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Document 52022PC0105

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

COM/2022/105 final

Estrasburgo, 8.3.2022

COM(2022) 105 final

2022/0066(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

{SEC(2022) 150 final} - {SWD(2022) 60 final} - {SWD(2022) 61 final} - {SWD(2022) 62 final} - {SWD(2022) 63 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto combatir eficazmente la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la UE. Para ello, propone medidas en los siguientes ámbitos: la tipificación penal de los delitos pertinentes y su sanción; la protección de las víctimas y el acceso a la justicia; el apoyo a las víctimas; la prevención; la coordinación y la cooperación.

Por violencia contra las mujeres se entiende violencia de género dirigida contra una mujer por el hecho de que es una mujer o que afecta a las mujeres de manera desproporcionada. Incluye todos los actos de violencia de género que causan o existe la probabilidad de que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, y las amenazas de realizar dichos actos. Engloba delitos como la violencia sexual, incluida la violación, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto o la esterilización forzados, la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, el acecho, el acoso sexual, el feminicidio, la incitación al odio y los delitos por razón de sexo y diversas formas de violencia en línea («ciberviolencia»), como la difusión o la manipulación no consentidas de material íntimo, el ciberacecho y el ciberacoso. Esta violencia hunde sus raíces en la desigualdad de género, al ser una manifestación de la discriminación estructural contra las mujeres. La violencia doméstica es una forma de violencia contra las mujeres, ya que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Se produce en la unidad familiar o doméstica, independientemente de los vínculos familiares biológicos o legales, ya sea dentro de la pareja o entre otros miembros de la familia, incluso entre padres e hijos. Las mujeres representan un número desproporcionado de las víctimas de ambas formas de violencia debido a los patrones subyacentes de coacción, poder o control. Sin embargo, cualquier persona es víctima potencial de esta violencia, con independencia de su sexo o su género. La violencia doméstica, en particular, puede afectar a cualquier persona, incluidos los hombres, las personas más jóvenes o de más edad, los menores y las personas LGBTIQ 1 .

La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica son materias de Derecho penal, violaciones de los derechos humanos y formas de discriminación. Combatirlas forma parte de la acción de la Comisión Europea para proteger los valores fundamentales de la UE y garantizar el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE 2 .

La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica están extendidas en toda la UE, donde se calcula que afectan a una de cada tres mujeres. Si se examinan los tipos más específicos de violencia, en 2014, una de cada diez mujeres denunció haber sido víctima de violencia sexual y una de cada veinte había sido violada. Más de una de cada cinco mujeres ha sufrido violencia doméstica 3 . La ciberviolencia es igual de frecuente: en 2020, se calculó que una de cada dos mujeres jóvenes sufría ciberviolencia basada en el género 4 . En general, las mujeres sufren con mayor frecuencia ciberviolencia por razón de su sexo o género, en particular las formas sexuales de ciberviolencia. Las mujeres son sistemáticamente atacadas en línea por grupos violentos de extrema derecha y grupos terroristas que pretenden propagar el odio contra ellas. El llamado movimiento «INCEL» (celibato involuntario), por ejemplo, incita a la violencia contra las mujeres en línea y promueve esa violencia como acto heroico. La ciberviolencia afecta especialmente a las mujeres activas en la vida pública, como las políticas, las periodistas y las defensoras de los derechos humanos. Esto puede tener el efecto de silenciar a las mujeres, obstaculizar su participación en la sociedad y socavar el principio de democracia consagrado en el Tratado de la Unión Europea.

Las mujeres también sufren violencia en el trabajo: alrededor de un tercio de las mujeres de la UE que se han enfrentado a acoso sexual lo sufrieron en el trabajo.

En las orientaciones políticas de la presidenta Von der Leyen se destacó como prioridad clave para la Comisión la necesidad de prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, proteger a las víctimas y castigar a los autores. En la Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025 5 se anunciaron medidas de la UE para prevenir estas formas de violencia, proteger a las víctimas, perseguir a los autores y aplicar políticas integrales y coordinadas al respecto. El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales reitera el compromiso de luchar contra la violencia de género y proponer legislación a tal efecto 6 .

El Parlamento Europeo ha pedido reiteradamente a la Comisión que proponga legislación sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como sobre la ciberviolencia basada en el género. Más recientemente, el Parlamento Europeo ha aprobado dos informes de iniciativa legislativa basados en el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en los que solicita a la Comisión 7 que presente propuestas sobre la lucha contra la violencia de género y la ciberviolencia 8 y sobre la inclusión de la violencia de género como nuevo ámbito delictivo recogido en el artículo 83, apartado 1, del TFUE 9 , respectivamente.

Objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con el fin de garantizar un alto nivel de seguridad y el pleno disfrute de los derechos fundamentales dentro de la Unión, incluidos el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación entre mujeres y hombres. La propuesta contribuye, por tanto, al establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia (Título V del TFUE). Para alcanzar estos objetivos, la propuesta:

·hace que los actuales instrumentos jurídicos de la UE pertinentes para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica sean más eficaces;

·crea una convergencia ascendente y colma lagunas en materia de protección, acceso a la justicia, apoyo, prevención, y coordinación y cooperación; y

·adapta el Derecho de la UE a las normas internacionales establecidas.

La propuesta tipifica como delito determinadas formas de violencia que afectan de manera desproporcionada a las mujeres y refuerza los derechos de las víctimas, utilizando las bases jurídicas existentes establecidas en el artículo 82, apartado 2, y en el artículo 83, apartado 1, del TFUE. De este modo, garantiza el enjuiciamiento efectivo de estos delitos y contribuye a la eliminación de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como a la prestación de un mejor nivel de apoyo y protección a las víctimas. Al aumentar la confianza en los sistemas judiciales de otros Estados miembros, favorecerá al reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones en materia penal y mejorará la cooperación judicial en materia penal.

Un punto de referencia importante para la propuesta es el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 2014 (en lo sucesivo, «el Convenio de Estambul») 10 . El Convenio de Estambul es el marco internacional más amplio para abordar de forma integral la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

La finalidad de la presente propuesta es alcanzar los objetivos del Convenio dentro del ámbito de competencias de la UE complementando el acervo de la UE y la legislación nacional de los Estados miembros vigentes en los ámbitos cubiertos por dicho Convenio. La necesidad de actuar se observa tanto en los Estados miembros que han ratificado el Convenio de Estambul como en aquellos que no lo han hecho 11 . Los trabajos preparatorios han revelado la necesidad de actuar en los ámbitos del acceso a la justicia, incluidas las normas mínimas sobre las definiciones y sanciones correspondientes a determinadas infracciones penales, los derechos y la protección de las víctimas en relación con los procesos penales, el apoyo especializado a las víctimas, la prevención de este tipo de violencia y el refuerzo de una coordinación y cooperación más estrechas a escala de la UE y nacional. Las normas pertinentes de la UE están fragmentadas en diversos instrumentos jurídicos y no han dado lugar a un seguimiento y un cumplimiento eficaces. Si bien es cierto que la acción a nivel nacional ha sido impulsada principalmente por el Convenio de Estambul, el seguimiento de la ejecución 12 del Convenio muestra que siguen existiendo deficiencias. Habida cuenta del modo en que la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica han evolucionado en los últimos decenios, es poco probable que estos tipos de delitos disminuyan significativamente sin una actuación adicional de la UE.

Además, la presente propuesta tiene en cuenta fenómenos recientes como la ciberviolencia contra las mujeres, que no se aborda específicamente en el Convenio de Estambul. La ciberviolencia ha ido aumentando con el uso de internet y de las herramientas informáticas. A menudo se trata de una prolongación de la violencia que sufren las víctimas fuera de línea. Pese a lo extendida que está la ciberviolencia, la regulación ha sido hasta ahora muy fragmentaria y se han detectado importantes lagunas jurídicas tanto a nivel de la UE como de los Estados miembros.

En la actualidad, no hay ningún acto legislativo específico de la UE que aborde de manera integral la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. La presente Directiva será el primer acto que aborde específicamente este tipo de violencia. Las medidas se basan en las recomendaciones del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) 13 , el órgano experto independiente responsable de supervisar la aplicación del Convenio de Estambul. Tienen en cuenta asimismo las recomendaciones de expertos y organismos internacionales en la materia, también bajo los auspicios de las Naciones Unidas, así como sus reflexiones sobre las buenas prácticas internacionalmente aceptadas en la lucha contra la violencia dirigidas a las mujeres y la violencia doméstica. Las medidas específicas sobre la infracción penal y los derechos de las víctimas establecen unas normas mínimas que permiten a los Estados miembros fijar normas más estrictas y dejan flexibilidad para que tengan en cuenta las situaciones específicas de cada país.

Se proponen, en particular, las medidas siguientes:

Tipificar penalmente determinadas formas de violencia que afectan de manera desproporcionada a las mujeres, que no están suficientemente atendidas a nivel nacional y que entran en el ámbito de competencias de la UE, conforme a las bases jurídicas vigentes. Se trata en concreto de la tipificación penal de la violación basada en la falta de consentimiento (en algunos Estados miembros, se requieren el uso de la fuerza o amenazas), la mutilación genital femenina y determinadas formas de ciberviolencia.

Reforzar el acceso de las víctimas a la justicia y los derechos de las víctimas a una protección adecuada, respondiendo directamente a las necesidades específicas de las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica. Dichas medidas comprenden:

garantizar que las autoridades nacionales estén adecuadamente equipadas para hacer frente a la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

garantizar que las autoridades nacionales traten a las víctimas con una sensibilidad adaptada al género;

proporcionar una evaluación individualizada de las necesidades de protección y apoyo adaptada a las necesidades específicas de las víctimas de violencia contra las mujeres o violencia doméstica;

establecer salvaguardias específicas para los menores víctimas de violencia contra las mujeres o violencia doméstica;

garantizar la protección mediante órdenes urgentes de prohibición y de protección;

garantizar que las víctimas puedan solicitar de manera efectiva una indemnización por parte del autor;

garantizar la eliminación de los contenidos en línea relacionados con delitos de ciberviolencia, y la posibilidad de reparación judicial para los usuarios afectados; y

garantizar la existencia de organismos públicos para asistir, asesorar y representar a las víctimas en los procesos judiciales en asuntos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

Proporcionar un apoyo a las víctimas adaptado a las necesidades específicas de las víctimas de violencia contra las mujeres o violencia doméstica. Esto incluye un apoyo específico en los casos de violencia sexual y mutilación genital femenina, acceso a líneas telefónicas nacionales de ayuda, mayor accesibilidad de los refugios y apoyo integral a las víctimas de acoso sexual en el trabajo. Implica también un apoyo específico para las víctimas con necesidades específicas y los grupos en riesgo, como las mujeres que huyen de conflictos armados.

Prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular mediante la sensibilización, la formación de los profesionales con probabilidades de entrar en contacto con las víctimas y el trabajo con los perpetradores.

Reforzar la coordinación y la cooperación a escala nacional y de la UE garantizando un enfoque multiinstitucional y mejorando la recogida de datos sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

·Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

No hay ningún instrumento jurídico específico de la UE que aborde la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Sin embargo, sí existen varios instrumentos jurídicos de la UE que son pertinentes por lo que respecta a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Establecen unas normas generales aplicables también a esta categoría de víctimas, o bien normas específicas sobre determinadas formas de este tipo de violencia. A continuación figuran los más relevantes:

Directiva 2012/29/UE (la «Directiva sobre los derechos de las víctimas») 14 :

La Directiva sobre los derechos de las víctimas es aplicable a todas las víctimas de delitos. Establece unas normas mínimas sobre los derechos de las víctimas de delitos en la UE, su protección y su apoyo. Hace referencia también a las víctimas de violencia de género, las víctimas de violencia sexual y las víctimas de violencia en las relaciones personales. Sin embargo, la Directiva no establece normas específicas adaptadas a las víctimas de este tipo de delitos. La presente propuesta complementa las normas de la Directiva sobre los derechos de las víctimas para cubrir las necesidades específicas de las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Además de las medidas más específicas, recogidas en la presente propuesta, las víctimas seguirán pudiéndose acoger a las disposiciones generales de la Directiva sobre los derechos de las víctimas.

Directiva 2011/99/UE (la «Directiva sobre la orden europea de protección») 15 y el Reglamento (UE) n.º 606/2013 (el «Reglamento relativo al reconocimiento mutuo») 16 . Normas de la UE sobre las órdenes europeas de protección:

Estos dos instrumentos permiten el reconocimiento transfronterizo de las órdenes de protección dictadas con arreglo al Derecho nacional. La iniciativa actual exige que los Estados miembros establezcan órdenes urgentes de prohibición y de protección con arreglo a su legislación nacional, proporcionando así la base para la Directiva sobre la orden europea de protección y el Reglamento relativo al reconocimiento mutuo.

Directiva 2011/93/UE («Directiva sobre los abusos sexuales a menores») 17 y Directiva 2011/36/UE («Directiva de lucha contra la trata») 18 :

La Directiva sobre los abusos sexuales a menores y la Directiva de lucha contra la trata establecen medidas de prevención, protección, apoyo y acceso a la justicia para categorías específicas de víctimas, en concreto las de abusos sexuales y explotación sexual de los menores y pornografía infantil, y las de la trata de seres humanos. Las normas de estas Directivas más específicas sobre la tipificación penal de este tipo de violencia y las sanciones correspondientes seguirán siendo aplicables. La Directiva de lucha contra la trata combate la trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Actualmente se está revisando para evaluar la posible necesidad de futuras modificaciones, teniendo en cuenta las tipificaciones penales a nivel de la UE y las sanciones correspondientes introducidas por la presente Directiva.

La Directiva sobre los abusos sexuales a menores seguirá aplicándose a los abusos sexuales infligidos a menores. El artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar y que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial. Es evidente que la protección de un marco específico que tipifique penalmente la violación basado en el concepto de consentimiento debe extenderse también a los menores, en la medida en que estos puedan consentir válidamente. Esto viene determinado por la edad de consentimiento sexual, que está regulada a nivel de los Estados miembros y difiere de un Estado miembro a otro. Puesto que la Directiva sobre los abusos sexuales a menores ofrece ya un marco específico para todos los menores, la presente propuesta introduce los cambios necesarios para garantizar la coherencia mediante una modificación selectiva de dicha Directiva. Esta modificación introduce la penetración como circunstancia agravante adicional, así como la noción de falta de consentimiento para los menores cuya edad supera la de consentimiento sexual. Al mismo tiempo, la Directiva sobre los abusos sexuales a menores también está siendo objeto de evaluación, lo que podría dar lugar a una propuesta de refundición en 2023. Se presentará así la oportunidad de garantizar la coherencia global del marco específico para proteger a los menores contra todas las formas de abuso sexual y de explotación sexual con la presente propuesta.

Las disposiciones de la presente propuesta relativas a los derechos, la protección y el apoyo a las víctimas y la prevención de la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica (capítulos 3 a 5) se aplicarán también a las víctimas que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre los abusos sexuales a menores y de la Directiva de lucha contra la trata, cuando esos actos se clasifiquen también como constitutivos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

Directiva 2004/80/CE (la «Directiva sobre indemnización») 19 :

La Directiva sobre indemnización permite a las personas que han sido víctimas de delitos dolosos violentos solicitar una indemnización del Estado. La presente iniciativa consolida aún más los derechos de las víctimas al acceso a la indemnización reforzando el derecho a una indemnización por parte del autor, en particular mediante el establecimiento de normas mínimas sobre la concesión de dicha indemnización.

Las «Directivas sobre igualdad de género» 20 establecen que el acoso sexual y por razón de sexo en el trabajo y en el acceso a bienes y servicios es contrario al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Las Directivas exigen que los Estados miembros prohíban esa conducta, garanticen vías de recurso (incluida la indemnización) y establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. La presente Directiva complementa estos instrumentos estableciendo normas mínimas sobre el apoyo a las víctimas de este acoso y su acceso a la justicia.

Propuesta de Reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales (la «Ley de servicios digitales») 21 : Con la propuesta de Ley de servicios digitales, la Comisión pretende proteger los derechos fundamentales en línea y abordar los riesgos que existen en ese entorno, incluido el que afecta a la seguridad de las mujeres. La propuesta de Ley de servicios digitales establece un marco horizontal para la supervisión de la regulación, la rendición de cuentas y la transparencia de los proveedores de servicios en línea. La presente propuesta hace que la Ley de servicios digitales sea más eficaz en dos aspectos cruciales:

La Ley de servicios digitales contiene obligaciones de diligencia debida para que determinados prestadores de servicios intermediarios hagan frente a los contenidos ilícitos en línea. No proporciona una definición a escala de la UE de lo que constituye tal contenido ilícito. La presente propuesta complementa la propuesta de Ley de servicios digitales al incluir normas mínimas para los delitos de ciberviolencia.

La presente propuesta garantiza que las autoridades judiciales nacionales estén facultadas para dictar a los prestadores de servicios intermediarios órdenes de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos que constituyan ciberviolencia, tal como se contempla en la presente propuesta.

Propuesta de adhesión al Convenio de Estambul

En 2016, la Comisión propuso la adhesión de la UE al Convenio de Estambul 22 , tras lo cual la Comisión y la Presidencia del Consejo firmaron el Convenio en nombre de la UE en 2017. Hasta la fecha, el proceso de adhesión de la UE no ha concluido ya que el Consejo no ha adoptado aún la decisión final de celebración. La finalización de la adhesión de la UE al Convenio sigue siendo una prioridad para la Comisión. Las medidas de la presente propuesta pretenden alcanzar los objetivos del Convenio en los ámbitos de competencia de la UE, reforzando así la protección que confiere el Convenio. Una vez que la UE se adhiera al Convenio, la presente iniciativa supondrá la ejecución del Convenio en esos ámbitos.

La Comisión ha evaluado todos los instrumentos jurídicos de la UE pertinentes para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y para los derechos de las víctimas en relación con los objetivos de la presente propuesta. La Comisión ha tenido en cuenta el resultado de esta evaluación al elaborar la presente propuesta (véase el anexo 8 del informe de la evaluación de impacto). Por consiguiente, la presente propuesta es coherente con las disposiciones pertinentes de la legislación vigente de la UE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta está en consonancia con los objetivos del Tratado de garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE, tal como se establece en el título V del TFUE, y el disfrute de los derechos fundamentales en la UE. Es coherente también con numerosas políticas de la UE que han puesto de relieve la necesidad de hacer frente a la violencia de género. Este objetivo figura de manera prominente en la Estrategia Global de la UE sobre los Derechos del Niño 23 , la Estrategia de la UE sobre los Derechos de las Víctimas (2020-2025) 24 , la Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025 25 , la Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030 26 , y el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales 27 . El Plan de Acción en materia de Género III 28 hace de la lucha contra la violencia de género una de las prioridades de la acción exterior de la UE.

La Comisión adoptó una Comunicación titulada «Una Europa más inclusiva y protectora: ampliación de la lista de delitos de la UE a la incitación al odio y a los delitos de odio» 29 a fin de promover una decisión del Consejo por la que se amplíe la lista de delitos de la UE que figura en el artículo 83, apartado 1, del TFUE para incluir la incitación al odio y los delitos de odio (la «iniciativa de la UE sobre los delitos»). La incitación al odio y los delitos de odio socavan los propios cimientos de una sociedad democrática y pluralista y los valores comunes consagrados en el artículo 2 del TUE. La especial gravedad de estas conductas, habida cuenta de sus repercusiones en los derechos y valores fundamentales, y su carácter transfronterizo requieren una actuación común a nivel de la Unión. Con el fin de abordar, concretamente, el marcado aumento de la incitación pública a la violencia y al odio en línea por motivos de sexo o de género, en particular la incitación misógina al odio o la violencia, la presente Directiva establece normas mínimas para la definición de este tipo de delito de ciberviolencia y las sanciones correspondientes. Una vez que se adopte la Decisión del Consejo que añada la incitación al odio y los delitos de odio como nueva base jurídica al artículo 83, apartado 1, del TFUE, la Comisión podrá proponer legislación adicional para armonizar la incitación al odio y los delitos de odio añadiendo motivos protegidos.

