de calefacción y refrigeración y sistemas de gestión energética de edificios.

2. Además de los requisitos establecidos en [la propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020], los Estados miembros garantizarán que los fabricantes de baterías domésticas e industriales permiten el acceso en tiempo real a información básica del sistema de gestión de la batería, incluida la capacidad de la batería, su estado de salud, su estado de carga y su valor de consigna de potencia, a los propietarios y usuarios de baterías, así como a terceros que actúan en su nombre, tales como empresas de gestión energética de edificios y participantes en el mercado electricidad, en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita.

Los Estados miembros garantizarán que los fabricantes de vehículos faciliten, en tiempo real, datos en el vehículo relacionados con el estado de salud de la batería, su estado de carga, su valor de consigna de potencia y su capacidad, así como la ubicación de los vehículos eléctricos a los propietarios y usuarios de dichos vehículos, así como a terceros que actúen en nombre de estos, como los participantes en el mercado de la electricidad y los proveedores de servicios de electromovilidad, en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita, además de los requisitos adicionales establecidos en el Reglamento relativo a la homologación y la vigilancia del mercado.

3. Además de los requisitos establecidos en [la propuesta de Reglamento relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE], los Estados miembros garantizarán que los puntos de recarga de potencia normal no accesibles al público instalados en su territorio a partir de [la fecha límite para la transposición de la presente Directiva de modificación] sean compatibles con funciones de carga inteligente y, según proceda en función de la evaluación realizada por la autoridad reguladora, funciones de carga bidireccional.

4. Los Estados miembros garantizarán que el marco reglamentario nacional no excluya de la participación en los mercados de electricidad, incluso en la gestión de la congestión y la prestación de servicios de flexibilidad y balance, a los sistemas pequeños o móviles como las baterías domésticas y los vehículos eléctricos, tanto directamente como a través de la agregación.».

11) Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis

Integración de la energía renovable en la industria

1.Los Estados miembros se esforzarán en incrementar la cuota de fuentes renovables en el conjunto de fuentes energéticas utilizadas como energía final y para fines no energéticos en el sector industrial con un aumento mínimo medio anual indicativo de 1,1 puntos porcentuales de aquí a 2030.

Los Estados miembros incluirán las medidas planificadas y adoptadas para alcanzar este aumento indicativo en sus planes nacionales integrados de energía y clima, así como en los informes de situación presentados con arreglo a los artículos 3, 14 y 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.

Los Estados miembros garantizarán que la contribución de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como energía final y para fines no energéticos represente el 50 % del hidrógeno utilizado como energía final y para fines no energéticos en la industria de aquí a 2030. Para el cálculo de este porcentaje, se aplicarán las siguientes normas:

a) para calcular el denominador, se tendrá en cuenta el contenido energético del hidrógeno utilizado como energía final y para fines no energéticos, excluyendo el hidrógeno utilizado como producto intermedio para la fabricación de carburantes convencionales;

b) para el cálculo del numerador, se tendrá en cuenta el contenido energético de los combustibles renovables de origen no biológico consumidos en el sector industrial utilizados como energía final y para fines no energéticos, excluyendo los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como productos intermedios para la fabricación de carburantes convencionales;

c) para el cálculo del numerador y el denominador, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles establecidos en el anexo III.

2.Los Estados miembros garantizarán que los productos industriales etiquetados o declarados como productos producidos con energía renovable y combustibles renovables de origen no biológico indiquen el porcentaje de energía renovable o combustibles renovables de origen no biológico utilizados en las fases de adquisición y pretratamiento de materias primas, fabricación y distribución calculados usando las metodologías establecidas en la Recomendación 2013/179/UE 27 o, alternativamente, en la norma ISO 14067:2018.».

12)El artículo 23 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A fin de promover el uso de energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración, cada Estado miembro aumentará la cuota de energías renovables en ese sector en al menos 1,1 puntos porcentuales de media anual, calculada para los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, a partir de la cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y refrigeración en 2020, expresada en términos de la cuota nacional de consumo final bruto de energía y calculada de conformidad con la metodología establecida en el artículo 7.

Ese aumento será de 1,5 puntos porcentuales para los Estados miembros en los que se utilicen calor y frío residuales. En ese caso, los Estados miembros podrán contabilizar el calor y el frío residuales hasta el 40 % del incremento medio anual.

Además del aumento mínimo de 1,1 puntos porcentuales previsto en el párrafo primero, cada Estado miembro tratará de aumentar la cuota de energía renovable en el sector de la calefacción y la refrigeración en la cantidad indicada en el anexo 1 bis.»;

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de su potencial de energía procedente de fuentes renovables y del uso de calor y frío residuales en el sector de la calefacción y la refrigeración, incluyendo, según proceda, un análisis de los ámbitos aptos para su despliegue con un riesgo ecológico bajo y del potencial de los proyectos domésticos a pequeña escala. Esta evaluación definirá hitos y parámetros para aumentar las energías renovables en la calefacción y la refrigeración y, cuando resulte apropiado, el uso de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas con vistas a establecer una estrategia nacional a largo plazo para descarbonizar la calefacción y la refrigeración. La evaluación formará parte de los planes nacionales integrados de energía y clima mencionados en los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, y se adjuntará a la evaluación completa de la calefacción y la refrigeración exigida por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE.»;

c) en el apartado 2, párrafo primero, se suprime la letra a);

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A fin de lograr el aumento medio anual mencionado en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a)incorporación física de las energías renovables o del calor y el frío residuales a las fuentes de energía y los combustibles suministrados para calefacción y refrigeración;

b)instalación de sistemas de calefacción y refrigeración renovables de alta eficiencia en los edificios o uso de energías renovables o de calor y frío residuales en los procesos de calefacción y refrigeración industriales;

c)medidas recogidas en certificados negociables que prueben el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, por medio de ayudas a las medidas de instalación previstas en la letra b) de este apartado, ejecutadas por otro agente económico, como un instalador de tecnologías renovables independiente o una empresa de servicios energéticos que ofrezca servicios de instalación de energías renovables;

d)desarrollo de capacidades para que las autoridades nacionales y locales planifiquen y ejecuten proyectos e infraestructuras de energías renovables;

e)creación de marcos de mitigación del riesgo para reducir el coste del capital para los proyectos de calefacción y refrigeración renovables;

f)promoción de los contratos de compra de calefacción para consumidores corporativos y pequeños consumidores colectivos;

g)regímenes para la sustitución planificada de sistemas de calefacción a partir de combustibles fósiles o para la eliminación progresiva de los combustibles fósiles con hitos;

h)planificación de calefacción renovable, englobando refrigeración, requisitos a escala local y regional;

i)otras medidas de actuación que tengan un efecto equivalente, incluidas medidas fiscales, sistemas de apoyo u otros incentivos financieros.