·Conformidad de la propuesta con el principio de coherencia climática

Como se establece en la evaluación de impacto, no se esperan impactos medioambientales.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta se basa en las bases jurídicas combinadas del artículo 82, apartado 2, y del artículo 83, apartado 1, del TFUE.

El artículo 83, apartado 1, del TFUE establece la base jurídica de las normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en relación con la explotación sexual de mujeres y niños y la delincuencia informática.

El término «explotación sexual» que figura en el artículo 83, apartado 1, del TFUE puede entenderse como todo abuso o tentativa de abuso cometidos en una situación de vulnerabilidad, de relación de fuerza desigual o de confianza, a los efectos, aunque sin estar exclusivamente limitado a ellos, de aprovecharse material, social o políticamente de un acto sexual con otra persona. El elemento explotador puede referirse a la consecución de poder o dominación sobre otra persona con fines de gratificación sexual, beneficio económico o promoción. Las infracciones penales de la violación y la mutilación genital femenina presuponen estos elementos. La mutilación genital femenina es una práctica de explotación que se lleva a cabo con el fin de preservar y afirmar la dominación sobre las mujeres y las niñas y de ejercer el control social sobre su sexualidad. A veces se lleva a cabo en el contexto de matrimonios infantiles o forzados o de violencia doméstica. Esto refleja el característico desequilibrio de poder entre mujeres y hombres en estos casos, que también se da en el caso de la violación.

El término «delincuencia informática» que figura en el artículo 83, apartado 1, del TFUE abarca las infracciones contra el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones o intrínsecamente vinculadas a él. La utilización de estas tecnologías como medio de ataque puede amplificar la gravedad de la infracción en términos de cantidad, calidad, intensidad, selección de objetivos y duración, en una medida que no puede lograrse por otros medios. Las normas mínimas sobre los delitos que constituyen ciberviolencia contra las mujeres en el marco de la presente propuesta abordan esas infracciones, que están intrínsecamente vinculadas al entorno en línea y al uso de las tecnologías mencionadas.

El artículo 82, apartado 2, del TFUE proporciona la base jurídica para establecer normas mínimas sobre los derechos de las víctimas de delitos en la medida que sea necesaria para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en materia penal con una dimensión transfronteriza.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica están muy extendidas en la UE y la pandemia de COVID-19 ha exacerbado la situación. Esta violencia afecta a millones de personas en la UE, da lugar a violaciones de los derechos fundamentales y ocasiona unos costes considerables. Esta situación genera una necesidad especial de luchar contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica sobre una base común a nivel de la UE.

La ciberviolencia contra las mujeres, también en el contexto de la violencia doméstica, se ha convertido en una nueva forma de este tipo de violencia, que se propaga y se amplifica traspasando las fronteras de los Estados miembros a través de internet. Dada la dimensión transfronteriza intrínseca de la ciberviolencia, la actuación individual de los Estados miembros sería insuficiente para resolver este problema.

Todos los Estados miembros abordan la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en su legislación y sus políticas, aunque en grados variables. La multitud de planteamientos crea inseguridad jurídica sobre los derechos de estas víctimas en toda la UE. Existe aún más fragmentación a nivel regional y local.

La UE ya apoya a los Estados miembros en la actuación contra este tipo de violencia, utilizando financiación, políticas específicas y los instrumentos jurídicos horizontales pertinentes. Sin embargo, es necesaria una acción legislativa específica a nivel de la UE para que las medidas existentes sean más eficaces y para reforzar aún más los instrumentos con los que la Unión combate la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica mediante el establecimiento de normas mínimas. Para los Estados miembros que son partes en el Convenio de Estambul, las medidas de la UE apoyarían la ejecución del Convenio. La presente propuesta haría posible la adopción de más medidas coordinadas en toda la UE y permitiría garantizar su cumplimiento a nivel de la UE. La presente propuesta trata de encontrar el equilibrio entre garantizar la eficacia de las obligaciones que establece y dejar flexibilidad a los Estados miembros para que tengan en cuenta las especificidades y necesidades nacionales a la hora de ejecutar sus normas.

Para garantizar la igualdad de trato de las víctimas en toda la UE, la iniciativa proporcionará una convergencia ascendente mediante el establecimiento de normas mínimas sobre los derechos de las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Estas normas tienen por objeto apoyar y proteger a las víctimas de este tipo de violencia antes y después de los procesos penales o durante su transcurso, e introducen normas mínimas sobre la definición de las conductas y las sanciones aplicables en los casos en que existen lagunas en la tipificación penal. La propuesta establece el nivel mínimo de las penas máximas aplicables a las infracciones recogidas en la propuesta. Por consiguiente, la propuesta deja que los Estados miembros establezcan las penas mínimas.

Proporcionalidad

La presente propuesta tiene por objeto luchar de manera integral contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Esto significa que se toman medidas desde diversos ángulos con el fin de prevenir esta violencia; proteger y apoyar a las víctimas, y garantizar el acceso a la justicia, si pese a todo se produce violencia; y garantizar la coordinación entre todos los agentes pertinentes.

Numerosos estudios (por ejemplo, un amplio estudio de la red europea de expertos jurídicos en igualdad de género y no discriminación 30 y un estudio en profundidad del Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales del Parlamento Europeo 31 ) muestran que solo un enfoque integral, que se ocupe de todos los componentes del problema en un único acto de la UE que imponga normas mínimas a los Estados miembros, puede contribuir eficazmente a la eliminación de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y a garantizar un apoyo y una protección más eficaces y específicos que respondan a las necesidades concretas de las víctimas de este tipo de violencia. Una acción dispersa en un mosaico de actos legislativos de la UE diferentes, cada uno de ellos dirigido a su propio objetivo, no lograría esos resultados.

La Comisión estudió varias opciones estratégicas para alcanzar los objetivos de la presente propuesta:

·la primera opción consiste principalmente en medidas que incorporen las normas del Convenio de Estambul al Derecho de la Unión en los ámbitos que son competencia de la Unión; y

·una segunda opción estratégica, que se basa en las medidas resumidas en la primera opción e introduce medidas más exhaustivas y detalladas para garantizar unas normas mínimas más estrictas, facilita su ejecutividad y subsana deficiencias adicionales, en particular en materia de ciberviolencia, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en el contexto de su seguimiento del Convenio. Esta opción se dividió a su vez en dos subopciones (2A y 2B), de las que la subopción 2B consta de obligaciones de mayor alcance en materia de acoso sexual, acceso a la justicia, protección de las víctimas y recogida de datos.

La presente propuesta se basa en la opción estratégica 2A, ya que es la que proporciona el conjunto de medidas más eficaz, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad. Esta elección se basa en un análisis previo en profundidad de la repercusión de las distintas opciones estratégicas en los derechos fundamentales, y de la incidencia social y económica. Se basa también en un análisis minucioso de la eficacia, la eficiencia y la coherencia de las opciones estratégicas. En conjunto, se comprobó que la opción 2A arrojaba mejores resultados a la hora de contribuir a estos ámbitos y ofrece un mayor beneficio neto. Se espera que proporcione una amplia protección de los derechos fundamentales y que mejore la situación social de las víctimas y de la sociedad en general gracias al conjunto integral de obligaciones que contiene.

En consonancia con el principio de proporcionalidad y necesidad de una acción de la UE, la presente propuesta establecerá unas normas mínimas que impulsen las medidas adoptadas por los Estados miembros en los ámbitos de la prevención, la protección y el apoyo a las víctimas, el acceso a la justicia y la coordinación. La propuesta mejorará la seguridad jurídica, el cumplimiento efectivo y la protección de las víctimas. Por primera vez, conforma un planteamiento específico y coordinado de la UE para hacer frente a la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Este planteamiento se basa en un conjunto de normas mínimas que añaden valor a las normas nacionales, de la UE e internacionales existentes, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros flexibilidad para su ejecución.

Elección del instrumento

De conformidad con la base jurídica elegida para la propuesta, el instrumento adecuado es una directiva adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. La presente propuesta trata de lograr una simplificación que beneficie a los profesionales y a las víctimas a quienes concierne, recopilando las normas pertinentes de la UE en un único instrumento de manera transparente.

Se opta por una directiva específica sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en lugar de una modificación de los instrumentos existentes. Las normas de la presente Directiva se aplicarán además de las establecidas en la Directiva sobre los derechos de las víctimas, el marco jurídico general de la UE sobre los derechos de las víctimas. Algunas disposiciones de la presente Directiva establecen medidas específicas que complementan las normas generales, de manera análoga a lo que se hace para las víctimas de otros tipos específicos de delitos, como las víctimas de trata de seres humanos, de abuso sexual de menores y de terrorismo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Al elaborar el informe de evaluación de impacto, la Comisión evaluó los efectos de las disposiciones pertinentes de la legislación de la UE en vigor sobre prevención de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y lucha contra ella. Este análisis se acompañó de un inventario de las medidas políticas y legislativas de los Estados miembros.

Los trabajos preparatorios se basaron también en los recientes informes de seguimiento de la Directiva sobre los derechos de las víctimas 32 y la Directiva sobre la orden europea de protección 33 . La Comisión realizó este trabajo en coordinación con las próximas evaluaciones generales de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, la Directiva sobre los abusos sexuales a menores y la Directiva de lucha contra la trata.

El análisis muestra que la legislación pertinente de la UE ha concedido derechos a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de forma muy selectiva. Esto ha ocurrido al amparo de una legislación que no se ocupa principalmente de estos tipos de violencia (véase lo expuesto más arriba sobre la interacción con la legislación vigente de la UE para obtener una visión general de la situación actual). Las medidas de la UE no se ocupan explícitamente de las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Las obligaciones correspondientes no son suficientemente específicas para las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, o dejan un amplio margen de discrecionalidad a los Estados miembros. Además, la legislación pertinente de la UE tiene, en promedio, más de diez años de antigüedad. Durante este tiempo, las necesidades de las víctimas no han sido suficientemente atendidas y es preciso hacerlo como corresponde.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión mantuvo amplias consultas con las partes interesadas para fundamentar los preparativos de la iniciativa legislativa. Trató con ello de reunir información y conocimientos especializados actualizados y de elaborar medidas eficaces para luchar contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, según se indica en la estrategia de consulta a las partes interesadas que sustenta la iniciativa. La Comisión ha tenido en cuenta también los resultados pertinentes de consultas anteriores. En 2016, la Comisión llevó a cabo una encuesta del Eurobarómetro sobre la violencia de género con una muestra de más de 27 000 participantes de todos los Estados miembros de la UE 34 . Este ejercicio ha ayudado a diseñar y probar las opciones estratégicas.

Numerosas partes interesadas han pedido una mayor actuación de la UE, tanto legislativa como no legislativa, frente a la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En la sección siguiente se describen más detalladamente las distintas consultas.

Una consulta pública abierta: «proteger a las víctimas y castigar a los infractores» a través del sitio web de consultas de la Comisión , del 8 de febrero al 10 de mayo de 2021. Se formularon al público preguntas sobre diversos aspectos de la prevención de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y la lucha contra ella. En particular, las preguntas se referían a las medidas adoptadas por los Estados miembros, a la necesidad de una mayor regulación y a las opciones estratégicas preferidas. Los principales resultados fueron los siguientes:

Según puso de manifiesto la encuesta, un problema radicaba en que el público no es lo suficientemente consciente de este tipo de violencia o lo considera un asunto privado. Además, la encuesta reveló que no existen servicios y actividades suficientes para empoderar a las víctimas y animarlas a alzar la voz. En cuanto a las posibles medidas de prevención adicionales, la mayoría consideraba importante combatir los estereotipos de género perjudiciales.

El 60 % de los encuestados consideraba que es necesario mejorar las estructuras actuales de información a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica sobre sus derechos, los servicios a los que pueden recurrir y el curso dado a sus denuncias. En cuanto a la prontitud de esta información y a su accesibilidad, los encuestados consideraban predominantemente que la información no se facilitaba con suficiente rapidez (43 %), era difícil de encontrar (42 %), y era incoherente y se divulgaba a través de diferentes fuentes (42 %).

El 73 % de los encuestados consideraba que son necesarias nuevas medidas para mejorar el acceso a la justicia en materia de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, tanto a nivel nacional como de la UE.

En respuesta a la pregunta de si los servicios de apoyo tienen sistemáticamente en cuenta las necesidades de las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aproximadamente la mitad (48 %) creía que no era así. Las respuestas acerca de si las víctimas reciben información sobre los servicios de apoyo a tiempo y en una lengua que comprendan mostraron opiniones divergentes, aunque fue mayor la proporción de personas que declararon no saberlo (41 %).

En cuanto a las formas específicas de violencia contra las mujeres, la mayoría de los encuestados consideraba que las principales deficiencias en la protección contra el acoso sexual y por razón de sexo se derivaban de la percepción de que la población general no consideraba este tipo de acoso un problema real (66 %), de que las sanciones eran insuficientes (66 %) y de que las disposiciones no se hacían cumplir de manera efectiva (62 %).

La Comisión llevó a cabo consultas específicas exhaustivas conjuntamente para la evaluación de impacto y el análisis de las deficiencias del marco legislativo vigente.

La Comisión consultó a los Estados miembros por escrito y en un taller. Los Estados miembros expresaron su apertura a la acción de la UE y consideraron pertinentes las medidas previstas. Las consultas específicas dirigidas a organizaciones no gubernamentales e internacionales mostraron un amplio apoyo a las medidas más ambiciosas. En concreto, las organizaciones no gubernamentales destacaron la necesidad de impulsar las medidas de prevención y protección estableciendo normas mínimas a nivel de la UE, mejorar la recogida de datos y la accesibilidad de los servicios especializados y ofrecer programas de formación específicos para profesionales de todos los sectores. Las organizaciones internacionales destacaron la necesidad de medidas de prevención adicionales, como la intervención temprana, los programas de prevención y la formación de los profesionales pertinentes.

En cuanto a los servicios de protección y apoyo, las organizaciones internacionales señalaron la falta de una comprensión de la violencia desde la perspectiva de género, lo que podía dar lugar a victimización secundaria y reiterada, intimidación y represalias. Mencionaron como mejores prácticas los enfoques de ventanilla única para buscar asistencia. En cuanto al acceso a la justicia, destacaron deficiencias en el acceso a la indemnización por parte del Estado o del autor del delito, en particular por la excesiva brevedad de los plazos para solicitar la indemnización y limitaciones a las reclamaciones por daños morales (para determinados tipos de delitos).

En el taller específico celebrado con los interlocutores sociales, los sindicatos y los empleadores apoyaron el objetivo de luchar contra el acoso sexual en el trabajo y acogieron con satisfacción la adopción de nuevas medidas. No obstante, los empresarios expresaron reticencias ante las obligaciones que se les impondrían. En particular, los interlocutores sociales destacaron la importancia de las evaluaciones de riesgos a la hora de prevenir y combatir la violencia contra las mujeres. Los sindicatos y los empleadores insistieron en la importancia del papel de los interlocutores sociales en este ámbito.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Para facilitar los trabajos preparatorios, la Comisión contrató un estudio de apoyo a una consultora externa. Por otra parte, encargó a la red europea de expertos jurídicos en igualdad de género y no discriminación que realizara un análisis comparativo de las disposiciones de Derecho penal aplicables a la violencia de género contra las mujeres, incluidas la violencia doméstica y la ciberviolencia, a escala nacional en Europa. Además, el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) actualizó su estudio de 2014 sobre el coste de la violencia contra las mujeres. Estos materiales se complementaron con información sustancial extraída de otras fuentes, como se indica en el anexo 1 del informe de evaluación de impacto.

Evaluación de impacto

De conformidad con los requisitos de la iniciativa para legislar mejor, en septiembre de 2020 se creó un grupo director interservicios (GDI) de la Comisión, presidido por la Secretaría General, para apoyar la elaboración de esta iniciativa. Este grupo se reunió cuatro veces entre septiembre de 2020 y octubre de 2021 y participó en varias consultas escritas.

En el proyecto de evaluación de impacto se examinó una serie de medidas legislativas y no legislativas para alcanzar los objetivos de la iniciativa. Se evaluaron la eficacia, la eficiencia y la coherencia de cada opción seleccionada y se llegó a la conclusión de que la combinación de medidas de la opción preferida era la más proporcionada y coherente a la luz de los objetivos generales y específicos de esta iniciativa.

En cuanto a la incidencia prevista de la opción preferida, el análisis cuantitativo mostró repercusiones económicas positivas. La reducción de la frecuencia de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular, podría generar unos beneficios económicos de unos 53 100 millones EUR, y potencialmente llegar a alrededor de 82 700 millones EUR a largo plazo. Los potenciales beneficios económicos se derivarían sobre todo de la reducción del coste de los daños físicos y emocionales a las víctimas (una reducción estimada de entre 32 200 millones EUR y 64 500 millones EUR). Las repercusiones sociales recaerían en diversas partes interesadas, en concreto, víctimas, testigos, autores de las infracciones, empresas, autoridades nacionales y sociedad en general. La opción preferida mejoraría la salud, la seguridad y la calidad de vida de las víctimas (gracias, en especial, a las medidas de protección y apoyo). Asimismo, haría que las víctimas y los testigos conocieran mejor la información sobre los servicios de protección y apoyo y tuvieran mejor acceso a ella. Se espera que las medidas relativas a programas de intervención dirigidos a los autores tengan un efecto positivo en las actitudes y el comportamiento de estos. Para los empleadores, la sensibilización y la mejora de la comprensión y el apoyo brindados a las víctimas de acoso por razón de sexo en el trabajo favorecerían el desarrollo de un entorno laboral seguro, lo que tendría también una repercusión positiva en la productividad. Las autoridades nacionales se beneficiarían de las medidas que tratan la inseguridad jurídica y la recogida de datos, lo que redundaría en una mejor elaboración de las políticas nacionales para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Un mayor reconocimiento de los estereotipos y las normas de género perjudiciales por parte del público en general tendría una repercusión positiva en la sociedad en su conjunto.

El proyecto de informe de evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario de la Comisión el 15 de septiembre de 2021 y se debatió el 13 de octubre de 2021. Tras el dictamen negativo del Comité, el 1 de diciembre de 2021 se presentó una versión revisada del informe. Aunque tomó nota de los esfuerzos realizados para mejorar el informe de evaluación de impacto en respuesta a sus observaciones iniciales, el Comité mantuvo su dictamen negativo el 12 de enero de 2022.

El Comité consideraba que el informe de evaluación de impacto: 1) no exponía suficientemente el impacto de diversas acciones a nivel de la UE y de los Estados miembros en el escenario de referencia; 2) no era lo bastante claro sobre los objetivos generales y no justificaba suficientemente la necesidad de un planteamiento integral; 3) no exponía con suficiente claridad las medidas concretas previstas ni las combinaciones de medidas específicas de las distintas opciones; 4) no incorporaba plenamente el conjunto revisado de opciones en el análisis revisado de costes y beneficios y seguía siendo poco claro en la comparación de las opciones, en particular en lo que se refiere a los criterios y la metodología de puntuación utilizados; y 5) no evaluaba suficientemente la proporcionalidad de la opción preferida, y en concreto el enfoque de ley especial (lex specialis) elegido.

La presente propuesta se basa en una nueva evaluación de algunas de las cuestiones planteadas. Las medidas adoptadas para corregir las deficiencias señaladas se explican en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión Follow-up to the second opinion of the Regulatory Scrutiny Board and additional information («Medidas adoptadas en respuesta al segundo dictamen del Comité de Control Reglamentario e información adicional», no disponible en español) [SWD (2022) 61, en lo sucesivo, «el documento de trabajo de los servicios de la Comisión»]. En particular, en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión se explica que el escenario de referencia tiene en cuenta lo que se ha logrado hasta la fecha en este ámbito en los Estados miembros. Con ello se responde también a la recomendación del Comité de presentar un análisis más exhaustivo de las deficiencias en cuanto a la aplicación del Convenio de Estambul por parte de los Estados miembros y a la falta de adaptación a la evolución derivada de los cambios en el ámbito digital, entre otros aspectos.