Al adoptar y aplicar estas medidas, los Estados miembros garantizarán que sean accesibles a todos los consumidores, y en particular a los de ingresos bajos o los vulnerables, que no podrían, en caso contrario, disponer de suficiente capital inicial para beneficiarse de ellas.».

13)El artículo 24 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que se facilite información sobre la eficiencia energética y sobre la cuota de energías renovables de sus sistemas urbanos de calefacción y refrigeración a los consumidores finales de forma fácilmente accesible, como en los sitios web de los proveedores, en las facturas o previa solicitud. La información sobre la cuota de energías renovables se expresará como mínimo en forma de porcentaje del consumo final bruto de calefacción y refrigeración asignado a los clientes de un determinado sistema urbano de calefacción y refrigeración, incluyendo información sobre cuánta energía se utilizó para suministrar una unidad de calefacción al cliente o usuario final.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros procurarán aumentar la cuota de energías procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas en un mínimo indicativo de 2,1 puntos porcentuales de media anual, calculada para el período de 2021 a 2025 y el período de 2026 a 2030, a partir de la cuota de energías procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas en 2020, y adoptarán las medidas necesarias a tal efecto. La cuota de energía renovable se expresará en términos de la cuota de consumo final bruto de energía en el sector de la calefacción y la refrigeración urbanas ajustado a las condiciones climáticas medias normales.

Los Estados miembros con una cuota de energía procedente de fuentes renovables y de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas superior al 60 % podrán considerar que esa cuota satisface el aumento medio anual a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para aplicar el aumento medio anual a que se refiere el párrafo primero en sus planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999.»;

c)se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. Los Estados miembros garantizarán que los operadores de los sistemas urbanos de calefacción o refrigeración con una capacidad superior a 25 MWt estén obligados a conectar a terceros proveedores de energías procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales o a ofrecer la posibilidad de conectarse y de comprar el calor o frío procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales a terceros proveedores, sobre la base de criterios no discriminatorios establecidos por la autoridad competente de los Estados miembros en cuestión cuando dichos operadores deban cumplir una o varias de las condiciones siguientes:

a) satisfacer la demanda de nuevos clientes;

b) sustituir la capacidad de generación de calor o frío existente;

c) ampliar la capacidad de generación de calor o frío existente.»;

d) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros podrán permitir que el operador de un sistema urbano de calefacción o refrigeración se niegue a conectar y a comprar el frío o el calor a un proveedor tercero en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) si el sistema carece de la capacidad necesaria debido a otros suministros de calor o frío procedentes de fuentes renovables o de calor y frío residuales;

b) si el calor o el frío del proveedor tercero no responde a los parámetros técnicos necesarios para conectar el sistema urbano de calefacción y refrigeración y garantizar su funcionamiento seguro y fiable;

c) si el operador puede demostrar que facilitar el acceso conllevaría un aumento excesivo del coste del calor o el frío para los usuarios finales comparado con el coste de utilizar la fuente principal de calor o frío local con la que competirían la fuente renovable o el calor y frío residuales;

d) si el sistema del operador cumple la definición de «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» del [artículo x de la propuesta de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética].

Los Estados miembros garantizarán que, cuando el operador del sistema urbano de calefacción o refrigeración deniegue la conexión a un proveedor de calefacción o refrigeración en virtud del párrafo primero, el operador comunique a la autoridad competente información sobre los motivos de la denegación, así como las condiciones que deben cumplirse y las medidas que deben aplicarse al sistema para permitir la conexión. Los Estados miembros garantizarán que exista un proceso adecuado para remediar denegaciones injustificadas.

6. Los Estados miembros establecerán un marco de coordinación entre los operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y las fuentes potenciales de calor y frío residuales en los sectores industrial y terciario a fin de facilitar el uso del calor y el frío residuales. Dicho marco de coordinación garantizará un diálogo en cuanto al uso del calor y el frío residuales en el que participarán, al menos:

a) los operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración;

b) empresas de los sectores industrial y terciario que generen calor y frío residuales que se puedan recuperar económicamente a través de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, como centros de datos, plantas industriales, edificios comerciales de gran tamaño y transporte público; y

c) las autoridades locales responsables de la planificación y aprobación de infraestructura energética.»;

e) los apartados 8, 9 y 10 se sustituirán por el siguiente texto:

«8. Los Estados miembros establecerán un marco en virtud del cual los gestores de redes de distribución eléctrica evaluarán, por lo menos cada cuatro años, en colaboración con los operadores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de las áreas correspondientes, el potencial de estos sistemas para ofrecer servicios de balance y otros servicios del sistema, incluida la respuesta a la demanda y el almacenamiento de calor del excedente de electricidad procedente de fuentes renovables, y si el aprovechamiento del potencial detectado sería más eficiente en término de recursos y de costes que las soluciones alternativas.

Los Estados miembros garantizarán que los gestores de redes de transporte y de distribución de electricidad tengan en cuenta debidamente los resultados de la evaluación exigida en el párrafo primero a la hora de planificar e invertir en redes y desarrollar infraestructura en sus respectivos territorios.

Los Estados miembros facilitarán la coordinación entre los operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y los gestores de redes de transmisión y de distribución de electricidad para garantizar que los servicios de balance, almacenamiento y otros servicios de flexibilidad, como la respuesta a la demanda, que prestan dichos operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración puedan participar en sus mercados de electricidad.

Los Estados miembros podrán extender los requisitos en materia de evaluación y coordinación previstos en los párrafos primero y tercero para incluir a los gestores de redes de transporte y de distribución de gas, incluidas las redes de hidrógeno y otras redes energéticas.

9. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente defina claramente los derechos de los consumidores y las normas de operación de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de conformidad con el presente artículo, que los ponga a disposición del público y que vele por su cumplimiento.

10. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los apartados 2 y 9 cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a) que su cuota de calefacción y refrigeración urbanas fuera inferior o igual al 2 % del consumo final bruto de energía para calefacción y refrigeración del 24 de diciembre de 2018;

b) que su cuota de calefacción y refrigeración urbanas haya aumentado por encima del 2 % del consumo final bruto de energía para calefacción y refrigeración del 24 de diciembre de 2018 gracias al desarrollo de nuevos sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración, conforme a sus planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999 o a la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 bis, de la presente Directiva;

c) que el 90 % del consumo final bruto de energía en los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración se produzca en sistemas que cumplan la definición del [artículo x de la propuesta de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética].».

14)El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

   Reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero en el sector del transporte mediante el uso de energías renovables

1. Cada Estado miembro impondrá una obligación a los proveedores de combustible para garantizar que:

a) la cantidad de combustibles renovables y de electricidad renovable suministrada al sector del transporte conduzca a una reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero de al menos el 13 % de aquí a 2030, en comparación con la base de referencia establecida en el artículo 27, apartado 1, letra b), de conformidad con una trayectoria indicativa fijada por el Estado miembro;

b) La cuota de biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, en la energía suministrada al sector del transporte es de al menos el 0,2 % en 2022, el 0,5 % en 2025 y el 2,2 % en 2030, y la cuota de combustibles renovables de origen no biológico es de al menos el 2,6 % en 2030.

Para el cálculo de la reducción mencionada en la letra a) y de la cuota mencionada en la letra b), los Estados miembros tendrán en cuenta también los combustibles renovables de origen no biológico cuando se utilicen como productos intermedios para la producción de combustibles convencionales. Para el cálculo de la reducción mencionada en la letra a), los Estados miembros podrán tener en cuenta los combustibles de carbono reciclado.

Al establecer la obligación sobre los proveedores de combustible, los Estados miembros podrán eximir a los proveedores de combustible que suministren electricidad o carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico de cumplir la cuota mínima de biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, con respecto a dichos combustibles y carburantes.

2. Los Estados miembros establecerán un mecanismo que permita a los proveedores de combustible de su territorio intercambiar créditos por el suministro de energía renovable al sector del transporte. Los operadores económicos que suministren electricidad renovable a vehículos eléctricos a través de estaciones públicas de recarga recibirán créditos, independientemente de si los operadores económicos están sujetos a la obligación impuesta por el Estado miembro sobre los proveedores de combustible, y podrán vender dichos créditos a los proveedores de combustible, que podrán utilizarlos para cumplir la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero.».

15)El artículo 26 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables mencionado en el artículo 7 por parte de un Estado miembro y del objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero al que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, cuando se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, no será más de 1 punto porcentual superior a la cuota de dichos combustibles sobre el consumo final de energía en el sector del transporte en 2020 en dicho Estado miembro, con un máximo del 7 % del consumo final de energía en el sector del transporte en dicho Estado miembro.»;

 ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que en un Estado miembro la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros esté limitada a un porcentaje inferior al 7 % o en caso de que un Estado miembro decida limitar aún más la proporción, dicho Estado miembro podrá reducir en consecuencia el objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero al que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), habida cuenta de la contribución que estos combustibles habrían hecho en términos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. A tal fin, los Estados miembros considerarán que dichos combustibles reducen en un 50 % las emisiones de gases de efecto invernadero.»;

b)en el apartado 2, párrafos primero y quinto, «la cuota mínima a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero» se sustituirá por «el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero al que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a)».

16)El artículo 27 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Normas de cálculo en el sector del transporte y en lo que respecta a los combustibles renovables de origen no biológico independientemente de su uso final»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para el cálculo de la reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), se aplicarán las siguientes normas:

a) la reducción en las emisiones de gases de efecto invernadero se calculará de la siguiente manera:

i) para los biocarburantes y el biogás, multiplicando la cantidad de estos combustibles suministrados a todos los modos de transporte por la reducción de emisiones determinada con arreglo al artículo 31;

ii) para los combustibles renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, multiplicando la cantidad de estos combustibles suministrados a todos los modos de transporte por la reducción de emisiones determinada con arreglo a los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 29 bis, apartado 3;

iii) para la electricidad renovable, multiplicando la cantidad de electricidad renovable suministrada a todos los modos de transporte por los combustibles fósiles de referencia ECF(e) establecidos en el anexo V;

b) el valor de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, se calculará multiplicando la cantidad de energía suministrada al sector del transporte por los combustibles fósiles de referencia EF(t) establecidos en el anexo V;

c) para el cálculo de las cantidades de energía pertinentes, se aplicarán las siguientes normas:

i) para calcular la cantidad de energía suministrada al sector del transporte, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles para el transporte establecidos en el anexo III;

ii) para determinar el contenido energético de los combustibles para el transporte que no estén incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del valor calorífico de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, se emplearán las normas ISO correspondientes;

iii) la cantidad de electricidad renovable suministrada al sector del transporte se calculará multiplicando la cantidad de electricidad suministrada a dicho sector por la proporción media de electricidad renovable suministrada en el territorio del Estado miembro en los dos años anteriores. A título excepcional, cuando la electricidad se obtenga de una conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable y se suministre al sector del transporte, dicha electricidad se contabilizará plenamente como renovable;

iv) la cuota de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, sobre el contenido energético de los combustibles y la electricidad suministrados al sector del transporte se limitará, excepto en Chipre y en Malta, al 1,7 %;

d) la reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero a partir del uso de energía renovable se calcula dividiendo la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biogás y electricidad renovable suministrados a todos los modos de transporte por el valor de referencia.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva adaptando el contenido energético de los combustibles para el transporte establecido en el anexo III, en consonancia con el progreso científico y técnico.»;

c)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Para el cálculo de los objetivos mencionados en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra b), se aplicarán las siguientes normas:

a) para el cálculo del denominador, es decir, la cantidad de energía consumida en el sector del transporte, se tendrán en cuenta todos los combustibles y la electricidad suministrados al sector del transporte;

b) para el cálculo del numerador, se tendrá en cuenta el contenido energético de los biocarburantes avanzados y el biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A y de los combustibles renovables de origen no biológico suministrados a todos los modos de transporte en el territorio de la Unión;

c)las cuotas de biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, y de combustibles renovables de origen no biológico suministrados al sector del transporte aéreo y marítimo se considerarán equivalentes a 1,2 veces su contenido energético.»;

d)se suprime el apartado 2;

d)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)se suprimen los párrafos primero, segundo y tercero;

ii)el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la electricidad se use para la producción de combustibles renovables de origen no biológico, ya sea directamente o para la fabricación de productos intermedios, para determinar la cuota de energías renovables se empleará la cuota de la electricidad procedente de fuentes renovables en el país de producción, medida dos años antes del año en cuestión.»;

iii)en el párrafo quinto, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la electricidad obtenida mediante la conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable podrá contabilizarse en su totalidad como electricidad renovable cuando se emplee para la producción de combustibles renovables de origen no biológico, siempre que la instalación:».