Para responder a las observaciones sobre la falta de claridad de los objetivos, en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión se precisa que el objetivo de la propuesta es prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en tanto que actos tipificados como delito. En el texto de la propuesta de Directiva se describen con más detalle sus principales objetivos y se explica que estos deben alcanzarse tipificando penalmente determinadas formas de violencia contra las mujeres (en concreto la violación, la mutilación genital femenina y los delitos relacionados con diversas formas de ciberviolencia) y reforzando la protección y el acceso a la justicia de las víctimas de violencia y el apoyo que se les presta, así como la prevención de la violencia y la coordinación.

Por lo que se refiere a la elección de la opción estratégica, en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión se proporcionan datos empíricos, basados en la evaluación de los actos pertinentes de la UE y en la catalogación y el análisis de las deficiencias de la legislación de los Estados miembros, que explican de forma más completa por qué se optó por un planteamiento integral —una directiva específica sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica— y no por una modificación de los instrumentos horizontales existentes.

Los métodos de trabajo vinculados a las normas de la iniciativa para legislar mejor de la Comisión Europea facultan al vicepresidente de Relaciones Interinstitucionales y Prospectiva para aprobar la continuación de una iniciativa que ha sido objeto de un segundo dictamen negativo del Comité de Control Reglamentario. Es importante señalar también que los dictámenes del Comité de Control Reglamentario son una evaluación de la calidad de la evaluación de impacto y no una evaluación de la propuesta legislativa correspondiente.

La Comisión, también a la luz del acuerdo del vicepresidente de Relaciones Interinstitucionales y Prospectiva, ha considerado oportuno seguir adelante con la iniciativa por las siguientes razones:

1)la importancia política de esta iniciativa para la Comisión, tal como se destaca en las orientaciones políticas;

2)la urgencia de actuar para avanzar en la prevención de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como de la ciberviolencia basada en el género, y en la lucha contra ellas, como ha pedido también el Parlamento Europeo;

3)las aclaraciones y los datos empíricos adicionales aportados corrigieron satisfactoriamente las deficiencias detectadas por el Comité de Control Reglamentario y se tuvieron en cuenta en la propuesta legislativa adaptada.

Por lo tanto, la presente propuesta se basa en un nuevo análisis de algunas de las cuestiones planteadas por el Comité.

Derechos fundamentales

La Directiva propuesta reforzará la protección de algunos derechos fundamentales, en particular:

el derecho a la vida (artículo 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en lo sucesivo, «la Carta»), el derecho a la integridad (artículo 3 de la Carta), la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 4 de la Carta), y el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta), por ejemplo porque establece medidas para proteger a las víctimas, su vida privada y sus datos personales y previene la violencia mediante la introducción de tipos penales, la protección de las personas en riesgo (sobre la base de una evaluación del riesgo y como complemento de medidas de apoyo) y la formación de los profesionales pertinentes para que reconozcan este tipo de violencia y respondan a ella adecuadamente;

los derechos del niño (artículo 24 de la Carta), por ejemplo reconociendo a los menores testigos como víctimas directas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y estableciendo medidas específicas para proteger y apoyar a los menores, y para que los casos sean tratados teniendo en cuenta el interés superior del menor;

el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47 de la Carta), por ejemplo garantizando una investigación y un enjuiciamiento más eficaces de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (por ejemplo, el enjuiciamiento de oficio de determinados delitos y como cuestión de interés público, haciendo posible que las víctimas denuncien los casos en línea e introduciendo directrices para las autoridades policiales y judiciales) y garantizando el derecho de la víctima a solicitar una indemnización completa por parte del autor del delito y obtener una decisión al respecto en un único procedimiento;

la no discriminación y la igualdad entre mujeres y hombres (artículos 21 y 23 de la Carta), por ejemplo tratando la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica como una forma grave de discriminación prohibida entre mujeres y hombres, y mitigando el riesgo de este tipo de violencia para las personas en situaciones vulnerables y los grupos que corren un mayor riesgo; exigiendo actividades de sensibilización e información específicas para llegar a los grupos en riesgo y facilitar su acceso a los servicios de apoyo;

los derechos a la ayuda social y a la atención sanitaria (artículos 34 y 35 de la Carta), por ejemplo estableciendo la prestación de servicios de apoyo especializados, en particular a las víctimas de violencia sexual (por ejemplo, atención médica inmediata, recogida de pruebas médicas forenses en los casos de violación, asistencia psicológica y para el tratamiento de traumas).

La Directiva propuesta tiene debidamente en cuenta la presunción de inocencia y el derecho de la defensa (artículo 48 de la Carta) de los sospechosos, así como los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49 de la Carta). En cuanto al derecho a la libertad de expresión (artículo 11 de la Carta), las disposiciones sobre la eliminación de contenidos ilícitos o la inhabilitación del acceso a ellos se limitan a lo estrictamente necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo de la Directiva.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Se espera que la Directiva propuesta genere los siguientes costes para el presupuesto de la UE:

desarrollo e implantación de una herramienta de recogida de datos: coste único soportado por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE);

mantenimiento técnico y funcionamiento de la herramienta de recogida de datos: costes recurrentes soportados por el EIGE;

desarrollo e implantación de una metodología y una desagregación de datos comunes en cooperación con los Estados miembros: costes recurrentes soportados por el EIGE;

elaboración de directrices para armonizar y normalizar las estadísticas sobre delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, apoyando a los Estados miembros en la recogida de datos: costes recurrentes soportados por el EIGE.

Los costes para el EIGE se explican detalladamente en la ficha de financiación legislativa adjunta. En total, el EIGE necesitaría los siguientes recursos financieros y humanos para la tarea de recogida de datos administrativos:

coste no recurrente de establecimiento: 200 000 EUR;

coste de mantenimiento y funcionamiento anual: 750 000 EUR;

personal: un agente temporal (en equivalentes a jornada completa) a partir de 2025 y dos agentes contractuales (en equivalentes a jornada completa) a partir de 2025 (tres en total).

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los Estados miembros deberán transponer la Directiva dos años después de su entrada en vigor. Deberán comunicar a la Comisión sus medidas nacionales de transposición. Además, los Estados miembros tendrán que informar a la Comisión sobre la ejecución de la Directiva siete años después de su entrada en vigor. Una vez transcurrido este período, deberán presentarse informes periódicamente en forma de cuestionario dirigido a los Estados miembros. Los requisitos reforzados de recogida de datos en el marco de la presente propuesta constituirán la base para el seguimiento y la evaluación de los efectos de la iniciativa con respecto a sus objetivos específicos. El seguimiento y la evaluación de la propuesta se basarán principalmente en los actuales indicadores armonizados desarrollados por el EIGE. Esta labor se apoyará y complementará con las medidas de armonización previstas sobre la recogida de datos administrativos desagregados (incluidos los procedentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, el poder judicial y los servicios sociales y de salud) y la obligación de realizar estudios periódicos sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y enviar los datos pertinentes a la Comisión (Eurostat). Se describirán los pormenores en un plan de seguimiento y ejecución que elaborará la Comisión.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En el capítulo 1 se establecen las disposiciones generales, en concreto sobre el objeto (artículo 1) y sobre la atención especial que se debe prestar a las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica que corren un mayor riesgo de sufrir tal violencia (artículo 2). El ámbito de aplicación de la presente propuesta abarca las infracciones penales definidas en ella, los actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica tipificados penalmente en el Derecho de la Unión o en las legislaciones nacionales (artículo 3). Este capítulo contiene también las definiciones de los términos clave utilizados en la Directiva (artículo 4).

El capítulo 2 contiene las disposiciones sobre las normas mínimas aplicables a la definición de las infracciones penales y de las sanciones conforme al artículo 83, apartado 1, del TFUE. Estos delitos se refieren a determinadas formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica que constituyen explotación sexual de mujeres o delincuencia informática. Aunque estos delitos afectan de manera desproporcionada a las mujeres, la tipificación penal prevista en este capítulo es aplicable a todas las víctimas, incluidos los hombres y las personas no binarias, excepto en el caso de la violación y de la mutilación genital femenina. Estas están tipificadas como delito a escala de la UE únicamente cuando se cometen contra mujeres o menores en razón de la base jurídica del artículo 83, apartado 1, que se refiere únicamente a la explotación sexual de mujeres y niños. El capítulo incluye una armonización mínima de los delitos de violación contra las mujeres (artículo 5) y de mutilación genital femenina (artículo 6). Ante el rápido ritmo que ha cobrado la transformación digital en la actualidad y el aumento de la ciberviolencia, se establecen también unas normas mínimas para determinados delitos informáticos: difusión no consentida de material íntimo o manipulado (artículo 7), delitos relacionados con el ciberacecho (artículo 8), delitos relacionados con el ciberacoso (artículo 9) e incitación al odio o a la violencia por medios cibernéticos (artículo 10). El artículo 11 contiene disposiciones sobre las formas de participación en el delito, como la inducción, la complicidad y la tentativa. En el artículo 12 se establece el nivel mínimo de la sanción máxima aplicable a los delitos definidos en los artículos 5 a 11, y en el artículo 13 se especifican las circunstancias agravantes. Las normas sobre competencia judicial y plazos de prescripción figuran en los artículos 14 y 15.

El capítulo 3 se refiere a la protección y el acceso a la justicia de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica. Este capítulo es aplicable a todas las víctimas de delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica. Aunque la presente propuesta se centra principalmente en tipos de violencia que afectan de manera desproporcionada a las mujeres, no excluye que los hombres o las personas no binarias puedan acogerse a los derechos de las víctimas si llegan a ser víctimas de esa violencia, y en concreto de violencia doméstica.