17)El artículo 28 se modifica como sigue:

a)se suprimen los apartados 2, 3 y 4;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión adoptará los actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva especificando la metodología para calcular la cuota de biocarburantes y biogás para el transporte, resultante de la transformación de biomasa con combustibles fósiles en un proceso común.»;

c)en el apartado 7, se sustituirá «establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo cuarto» por «establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra b)».

18)El artículo 29 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

       «a) para contribuir a las cuotas de energías renovables de los Estados miembros y a los objetivos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, el artículo 15 bis, apartado 1, el artículo 22 bis, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 1, de la presente Directiva;»;

ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los combustibles de biomasa deberán cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10, si se utilizan:

a) en el caso de los combustibles sólidos derivados de biomasa, en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total igual o superior a 5 MW;

b) en el caso de los combustibles gaseosos derivados de biomasa, en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total igual o superior a 2 MW;

c) en el caso de instalaciones que produzcan combustibles gaseosos derivados de biomasa con el siguiente caudal medio de biometano:

i)por encima de 200 m3 equivalentes de metano/h medidos en condiciones normales de temperatura y presión (es decir, 0ºC y 1 bar de presión atmosférica);

ii) si el biogás está compuesto por una mezcla de metano y otros gases no combustibles, para el caudal de metano, el umbral establecido en el inciso i) se recalcula de manera proporcional a la cuota volumétrica de metano de la mezcla;

iii) tras el párrafo cuarto se inserta el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán aplicar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a instalaciones con una potencia térmica nominal total más baja o un caudal de biometano menor.»;

b)en el apartado 3, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«Este apartado, con excepción del párrafo primero, letra c), se aplica también a los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal.»;

c)en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero, con excepción de las letras b) y c), y el párrafo segundo, también se aplican a los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal.»;

d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa agrícola o forestal que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), no provendrán de materias primas extraídas de tierras que en enero de 2008 fueran turberas, salvo que se demuestre que el cultivo y la recolección de la materia prima no conlleva el drenaje de un suelo no drenado previamente.»;

e)en el apartado 6, párrafo primero, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv) que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad con el fin de reducir al mínimo las repercusiones negativas, de tal manera que se evite la recolección de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; se minimicen las talas a gran escala y se garanticen umbrales adaptados al entorno local para la extracción de madera muerta y se requiera la utilización de sistemas de tala que minimicen los impactos sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad;»;

f) en el apartado 6, párrafo primero, letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv) que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad con el fin de reducir al mínimo las repercusiones negativas, de tal manera que se evite la recolección de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; se minimicen las talas a gran escala y se garanticen umbrales adaptados al entorno local para la extracción de madera muerta y se requiera la utilización de sistemas de tala que minimicen los impactos sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad;»;

g) en el apartado 10, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) del 70 % como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones hasta el 31 de diciembre de 2025, y del 80 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2026.».

19)Se inserta el artículo 29 bis siguiente:

«Artículo 29 bis

Criterios de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

1.La energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico se contabilizará en las cuotas de energía renovable de los Estados miembros y en los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 1, el artículo 15 bis, apartado 1, el artículo 22 bis, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, y al artículo 25, apartado 1, sólo si la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de dichos combustibles es de al menos el 70 %.

2.La energía procedente de combustibles de carbono reciclado sólo podrá contabilizarse en el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero contemplado en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), si la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de dichos combustibles es de al menos el 70 %.

3.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva especificando la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado. La metodología deberá garantizar que no se conceda ningún crédito a emisiones evitadas en relación con el CO2 cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones en virtud de otras disposiciones legales.».

20)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado se contabilicen en relación con los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 1, el artículo 15 bis, apartado 1, el artículo 22 bis, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, y al artículo 25, apartado 1, los Estados miembros obligarán a los operadores económicos a demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y en el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, para los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado. Con estos fines, exigirán a los operadores económicos que utilicen un sistema de balance de masa que:»;

b)en el apartado 3, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los operadores económicos presenten información fiable sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y en el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, y que los operadores económicos pongan a disposición del correspondiente Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar dicha información.

Las obligaciones que se establecen en el presente apartado se aplicarán con independencia de si los combustibles renovables o los combustibles de carbono reciclado son producidos en la Unión o son importados. La información sobre el origen geográfico y el tipo de las materias primas de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de cada proveedor de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en los sitios web de los operadores, los proveedores o las autoridades competentes pertinentes y deberá actualizarse con periodicidad anual.»;

c)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado, proporcionen datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, y del artículo 29 bis, apartados 1 y 2, demuestren el cumplimiento del artículo 27, apartado 3, y del artículo 31 bis, apartado 5, o demuestren que las partidas de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7. Para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, los operadores podrán aportar las pruebas exigidas directamente para el nivel de la zona de aprovisionamiento. La Comisión podrá reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 29, apartado 3, párrafo primero, letra c), inciso ii).»;

d)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los Estados miembros podrán establecer regímenes nacionales en virtud de los cuales el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10 y en el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, de conformidad con la metodología desarrollada en virtud del artículo 29 bis, apartado 3, se verifique a lo largo de toda la cadena de custodia con la participación de las autoridades nacionales competentes. Estos regímenes también pueden utilizarse para verificar la exactitud y la exhaustividad de la información introducida por los operadores económicos en la base de datos de la Unión, para demostrar el cumplimiento del artículo 27, apartado 3, así como para la certificación de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra.

Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. La Comisión dará prioridad a la evaluación de dicho régimen a fin de facilitar el reconocimiento bilateral y multilateral mutuo de dichos regímenes. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si los regímenes nacionales notificados cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.

Cuando la decisión sea favorable, los otros regímenes reconocidos por la Comisión conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo del régimen nacional de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios por los cuales el régimen ha sido reconocido por la Comisión.

En el caso de las instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total de entre 5 y 10 MW, los Estados miembros establecerán sistemas nacionales de verificación simplificados para garantizar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10.»;

e)en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un operador económico aporte pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido objeto de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 o 6, el Estado miembro no obligará al operador económico a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los elementos incluidos en el régimen por los cuales el régimen ha sido reconocido por la Comisión.»;

f)el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«A petición de un Estado miembro, que se podrá basar en la solicitud de un operador económico, la Comisión examinará, a partir de todos los datos disponibles, si se han cumplido los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, respecto de una fuente de combustibles renovables y de combustibles de carbono reciclado.

En un plazo de seis meses a partir de la recepción de dicha solicitud y con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3, la Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, si el Estado miembro de que se trate puede:

a)    tener en cuenta los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado procedentes de esa fuente para los fines expresados en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c); o

b)    como excepción a lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, exigir a los proveedores de la fuente de combustibles renovables y de combustibles de carbono reciclado, que aporten pruebas adicionales del cumplimiento de esos criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y esos umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.».

21)En el artículo 31, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

22)Se inserta el artículo 31 bis siguiente:

«Artículo 31 bis

Base de datos de la Unión

1.La Comisión garantizará el establecimiento de una base de datos de la Unión que permita el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y los de carbono reciclado.

2.Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos pertinentes que introduzcan de manera oportuna en esa base de datos información precisa relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad de los combustibles objeto de dichas transacciones, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero en su ciclo de vida, desde el lugar de su producción hasta el momento en que se consume en la Unión. También se incluirá en la base de datos información sobre si se ha prestado apoyo para la producción de una partida específica de combustible y, en caso afirmativo, sobre el tipo de sistema de apoyo.

Cuando proceda, para mejorar la trazabilidad de los datos a lo largo de toda la cadena de suministro, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ampliar aún más el alcance de la información que se incluirá en la base de datos de la Unión a fin de incluir datos pertinentes del lugar de producción o recogida de las materias primas utilizadas para la producción del combustible.

Los Estados miembros exigirán a los proveedores de combustible que introduzcan en la base de datos de la Unión la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero.

3.Los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos de la Unión a efectos de seguimiento y verificación de datos.

4.En caso de que se hayan emitido garantías de origen para la producción de una partida de gases renovables, los Estados miembros velarán por que se cancelen dichas garantías de origen antes de que la partida de gases renovables pueda registrarse en la base de datos.

5.Los Estados miembros velarán por que se verifique la exactitud y la exhaustividad de la información introducida por los operadores económicos en la base de datos, por ejemplo, mediante el uso de regímenes voluntarios o nacionales.

Para la verificación de los datos, los regímenes voluntarios o nacionales reconocidos por la Comisión en virtud del artículo 30, apartados 4, 5 y 6 podrán utilizar sistemas de información de terceros como intermediarios para recopilar los datos, siempre que se notifique dicho uso a la Comisión.

23)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 29 bis, apartado 3, el artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto, el artículo 26, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 27, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 28, apartado 5, el artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 31, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 31 bis, apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, párrafo quinto, artículo 8, apartado 3, el artículo 29 bis, apartado 3, el artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto, el artículo 26, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 27, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 28, apartado 5, el artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 31, apartado 5, y el artículo 31 bis, apartado 2, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 3, párrafo quinto, el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 29 bis, apartado 3, el artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto, el artículo 26, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 27, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 28, apartado 5, el artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 31, apartado 5, y el artículo 31 bis, apartado 2, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni uno ni otro formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

24)Los anexos se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2018/1999

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11) «objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima»: el objetivo vinculante para toda la Unión de una reducción nacional de al menos el 40 % de las emisiones internas de gases de efecto invernadero en toda la economía, en comparación con los niveles de 1990, que deberá lograrse a más tardar en 2030; el objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001; el objetivo principal de la Unión de una mejora de la eficiencia energética de como mínimo el 32,5 % en 2030, y el objetivo del 15 % de interconexión eléctrica para 2030 o cualesquiera objetivos posteriores a este respecto acordados por el Consejo Europeo o por el Parlamento Europeo y por el Consejo para 2030.»;

b)en el punto 20, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en el contexto de las recomendaciones de la Comisión basadas en la evaluación conforme al artículo 29, apartado 1, letra b), relativas a la energía procedente de fuentes renovables, la ejecución temprana por parte de un Estado miembro de su contribución al objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001, medido con respecto a sus puntos de referencia nacionales para las energías renovables;».

(2)En el artículo 4, letra a), el punto 2) se sustituye por el texto siguiente:

«2) con respecto a las energías renovables:

Con vistas a la consecución del objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001, una contribución a este objetivo en términos de la cuota de energía procedente de fuentes renovables del Estado miembro en el consumo final bruto de energía en 2030, con una trayectoria indicativa para esa contribución a partir de 2021. A más tardar en 2022, la trayectoria indicativa alcanzará un punto de referencia de al menos el 18 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo nacional vinculante de dicho Estado miembro para 2020 y su contribución al objetivo para 2030. En 2025, la trayectoria indicativa alcanzará un punto de referencia de al menos el 43 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo nacional vinculante de dicho Estado miembro para 2020 y su contribución al objetivo para 2030. En 2027, la trayectoria indicativa alcanzará un punto de referencia de al menos el 65 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo nacional vinculante de dicho Estado miembro para 2020 y su contribución al objetivo para 2030.

A más tardar en 2030, la trayectoria indicativa alcanzará como mínimo la contribución prevista de dicho Estado miembro. Si un Estado miembro tiene previsto superar su objetivo nacional vinculante para 2020, su trayectoria indicativa podrá comenzar en el nivel que se haya previsto alcanzar. La suma del conjunto de trayectorias indicativas de los Estados miembros deberá alcanzar los puntos de referencia de la Unión en 2022, 2025 y 2027 y el objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001. Aparte de su contribución al objetivo de la Unión y de su trayectoria indicativa a efectos del presente Reglamento, los Estados miembros tendrán libertad para indicar objetivos más ambiciosos con fines de política nacional.».

(3)En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la suma de sus contribuciones alcance al menos el nivel del objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001.».

(4)En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el ámbito de las energías renovables, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de la Unión sobre la base de una trayectoria indicativa que parta del 20 % en 2020, alcance respectivamente en 2022, 2025 y 2027 puntos de referencia de, al menos, el 18 %, el 43 % y el 65 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo de energías renovables de la Unión para 2020 y el objetivo de energías renovables de la Unión para 2030, y alcance el objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 98/70/CE

La Directiva 98/70/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva establece, respecto de los vehículos de carretera y a las máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar), los tractores agrícolas y forestales, así como embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar, especificaciones técnicas, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, para los combustibles destinados a ser utilizados en motores de encendido por chispa y en motores de encendido por compresión, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de dichos motores.».

2)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. «gasolina»: cualquier aceite mineral volátil destinado a alimentar los motores de combustión interna de encendido por chispa para propulsar vehículos, de los códigos NC 2710 12 41, 2710 12 45 y 2710 12 49;

2. «combustibles diésel»: los gasóleos comprendidos en el código NC 2710 19 43 28 a que se refieren el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 y el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , y utilizados para la propulsión de vehículos automóviles;

«3. «gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales, así como embarcaciones de recreo»: cualquier líquido derivado del petróleo clasificado en los códigos NC 27101943 31 que se destine al uso en motores de encendido por compresión a que hacen referencia la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 , el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 y el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 .»;

b) los puntos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8. «proveedor»: proveedor de combustible tal como se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 38, del Reglamento (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 ;

«9. «biocarburantes»: biocarburantes tal como se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001;».