Este capítulo incluye las normas sobre la denuncia de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica para garantizar que estos delitos puedan ser llevados fácilmente ante la justicia (artículo 16). Esto implica la tramitación expeditiva de dichas denuncias y el fomento de que se denuncien tales delitos, por ejemplo eliminando en algunos casos las trabas que imponen las normas de confidencialidad, garantizando que los menores puedan denunciar fácilmente los delitos y asegurando que las personas indocumentadas y las personas con una situación de residencia incierta no teman denunciar la violencia. Este último aspecto no introduce en modo alguno en la presente Directiva el derecho a un estatuto de residencia para las personas que denuncien violencia. El artículo 17 garantiza que los delitos sean investigados y enjuiciados eficazmente, que haya suficientes conocimientos especializados y recursos y que los delitos constitutivos de violación sean enjuiciados de oficio. Este capítulo introduce una evaluación individual de riesgos para determinar las necesidades de protección y apoyo de las víctimas (artículos 18 y 19). Esta evaluación debe entenderse como una parte de la evaluación individual existente en el marco de la Directiva sobre los derechos de las víctimas y debe adaptarse a las necesidades específicas de las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. El artículo 20 establece obligaciones para garantizar que las víctimas sean remitidas a los servicios de apoyo adecuados, por ejemplo garantizando que los servicios de apoyo se pongan proactivamente en contacto con las víctimas. Al mismo tiempo, este artículo trata de garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Además, en este capítulo se establece que los Estados miembros proporcionen órdenes urgentes de prohibición y de protección para asegurar que las víctimas estén eficazmente protegidas (artículo 21). El artículo 22 establece que las posibles preguntas sobre la conducta sexual pasada de la víctima sean excluidas de las investigaciones penales y los procedimientos judiciales, sin perjuicio de los derechos de la defensa. Este capítulo contiene también la obligación de proporcionar a las autoridades policiales y judiciales directrices para garantizar que las víctimas reciban un trato adecuado a lo largo de todo el proceso y que los casos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica se traten adecuadamente (artículo 23). Este capítulo dispone asimismo que los organismos nacionales, como los organismos de fomento de la igualdad, sean competentes, por ejemplo, para asistir y asesorar a las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, ambas formas graves de discriminación contra las mujeres (artículo 24). Asimismo, se concede a estos organismos capacidad jurídica para actuar en nombre de las víctimas en los procesos penales cuando ellas lo consideren oportuno. El artículo 25 garantiza la eliminación de los contenidos en línea relacionados con delitos de ciberviolencia, y la posibilidad de reparación judicial para los usuarios afectados. El derecho de las víctimas a solicitar una indemnización por parte del autor del delito está recogido en el artículo 26.

El capítulo 4 contiene las disposiciones sobre el apoyo a las víctimas, que estas deben recibir antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso del mismo y durante un período de tiempo suficiente después de que haya finalizado. El artículo 27 establece la cobertura, las modalidades y los recursos específicos de los servicios de apoyo que proporcionan asistencia especializada a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Este capítulo establece además un apoyo específico e inmediato en los centros de atención urgente a las víctimas de violación o de violencia sexual (artículo 28) y apoyo especializado para las víctimas de mutilación genital femenina (artículo 29). Los Estados miembros deben garantizar también que las víctimas de acoso sexual en el trabajo puedan recurrir a servicios de asesoramiento externos al lugar de trabajo, incluido el asesoramiento a los empleadores sobre cómo hacer frente adecuadamente a estos delitos (artículo 30). Los Estados miembros deben crear líneas telefónicas nacionales de ayuda a las víctimas y asegurarse de que funcionen con un número armonizado a escala de la UE (artículo 31). Se pondrán a disposición de las víctimas, sin discriminación, refugios especializados u otros alojamientos provisionales para garantizar que reciban asistencia en su regreso a una vida independiente tras haber sufrido violencia (artículo 32). Además, los Estados miembros deben proporcionar protección y apoyo adecuados a las víctimas menores, teniendo en cuenta el interés superior del menor (artículo 33). Esto incluye la creación de lugares seguros en los que los menores puedan visitar al progenitor autor del delito, cuando este tenga derecho de visita (artículo 34). En el artículo 35 se establecen salvaguardias para las víctimas pertenecientes a grupos en riesgo, como un acceso más fácil para las víctimas con discapacidad.

Las disposiciones del capítulo 5 se centran en la prevención efectiva de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Incluyen la obligación de realizar campañas de sensibilización y programas de investigación y educación, así como de dar amplia difusión a la información pertinente (artículo 36). Los profesionales que tengan más probabilidades de estar en contacto con las víctimas deben recibir formación e información específica. Se trata de garantizar así que dichos profesionales puedan reconocer los casos de violencia y responder a ellos adecuadamente, y que las organizaciones responsables puedan coordinar eficazmente su actuación (artículo 37). El artículo 38 prevé programas de intervención abiertos también a la participación voluntaria de las personas que teman cometer estos delitos.

El capítulo 6 contiene normas sobre la coordinación de las políticas nacionales de los Estados miembros en materia de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, así como disposiciones sobre la coordinación a nivel de la UE. Para racionalizar las políticas nacionales y garantizar una respuesta en múltiples niveles eficaz a estos tipos de violencia, el artículo 39 exige a los Estados miembros que designen o creen un organismo oficial para coordinar y supervisar las políticas en este ámbito. Esto se complementa con la obligación establecida en el artículo 40 de garantizar la coordinación y la cooperación efectivas de todos los organismos que participen en el apoyo a las víctimas. Las organizaciones no gubernamentales son agentes clave en la prestación de apoyo a las víctimas y la prevención de la violencia. De conformidad con el artículo 41, los Estados miembros deben cooperar con las organizaciones no gubernamentales y consultarlas sobre las políticas pertinentes. Para garantizar que se aborde adecuadamente la ciberviolencia, tal como se define en la presente propuesta, los Estados miembros deben facilitar la adopción de medidas de autorregulación por parte de los prestadores de servicios intermediarios (artículo 42). El artículo 43 tiene por objeto facilitar la cooperación entre los Estados miembros para garantizar el intercambio de las mejores prácticas, en aras de una ejecución de la presente Directiva lo más eficaz posible. La recogida de datos y la investigación son esenciales para formular medidas adecuadas en el ámbito de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Con el fin de garantizar la disponibilidad de datos comparables a nivel de la UE, en el artículo 44 se establecen normas sobre la recogida de datos en todos los Estados miembros. Habida cuenta de la experiencia del EIGE y del trabajo que ha venido realizando en este ámbito, debe apoyar a los Estados miembros en el desarrollo de una metodología común y la recogida de datos.

El capítulo 7 contiene las disposiciones finales de la presente Directiva. El artículo 45 modifica la Directiva sobre los abusos sexuales a menores para garantizar la coherencia introduciendo el delito de penetración con fines sexuales, y aclarando que las circunstancias en las que un menor cuya edad supere la de consentimiento sexual no puede dar válidamente su consentimiento incluyen las mencionadas en el artículo 5 de la presente propuesta. El artículo 46 se refiere al nivel de protección y el artículo 47, a las obligaciones de información de los Estados miembros. El artículo 48 aclara la relación con otras Directivas y contiene cláusulas de inoponibilidad. Especifica que las disposiciones se aplican además de las de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, la Directiva de lucha contra la trata, la Directiva sobre los abusos sexuales a menores y [la propuesta de Ley de servicios digitales]. Esto significa que las víctimas deben beneficiarse de la protección de todas las Directivas que les sean aplicables. El artículo 49 contiene una cláusula de no regresión. El artículo 50 contiene las disposiciones sobre la transposición de la presente Directiva. El artículo 51 establece la fecha de entrada en vigor la Directiva y el artículo 52, sus destinatarios.

2022/0066 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 35 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El propósito de la presente Directiva es proporcionar un marco integral para luchar eficazmente contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión. Para ello, refuerza e introduce medidas en los ámbitos siguientes: la definición de las infracciones penales y las sanciones pertinentes, la protección de las víctimas y el acceso a la justicia, el apoyo a las víctimas, la prevención, la coordinación y la cooperación.

(2)La igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos fundamentales consagrados, respectivamente, en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en peligro estos principios, socavando los derechos de las mujeres y las niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida.

(3)La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica vulneran derechos fundamentales, como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal y los derechos del niño, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(4)La presente Directiva debe aplicarse a las conductas delictivas que constituyan violencia contra las mujeres o violencia doméstica, conforme a su tipificación penal con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional. Se incluyen en ellas las infracciones penales definidas en la presente Directiva, a saber, la violación, la mutilación genital femenina, la difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho, el ciberacoso, la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, así como las conductas delictivas reguladas por otros instrumentos de la Unión, en particular las Directivas 2011/36/UE 36 y 2011/93/UE 37 del Parlamento Europeo y del Consejo, en las que se definen las infracciones penales relativas a la explotación sexual de los menores y a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Por último, determinadas infracciones penales tipificadas con arreglo al Derecho nacional entran dentro de la definición de violencia contra las mujeres. Esto incluye delitos como el feminicidio, el acoso sexual, los abusos sexuales, el acecho, el matrimonio precoz y forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, y diferentes formas de ciberviolencia, como el acoso sexual en línea, el cibermatonismo o la recepción no solicitada de material sexualmente explícito. La violencia doméstica es una forma de violencia que puede estar tipificada penalmente de manera explícita en el Derecho nacional o estar subsumida en infracciones penales cometidas dentro de la unidad familiar o doméstica o entre cónyuges o excónyuges.

(5)Las medidas previstas en la presente Directiva han sido concebidas para abordar las necesidades específicas de las mujeres y las niñas, ya que ellas se ven afectadas de manera desproporcionada por las formas de violencia de las que se ocupa la presente Directiva, a saber, la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. No obstante, la presente Directiva reconoce que también otras personas pueden ser víctimas de estas formas de violencia y deben poder acogerse a las medidas recogidas en ella. Por lo tanto, el término «víctima» debe referirse a todas las personas, independientemente de su sexo o su género.

(6)Debido a su vulnerabilidad, los menores que son testigos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica sufren un daño emocional directo que afecta a su desarrollo. Por lo tanto, estos menores deben ser considerados víctimas y poder acogerse a medidas de protección específicas.

(7)La violencia contra las mujeres es una manifestación persistente de la discriminación estructural contra las mujeres, resultado de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Es una forma de violencia de género, infligida principalmente a mujeres y niñas, por hombres. Hunde sus raíces en los roles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que determinada sociedad considera adecuados para las mujeres y para los hombres, y a los que en general se hace referencia con el término de «género».