3)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasóleo con un contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos de hasta el 7 %.»

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros garantizarán que el contenido máximo admisible de azufre de los gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo sea de 10 mg/kg. Los Estados miembros garantizarán que los combustibles líquidos distintos de esos gasóleos sólo puedan utilizarse en buques de navegación interior y embarcaciones de recreo si el contenido de azufre de dichos combustibles líquidos no supera el contenido máximo admisible de dichos gasóleos.».

4)Se suprimen los artículos 7 bis a 7 sexies.

5)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1 se suprimen las letras g), h), i) y k);

b)se suprime el apartado 2.

6)Los anexos I, II, IV y V quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

1)Los Estados miembros velarán por que se presenten a la Comisión los datos recogidos y comunicados a la autoridad designada por el Estado miembro con respecto al año [DO: sustitúyase por el año natural durante el cual surta efecto la derogación] o parte de ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 1, párrafo tercero y en el artículo 7 bis, apartado 7, de la Directiva 98/70/CE, suprimidos por el artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.

2)La Comisión incluirá los datos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en cualquier informe que esté obligada a presentar en virtud de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 5

Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Directiva (UE) 2015/652 36 del Consejo con efectos a partir del [DO: sustitúyase por el año natural durante el cual surta efecto la derogación].

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                Por el Consejo

El Presidente                El Presidente

(1)    COM/2020/824 final.
(2)    DO C 326 de 26.10.2012, p. 1.
(3)    DO C [...] de […], p. […].
(4)    DO C [...] de […], p. […].
(5)    Comunicación de la Comisión COM(2019) 640 final, de 11.12.2019, «El Pacto Verde Europeo».
(6)    Comunicación de la Comisión COM (2020) 562 final, de 17.9.2020, «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos».
(7)    Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo [2019/2956 (RSP)].
(8)    Conclusiones del Consejo Europeo, 11 de diciembre de 2020: https://www.consilium.europa.eu/media/41792/12-euco-final-conclusions-es.pdf .
(9)    Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(10)    Punto 3 de la Comunicación de la Comisión COM (2020) 562 final, de 17.9.2020, «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos».
(11)    El principio de uso en cascada tiene el objetivo de lograr el uso eficiente de los recursos de biomasa dando prioridad a su utilización como material de biomasa con respecto a su utilización para fines energéticos siempre que sea posible, aumentando así la cantidad de biomasa disponible dentro del sistema. En consonancia con el principio de uso en cascada, la biomasa leñosa debe utilizarse en función de su más alto valor añadido económico y ambiental en el siguiente orden de prioridad: 1) productos derivados de la madera, 2) prolongación de la vida útil, 3) reutilización, 4) reciclaje, 5) bioenergía y 6) eliminación.
(12)    Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas ( DO L 312 de 22.11.2008, p. 3 ).
(13)    https://publications.jrc.ec.europa.eu/repository/handle/JRC122719.
(14)    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2020, relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (DO L 303 de 17.9.2020, p. 1).
(15)    Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(16)    Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1). 
(17)    Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
(18)    DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(19)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de Julio de 2019, Comisión/Bélgica, C-543/17, ECLI: EU: C:2019:573.
(20)    Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).
(21)    Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(22)    COM(2020) 798 final.
(23)    La propuesta de Reglamento relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (xxxx).
(24)    Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(25)    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2020, relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (DO L 303 de 17.9.2020, p. 1).
(26)    Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).
(27)    2013/179/UE: Recomendación de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida, DO L 124 de 4.5.2013, p. 1.
(28)    La numeración de estos códigos NC tal como se especifica en el arancel aduanero común, Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(29)    Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(30)    Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(31)    La numeración de estos códigos NC tal como se especifica en el arancel aduanero común, Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(32)    Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).
(33)    Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 060 de 2.3.2013, p. 1).
(34)    Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1024/2012 y (UE) n.º 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 53).
(35)    Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(36)    Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (DO L 107 de 25.4.2015, p. 26).
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Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 557 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo

{SEC(2021) 657 final} - {SWD(2021) 620 final} - {SWD(2021) 621 final} - {SWD(2021) 622 final}


ANEXO I

Los anexos de la Directiva (UE) 2018/2001 se modifican como sigue:

1)En el anexo I, se suprime la última fila del cuadro;

2)Se inserta el anexo 1 bis siguiente:

«ANEXO 1 bis

CUOTAS NACIONALES DE ENERGÍA PROCEDENTE DE FUENTES RENOVABLES PARA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN EN EL CONSUMO FINAL BRUTO DE ENERGÍA PARA 2020-2030

Aumento de las cuotas de referencia (en puntos porcentuales)

(REF20/PNEC)

Cuotas de calefacción y refrigeración con energías renovables resultantes en 2030 en puntos porcentuales, incluidos los reajustes (como mínimo)

Bélgica

0,3 %

1,4 %

Bulgaria

0,9 %

1,4 %

Chequia

0,5 %

1,4 %

Dinamarca

0,9 %

1,4 %

Alemania

0,9 %

1,5 %

Estonia

1,2 %

1,5 %

Irlanda

2,1 %

2,9 %

Grecia

1,6 %

2,0 %

España

1,1 %

1,4 %

Francia

1,4 %

1,8 %

Croacia

0,7 %

1,4 %

Italia

1,2 %

1,6 %

Chipre

0,5 %

1,6 %

Letonia

0,8 %

1,0 %

Lituania

1,6 %

2,0 %

Luxemburgo

2,0 %

2,7 %

Hungría

0,9 %

1,5 %

Malta

0,5 %

1,5 %

Países Bajos

0,7 %

1,4 %

Austria

0,7 %

1,5 %

Polonia

1,0 %

1,5 %

Portugal

1,0 %

1,4 %

Rumanía

0,6 %

1,4 %

Eslovenia

0,7 %

1,4 %

Eslovaquia

0,3 %

1,4 %

Finlandia

0,5 %

0,8 %

Suecia

0,3 %

0,6 %

3)El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

CONTENIDO ENERGÉTICO DE LOS COMBUSTIBLES

Combustible

Contenido energético por peso (valor calorífico inferior, MJ/kg)

Contenido energético por volumen (valor calorífico inferior, MJ/l)

COMBUSTIBLES A PARTIR DE BIOMASA Y/U OPERACIONES DE TRANSFORMACIÓN DE BIOMASA

Biopropano

46

24

Aceite vegetal puro (aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción o procedimientos comparables, crudo o refinado, pero sin modificación química)

37

34

Biodiésel - éster metílico de ácidos grasos (éster metílico producido a partir de un aceite procedente de biomasa)

37

33

Biodiésel - éster etílico de ácidos grasos (éster etílico producido a partir de un aceite procedente de biomasa)

38

34

Biogás que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural

50

Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gasóleo

44

34

Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución de la gasolina

45

30

Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del queroseno de aviación

44

34

Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo

46

24

Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gasóleo

43

36

Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución de la gasolina

44

32

Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del queroseno de aviación

43

33

Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo

46

23

COMBUSTIBLES RENOVABLES QUE PUEDEN PRODUCIRSE A PARTIR DE VARIAS FUENTES RENOVABLES, INCLUIDA LA BIOMASA

Metanol procedente de fuentes renovables

20

16

Etanol procedente de fuentes renovables

27

21

Propanol procedente de fuentes renovables

31

25

Butanol procedente de fuentes renovables

33

27

Gasóleo Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gasóleo)

44

34

Gasolina Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de biomasa, utilizados en sustitución de la gasolina)

44

33

Queroseno de aviación Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de biomasa, utilizados en sustitución del queroseno de aviación)

44

33

Gas licuado de petróleo Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gas licuado de petróleo)

46

24

DME (dimetil-éter)

28

19

Hidrógeno procedente de fuentes renovables

120

ETBE (etil-terc-butil-éter producido a partir del etanol)

36 (del cual el 37 % procedente de fuentes renovables)

27 (del cual el 37 % procedente de fuentes renovables)

MTBE (metil-terc-butil-éter producido a partir del metanol)

35 (del cual el 22 % procedente de fuentes renovables)

26 (del cual el 22 % procedente de fuentes renovables)

TAEE (terc-amil-etil-éter, producido a partir del etanol)

38 (del cual el 29 % procedente de fuentes renovables)

29 (del cual el 29 % procedente de fuentes renovables)

TAME (terc-amil-metil-éter, producido a partir del metanol)

36 (del cual el 18 % procedente de fuentes renovables)

28 (del cual el 18 % procedente de fuentes renovables)

THxEE (terc-hexil-etil-éter, producido a partir del etanol)

38 (del cual el 25 % procedente de fuentes renovables)

30 (del cual el 25 % procedente de fuentes renovables)

THxME (terc-hexil-metil-éter, producido a partir del metanol)

38 (del cual el 14 % procedente de fuentes renovables)

30 (del cual el 14 % procedente de fuentes renovables)

COMBUSTIBLES NO RENOVABLES

Gasolina

43

32

Gasóleo

43

36

Hidrógeno procedente de fuentes no renovables

120

4)El anexo IV se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE INSTALADORES Y DISEÑADORES DE INSTALACIONES RENOVABLES»

b)la frase introductoria y el primer punto se sustituyen por el texto siguiente:

«Los sistemas de certificación y programas de formación mencionados en el artículo 18, apartado 3, se basarán en los siguientes criterios:

1. el procedimiento de certificación deberá ser transparente y quedar claramente definido por los Estados miembros o el organismo administrativo que estos designen;»;

c)se insertan los puntos 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis. los certificados expedidos por los organismos de certificación deberán estar claramente definidos y ser fáciles de identificar para los trabajadores y profesionales que soliciten la certificación;

1 ter. el proceso de certificación permitirá a los instaladores poner en marcha instalaciones de alta calidad que funcionen de forma fiable»;

d)los puntos 2 y 3 se sustituirán por los siguientes:

«2. los instaladores de sistemas que utilizan biomasa, bombas de calor, energía geotérmica superficial, energía solar térmica y energía solar fotovoltaica serán certificados por un programa de formación o un proveedor de formación acreditados;»

3. los Estados miembros o el organismo administrativo que estos designen se encargarán de la acreditación del programa de formación o del proveedor de formación. El organismo de acreditación garantizará que el programa de formación ofrecido por el proveedor tenga continuidad y cobertura regional o nacional.

El proveedor de formación deberá disponer de instalaciones técnicas adecuadas para impartir la formación práctica, en particular material de laboratorio adecuado o instalaciones equivalentes.

El proveedor de formación ofrecerá, además de la formación básica, cursos de formación complementaria y perfeccionamiento más breves organizados en módulos de formación que permitan a los instaladores y diseñadores añadir nuevas competencias, ampliar y diversificar sus competencias en varias tecnologías y sus combinaciones. El proveedor de formación garantizará la adaptación de la formación a las nuevas tecnologías renovables en el contexto de los edificios, la industria y la agricultura. Los proveedores de formación reconocerán las habilidades pertinentes adquiridas.

Los programas y módulos de formación se diseñarán para permitir el aprendizaje permanente en instalaciones renovables y ser compatibles con la formación profesional para personas en busca de su primer empleo y adultos que desean reciclarse o cambiar de empleo.

Los programas de formación se diseñarán para facilitar la adquisición de cualificaciones en diferentes tecnologías y soluciones y evitar una especialización limitada en una marca o tecnología específica. Podrá ser proveedor de formación el fabricante de los equipos o sistemas, un instituto o una asociación;»;

e) en el punto 6, letra c, se añaden los siguientes incisos iv) y v):

«iv)    comprensión de los estudios de viabilidad y diseño;

v)    comprensión de la perforación, en el caso de las bombas de calor geotérmicas.».

5) En el anexo V, la parte C queda modificada como sigue:

a)los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas, eec, incluirán las emisiones procedentes del proceso de extracción o el cultivo propiamente dicho; de la recogida, el secado y el almacenamiento de las materias primas; de los residuos y las fugas; y de la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la extracción o el cultivo. Se excluirá la captura de CO2 en el cultivo de las materias primas. Si se dispone de ellos, se aplicarán en el cálculo los valores por defecto desglosados para las emisiones de N2O de los suelos que figuran en la parte D. Se permitirá calcular medias basadas en prácticas agrícolas locales sobre la base de datos de un grupo de explotaciones, como alternativa a la utilización de valores reales.»;