(8)La violencia doméstica es un problema social grave que a menudo permanece oculto. Puede ocasionar traumas psicológicos y físicos importantes de graves consecuencias, porque el autor suele ser una persona conocida para las víctimas, en la que ellas esperarían poder confiar. Esta violencia puede adoptar diversas formas, en concreto de naturaleza física, sexual, psicológica y económica. La violencia doméstica puede producirse con independencia de que el autor comparta o haya compartido un hogar con la víctima.

(9)A la vista de las particularidades relacionadas con estos tipos de delitos, es necesario establecer un conjunto integral de normas que aborde de manera concreta el problema persistente de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y responda a las necesidades específicas de las víctimas de dicha violencia. Las disposiciones vigentes a nivel nacional y de la Unión han demostrado ser insuficientes para combatir y prevenir eficazmente la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En concreto, las Directivas 2011/36/UE y 2011/93/UE se centran en formas específicas de este tipo de violencia, mientras que la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 establece el marco general aplicable a las víctimas de delitos. Aunque ofrece algunas salvaguardias para las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, no está dirigida a responder a sus necesidades específicas.

(10)La presente Directiva apoya los compromisos internacionales que los Estados miembros han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 39 y, en su caso, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «el Convenio de Estambul») 40 y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019.

(11)La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica pueden agravarse cuando se entrecruzan con la discriminación por razón de sexo y por otros motivos de discriminación prohibidos por el Derecho de la Unión, en concreto la nacionalidad, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o el credo, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. Por consiguiente, los Estados miembros deben prestar la debida atención a las víctimas afectadas por esta discriminación múltiple, estableciendo medidas específicas cuando exista una intersección de múltiples formas de discriminación. En particular, las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales, no binarias, intersexuales y queer (LBTIQ), las mujeres con discapacidad y las mujeres de origen racial o étnico minoritario corren un mayor riesgo de sufrir violencia de género.

(12)Las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica se encuentran en un riesgo mayor de intimidación, represalias y victimización secundaria y reiterada. Por consiguiente, debe prestarse especial atención a estos riesgos y a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de esas víctimas.

(13)La violación es uno de los delitos más graves que atentan contra la integridad sexual de una persona y es un delito que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Implica un desequilibrio de poder entre el autor y la víctima que permite a aquel explotar sexualmente a la víctima con fines como la gratificación personal, la afirmación de dominio o la obtención de reconocimiento social, de una promoción o incluso de un beneficio económico. En muchos Estados miembros se sigue exigiendo el uso de la fuerza, de amenazas o de coacción para considerar que existe un delito de violación. Otros Estados miembros utilizan como único criterio que la víctima no haya dado su consentimiento al acto sexual. Solo este segundo planteamiento logra la plena protección de la integridad sexual de las víctimas. Por lo tanto, es necesario garantizar una protección igual en toda la Unión estableciendo los elementos constitutivos del delito de violación de la mujer.

(14)La violación debe incluir explícitamente todos los tipos de penetración sexual, con cualquier parte del cuerpo o con un objeto. La falta de consentimiento debe ser un elemento esencial y constitutivo de la definición de la violación, ya que a menudo su perpetración no conlleva violencia física ni uso de la fuerza. El consentimiento inicial debe poder retirarse en cualquier momento durante el acto, de acuerdo con la autonomía sexual de la víctima, y no debe implicar automáticamente el consentimiento para actos futuros. La penetración sexual no consentida debe constituir violación incluso cuando se cometa contra el cónyuge o la pareja.

(15)Por lo que se refiere a los delitos constitutivos de violación, los autores que hayan sido condenados previamente por delitos de la misma naturaleza deben estar obligados a participar en programas de intervención para mitigar el riesgo de reincidencia.

(16)Con el fin de tratar el daño irreparable que la mutilación genital femenina causa a sus víctimas para toda la vida, este delito debe regularse de manera específica y adecuada en la legislación penal. La mutilación genital femenina es una práctica de explotación que afecta a los órganos sexuales de una niña o de una mujer y que se lleva a cabo con el fin de preservar y afirmar la dominación sobre las mujeres y las niñas y de ejercer control social sobre su sexualidad. A veces se lleva a cabo en el contexto de matrimonios infantiles forzados o de violencia doméstica. La mutilación genital femenina puede producirse como una práctica tradicional que algunas comunidades realizan con sus miembros femeninos. Debe abarcar las prácticas realizadas por razones no médicas. El término «escisión» debe referirse a la resección parcial o total del clítoris y de los labios mayores. La «infibulación» debe referirse al cierre de los labios mayores juntando parcialmente mediante sutura los labios externos de la vulva para estrechar la abertura vaginal. El término «cualquier otra mutilación» debe referirse a todas las demás alteraciones físicas de los genitales femeninos.

(17)Es necesario establecer definiciones armonizadas de los delitos y las sanciones relacionados con determinadas formas de ciberviolencia. La ciberviolencia se dirige y afecta especialmente a las mujeres políticas, periodistas y defensoras de los derechos humanos. Puede tener el efecto de silenciar a las mujeres y obstaculizar su participación social en pie de igualdad con los hombres. La ciberviolencia afecta también de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas en los entornos educativos, como escuelas y universidades, con consecuencias perjudiciales para la continuación de su educación y para su salud mental, que pueden, en casos extremos, llevar al suicidio.

(18)El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones conlleva un riesgo de amplificación fácil, rápida y generalizada de determinadas formas de ciberviolencia, cuyo efecto crea o intensifica daños profundos y duraderos para la víctima. Ese potencial de amplificación, que es un requisito previo para la perpetración de varios delitos de ciberviolencia definidos en la presente Directiva, debe reflejarse en el elemento de divulgación de determinado material, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a una «multitud» de usuarios finales. El término «multitud» debe entenderse en referencia al hecho de llegar a un número significativo de usuarios finales de las tecnologías de que se trate, permitiendo así un acceso significativo a ese material y su posible distribución posterior. Ese término debe interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las tecnologías utilizadas para divulgar ese material y los medios que estas tecnologías ofrecen para la amplificación.

(19)Especialmente porque tiende a ser de fácil, rápida y amplia distribución y perpetración, y por su naturaleza íntima, la divulgación no consentida de imágenes o vídeos íntimos y de material que represente actividades sexuales a una multitud de usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, puede ser muy perjudicial para las víctimas. El delito establecido en la presente Directiva debe abarcar todos los tipos de material de este tipo, como imágenes, fotografías y vídeos, incluidas las imágenes sexualizadas, las notas de audio y los vídeos cortos. Debe referirse a situaciones en las que la divulgación del material a una multitud de usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, se produzca sin el consentimiento de la víctima, con independencia de que esta haya consentido la generación de dicho material o de que pueda habérselo transmitido a una persona concreta. El delito debe incluir también la producción o la manipulación no consentidas, por ejemplo mediante la edición de imágenes, de material que haga que parezca que otra persona está realizando actividades sexuales, en la medida en que ese material se divulgue posteriormente a una multitud de usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, sin el consentimiento de esa persona. Dichas producción o manipulación deben incluir la fabricación de ultrafalsificaciones (deepfakes), en las que el material se parezca sensiblemente a una persona, a objetos, lugares u otras entidades o acontecimientos existentes, representando actividades sexuales de otra persona, y pueda dar a otros la impresión falsa de que es auténtico o veraz. En aras de una protección eficaz de las víctimas de estas conductas, también debe regularse la amenaza de llevarlas a cabo.

(20)El ciberacecho es una forma moderna de violencia que a menudo se comete contra familiares o personas que viven en el mismo hogar, aunque también lo perpetran exparejas o conocidos. Normalmente, el autor hace un uso indebido de la tecnología para intensificar un comportamiento coactivo y controlador, la manipulación y la vigilancia, incrementando con ello el miedo y la ansiedad de la víctima y su aislamiento gradual de amigos y familiares. Por lo tanto, deben establecerse normas mínimas sobre el ciberacecho. El delito de ciberacecho debe abarcar la vigilancia continua de la víctima sin su consentimiento o sin autorización legal mediante las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Esto podría conseguirse mediante el tratamiento de los datos personales de la víctima, por ejemplo a través de una usurpación de identidad o de la obtención subrepticia de esos datos en las distintas redes sociales o plataformas de mensajería de la víctima, en sus correos electrónicos y su teléfono, robando contraseñas o pirateando sus dispositivos para acceder a sus espacios privados, mediante la instalación de aplicaciones de geolocalización, incluidos los programas informáticos de acecho (stalkerware), o robando sus dispositivos. Además, el acecho debe abarcar el seguimiento de las víctimas, sin su consentimiento o autorización, utilizando dispositivos tecnológicos conectados a través de la internet de las cosas, como los electrodomésticos inteligentes.

(21)Deben establecerse normas mínimas relativas al delito de ciberacoso para actuar contra el inicio de un ataque junto con terceros contra otra persona, o la participación en tal ataque, mediante la divulgación de material amenazador u ofensivo a una multitud de usuarios finales. Estos ataques de amplio alcance, incluidos los ataques en masa coordinados en línea, pueden transformarse en agresiones fuera de línea o causar lesiones psicológicas significativas a la víctima y, en casos extremos, llevarla al suicidio. A menudo están dirigidos contra destacadas políticas y periodistas u otras mujeres conocidas, pero pueden producirse también en distintos contextos, como en los campus o en las escuelas. Es preciso hacer frente a esta violencia en línea especialmente cuando los ataques se producen a gran escala, por ejemplo en forma de campaña coordinada de acoso por un número significativo de personas.

(22)El incremento del uso de internet y de las redes sociales ha dado lugar a un marcado aumento de la incitación pública a la violencia y al odio, también por motivos de sexo o género, en los últimos años. La fácil, rápida y amplia difusión de los discursos de odio a través del mundo digital se ve potenciada por el efecto de desinhibición en línea, ya que el supuesto anonimato en internet y el sentimiento de impunidad reducen la inhibición de la gente a proferir tales discursos. Las mujeres son a menudo blanco de odio sexista y misógino en línea, que puede intensificarse hasta convertirse en delito de odio fuera de línea. Esto debe interceptarse en una fase temprana. El lenguaje utilizado en este tipo de incitación no siempre hace referencia directa al sexo o al género de la persona o personas atacadas, pero los prejuicios que la motivan pueden deducirse del contenido general o el contexto de la incitación.