6. A efectos del cálculo a que se refiere el punto 1, letra a), la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida a la mejora de la gestión agrícola, esca (como la reducción o supresión de la labranza, sistemas mejorados de rotación de cultivos, uso de cultivos de cobertura, incluida la gestión de los desechos de los cultivos, y el uso de enmiendas orgánicas del suelo, tales como el compost o el digestato de la fermentación del estiércol), sólo se tendrá en cuenta si no existe el riesgo de que afecte negativamente a la biodiversidad. Además, se deberá facilitar pruebas convincentes y verificables de que el contenido de carbono del suelo ha aumentado, o cabe esperar que haya aumentado, en el período en el que se han cultivado las materias primas consideradas, teniendo a la vez en cuenta las emisiones cuando tales prácticas llevan a un mayor uso de abonos y herbicidas 1 .»;

b)se suprime el punto 15;

c)el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18. A efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán eec + el + esca + las fracciones de ep, etd, eccs, y eccr que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará a dichos efectos la fracción de esas emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones. En el caso del biogás y el biometano, se tendrán en cuenta a efectos de ese cálculo todos los coproductos no comprendidos en el punto 7. No se asignarán emisiones a los residuos y desechos. A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo. Se considerará que los residuos y desechos incluidos todos los residuos y desechos mencionados en el anexo IX, son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo de vida hasta su recogida, independientemente de si son transformados en productos intermedios antes de su transformación en producto final. Se considerará que los residuos no mencionados en el anexo IX y sean aptos para su uso en el mercado de alimentos o piensos tienen la misma cantidad de emisiones procedentes de la extracción, la recolección o el cultivo de materias primas, eec como su sustituto más cercano en el mercado de alimentos y piensos mencionado en el cuadro de la parte D. En el caso de los combustibles de biomasa producidos en refinerías, distintos de la combinación de plantas de transformación con calderas o unidades de cogeneración que suministran calor y/o electricidad a la planta de transformación, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.»;

6)El anexo VI, parte B, se modifica como sigue:

a)los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas, eec, incluirán las emisiones procedentes del proceso de extracción o el cultivo propiamente dicho; de la recogida, el secado y el almacenamiento de las materias primas; de los residuos y las fugas; y de la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la extracción o el cultivo. Se excluirá la captura de CO2 en el cultivo de las materias primas. Si se dispone de ellos, se aplicarán en el cálculo los valores por defecto desglosados para las emisiones de N2O de los suelos que figuran en la parte D. Se permitirá calcular medias basadas en prácticas agrícolas locales sobre la base de datos de un grupo de explotaciones, como alternativa a la utilización de valores reales.»

6. A los efectos del cálculo mencionado en el punto 1, letra a), la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida a la mejora de la gestión agrícola, esca (como la reducción o supresión de la labranza, sistemas mejorados de rotación de cultivos, uso de cultivos de cobertura, incluida la gestión de los desechos de los cultivos, y el uso de enmiendas orgánicas del suelo, tales como el compost o el digestato de la fermentación del estiércol), sólo se tendrá en cuenta si no existe el riesgo de que afecte negativamente a la biodiversidad. Además, se deberá facilitar pruebas convincentes y verificables de que el contenido de carbono del suelo ha aumentado, o cabe esperar que haya aumentado, en el período en el que se han cultivado las materias primas consideradas, teniendo a la vez en cuenta las emisiones cuando tales prácticas llevan a un mayor uso de abonos y herbicidas 2 .»;

b)se suprime el punto 15;

c)el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18. A efectos de los cálculos mencionados en el apartado 17, las emisiones que deben repartirse serán eec + el + esca + las fracciones de ep, etd, eccs y eccr que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará a dichos efectos la fracción de esas emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones.

En el caso del biogás y el biometano, se tendrán en cuenta a efectos de ese cálculo todos los coproductos no comprendidos en el punto 7. No se asignarán emisiones a los residuos y desechos. A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo.

Se considerará que los residuos y desechos incluidos todos los residuos y desechos mencionados en el anexo IX, son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo de vida hasta su recogida, independientemente de si son transformados en productos intermedios antes de su transformación en producto final. Se considerará que los residuos no mencionados en el anexo IX y aptos para su uso en el mercado de alimentos o piensos tienen la misma cantidad de emisiones procedentes de la extracción, la recolección o el cultivo de materias primas, eec como su sustituto más cercano en el mercado de alimentos y piensos mencionado en el cuadro de la parte D del anexo V.

En el caso de los combustibles de biomasa producidos en refinerías, distintos de la combinación de plantas de transformación con calderas o unidades de cogeneración que suministran calor y/o electricidad a la planta de transformación, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.»

7) En el anexo VII, en la definición de «Qusable», la referencia al artículo 7, apartado 4 se sustituirá por una referencia al artículo 7, apartado 3.

8)El anexo IX se modifica como sigue:

a)en la parte A, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Materias primas para la producción de biogás para el transporte y biocarburantes avanzados:»

b)En la parte B, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las materias primas para la producción de biocarburantes y biogás para el transporte, cuya contribución al objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a) se limitarán a las siguientes:».

ANEXO II

Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 98/70/CE quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a)la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1) Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 228:2012+A1:2017. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 228:2012+A1:2017, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.» ;

b)la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

   «(2) Los valores indicados en la especificación son «valores reales». Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259-1:2017/A1:2021 «Petroleum and related products — Precision of measurement methods and results – Part 1: Determination of precision data in relation to methods of test», y para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259-2:2017/A1:2019.»;

c)la nota a pie de página 6 se sustituye por el texto siguiente:

«(6) Otros monoalcoholes y éteres con punto de ebullición final no superior al establecido en la norma EN 228:2012 +A1:2017.»

2) El anexo II se modifica como sigue:

a)en la última línea del cuadro, «contenido de éster metílico de ácidos grasos – EN 14078, la entrada de la última columna «Limites» «Máximos», «7,0» se sustituye por «10,0»;

b)la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1) Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 590:2013+A1:2017. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 590:2013+A1:2017, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.»;

c)la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2) Los valores indicados en la especificación son «valores reales». Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259-1:2017/A1:2021 «Petroleum and related products — Precision of measurement methods and results – Part 1: Determination of precision data in relation to methods of test», y para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259-2:2017/A1:2019.»;

3)Se suprimen los anexos IV y V.

(1)    Dichas pruebas pueden consistir en mediciones del carbono en suelo, compuestas, por ejemplo, de una primera medición con anterioridad al cultivo y otras posteriores a intervalos regulares de varios años. En tal caso, antes de que se disponga de la segunda medición, el aumento del carbono en suelo se calcularía atendiendo a experimentos representativos o a modelos de suelo. A partir de la segunda medición, las mediciones constituirían la base para determinar la existencia de un aumento del carbono en suelo y de su magnitud.
(2)    Dichas pruebas pueden consistir en mediciones del carbono en suelo, compuestas, por ejemplo, de una primera medición con anterioridad al cultivo y otras posteriores a intervalos regulares de varios años. En tal caso, antes de que se disponga de la segunda medición, el aumento del carbono en suelo se calcularía atendiendo a experimentos representativos o a modelos de suelo. A partir de la segunda medición, las mediciones constituirían la base para determinar la existencia de un aumento del carbono en suelo y de su magnitud.
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