(23)El delito de incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos presupone que la incitación no se expresa en un contexto puramente privado, sino públicamente mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Por lo tanto, un requisito para que exista debe ser la difusión al público, que debe entenderse como la divulgación, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de determinado elemento de material que incite a la violencia o al odio a un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que el material sea fácilmente accesible para la comunidad de usuarios, sin que sea necesario que la persona que lo haya facilitado haga nada más, y con independencia de que esas personas accedan de hecho a la información en cuestión. En consecuencia, cuando el acceso al material exija el registro o la admisión en un grupo de usuarios, debe considerarse que existe difusión al público únicamente cuando los usuarios que intenten acceder al material sean automáticamente registrados o admitidos sin que un ser humano decida o seleccione a quién se otorga el acceso. Al evaluar si un material puede ser considerado constitutivo de incitación al odio o a la violencia, las autoridades competentes deben tener en cuenta los derechos fundamentales a la libertad de expresión consagrados en el artículo 11 de la Carta.

(24)Las víctimas deben poder denunciar fácilmente los delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica sin sufrir victimización secundaria o reiterada. A tal fin, los Estados miembros deben ofrecer la posibilidad de presentar denuncias en línea o a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones para denunciar tales delitos. Es preciso que las víctimas de ciberviolencia puedan cargar material relacionado con su denuncia, como capturas de pantalla del presunto comportamiento violento.

(25)En el caso de la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres, especialmente cuando quienes las cometan sean familiares cercanos o parejas, las víctimas pueden estar tan coaccionadas por el autor que teman contactar con las autoridades competentes, aunque su vida esté en peligro. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que sus normas de confidencialidad no constituyan un obstáculo para que los profesionales pertinentes, como los profesionales de la salud, informen a las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para creer que la víctima corre un riesgo inminente de sufrir daños físicos graves y potencialmente mortales. De igual modo, los casos de violencia doméstica o de violencia contra las mujeres que afectan a los menores a menudo son solo interceptados por terceros que observan comportamientos irregulares o daños físicos en el menor. Es necesario proteger eficazmente a los menores de estas formas de violencia y adoptar rápidamente las medidas adecuadas. Por eso es preciso que los profesionales pertinentes que estén en contacto con menores víctimas o víctimas potenciales, especialmente los profesionales de la salud o de la educación, tampoco se vean coartados por la confidencialidad cuando tengan motivos razonables para creer que se han cometido actos graves de violencia contra el menor con arreglo a la presente Directiva, o que cabe esperar que tales actos graves se repitan. Los Estados miembros deben asegurarse de que, cuando notifiquen tales casos de violencia, los profesionales no sean considerados responsables de incumplimiento de la confidencialidad.

(26)Con el fin de hacer frente al bajo porcentaje de denuncias en los casos en que la víctima es un menor, deben establecerse procedimientos de denuncia seguros y adaptados a los menores. Esto puede incluir el uso de un lenguaje sencillo y accesible en los interrogatorios de las autoridades competentes.

(27)Los retrasos en la tramitación de las denuncias de violencia contra las mujeres y violencia doméstica pueden acarrear riesgos particulares para las víctimas, que podrían seguir expuestas a un peligro inmediato, ya que a menudo los autores pueden ser familiares cercanos o cónyuges. Por consiguiente, las autoridades competentes deben disponer de suficientes conocimientos especializados y herramientas de investigación eficaces para investigar y perseguir tales delitos.

(28)Las víctimas de violencia doméstica y de violencia contra las mujeres suelen necesitar protección o apoyo específico inmediatos, por ejemplo en el caso de la violencia dentro de la pareja, donde la tasa de reincidencia tiende a ser elevada. Por lo tanto, debe llevarse a cabo una evaluación individual para determinar las necesidades de protección de la víctima inmediatamente después del primer contacto de las autoridades competentes con ella o tan pronto como surja la sospecha de que la persona es víctima de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica. Esto puede hacerse antes de que la víctima haya denunciado formalmente un delito, o de forma proactiva si un tercero lo denuncia.

(29)Al evaluar las necesidades de protección y apoyo de la víctima, la principal preocupación debe ser salvaguardar la seguridad de la víctima y prestarle un apoyo personalizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus circunstancias particulares. Algunas circunstancias que requerirían de especial atención podrían ser un embarazo de la víctima, su dependencia del autor del delito o su relación con él.

(30)Con el fin de garantizar un amplio apoyo y protección a las víctimas, todas las autoridades competentes y los organismos pertinentes —no limitados a las autoridades policiales y judiciales— deben participar en la evaluación de los riesgos a que están expuestas las víctimas y de las medidas de apoyo adecuadas, sobre la base de unas directrices claras emitidas por los Estados miembros. Dichas directrices deben incluir los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar el riesgo que supone el autor o el sospechoso, incluida la consideración de que los sospechosos acusados de delitos menores pueden ser tan peligrosos como los acusados de delitos más graves, especialmente en los casos de violencia doméstica y acecho.

(31)Debido a su vulnerabilidad a la victimización secundaria y reiterada, a la intimidación y a las represalias, así como al hecho de que sufren daños emocionales que perjudican a su desarrollo, los hijos de la víctima deben recibir las mismas medidas de protección que se concedan a la víctima. Otras personas que estén a su cargo, como adultos con discapacidad o mayores dependientes a quienes la víctima preste cuidados, pueden sufrir daños emocionales similares y, por tanto, deben estar amparadas por las mismas medidas de protección.

(32)Las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica suelen necesitar un apoyo específico. Para garantizar que reciban de manera efectiva ofertas de apoyo, las autoridades competentes deben remitir a las víctimas a los servicios de apoyo adecuados. Así debe hacerse, en particular, cuando una evaluación individual haya puesto de manifiesto necesidades particulares de apoyo de la víctima. En ese caso, conviene que los servicios de apoyo puedan ponerse en contacto con la víctima incluso sin su consentimiento. Para el tratamiento de los datos personales correspondientes por las autoridades competentes, los Estados miembros deben asegurarse de que esté basado en la legislación, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), leído en relación con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 . Dicha legislación debe incluir salvaguardias adecuadas en materia de datos personales que respeten la esencia del derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de las personas. Cuando las autoridades competentes transfieran datos personales de las víctimas a los servicios de apoyo para su derivación, deben asegurarse de que los datos transferidos se limiten a lo necesario para informar a los servicios de las circunstancias del caso, de modo que las víctimas reciban el apoyo y la protección adecuados.

(33)Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección que garanticen la protección efectiva de las víctimas y de las personas a su cargo.

(34)Los Estados miembros deben asegurarse de que puedan dictarse órdenes urgentes de alejamiento en las situaciones de peligro inmediato, como aquellas en que el daño sea inminente o ya se haya materializado y exista la probabilidad de que vuelva a infligirse.

(35)Las órdenes de protección pueden incluir la prohibición de que el autor o el sospechoso acceda a determinadas localidades; de que se acerque a la víctima o a la persona a su cargo a una distancia inferior a la prescrita o se ponga en contacto con ellas, ni siquiera mediante el uso de interfaces en línea, y de que posea armas de fuego o armas mortales, en caso necesario.

(36)Con el fin de salvaguardar la eficacia de las órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección, los incumplimientos de dichas órdenes deben estar sujetos a sanciones. Dichas sanciones pueden ser de Derecho penal o de otra naturaleza jurídica y pueden incluir penas de prisión, multas o cualquier otra sanción legal que sea efectiva, proporcionada y disuasoria.

(37)La presentación de pruebas de comportamientos sexuales pasados para cuestionar la credibilidad y la falta de consentimiento de las víctimas en los casos de violencia sexual, especialmente en los de violación, puede reforzar la perpetuación de estereotipos perjudiciales de las víctimas y dar lugar a victimización reiterada o secundaria. Por consiguiente, sin perjuicio de los derechos de la defensa, las preguntas, las indagaciones y las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima no deben estar permitidas en las investigaciones ni en los procedimientos judiciales penales.

(38)Dadas la complejidad y la gravedad de los delitos de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y las necesidades específicas de apoyo a las víctimas, los Estados miembros deben asegurarse de que haya organismos designados que proporcionen un apoyo adicional y se encarguen de la prevención de tales delitos. Habida cuenta de su experiencia en materia de discriminación por razón de sexo, los organismos nacionales de fomento de la igualdad, creados de conformidad con las Directivas 2004/113/CE 42 , 2006/54/CE 43 y 2010/41/UE 44 del Parlamento Europeo y del Consejo, están en una situación idónea para desempeñar estas tareas. Además, estos organismos deben tener capacidad jurídica para actuar en nombre o en apoyo de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica en los procedimientos judiciales, incluso para solicitar una indemnización y la eliminación de contenidos ilícitos en línea, con la autorización de las víctimas. Esto debe incluir la posibilidad de que actúen en nombre o en apoyo de varias víctimas conjuntamente. Para que estos organismos puedan desempeñar eficazmente sus funciones, los Estados miembros deben asegurarse de que dispongan de recursos humanos y financieros suficientes.

(39)Algunos delitos regulados por la presente Directiva conllevan un riesgo mayor de victimización reiterada, prolongada o incluso continua. Ese riesgo aparece, en particular, en relación con los delitos que implican la divulgación de material a una multitud de usuarios finales a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, resultado de determinados delitos de ciberviolencia, habida cuenta de la facilidad y rapidez con que dicho material puede distribuirse a gran escala y de las dificultades que a menudo existen para retirarlo. Ese riesgo suele persistir incluso después de que se haya dictado una condena. Por consiguiente, a fin de salvaguardar eficazmente los derechos de las víctimas de esos delitos, debe exigirse a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas con el fin de eliminar el material en cuestión. Teniendo en cuenta que la eliminación en origen puede no ser siempre factible, por ejemplo debido a dificultades jurídicas o prácticas relacionadas con la ejecución o el cumplimiento de una orden de eliminación, los Estados miembros deben estar autorizados también para establecer medidas que permitan inhabilitar el acceso a dicho material.

(40)En concreto, una de esas medidas debe consistir en facultar a las autoridades judiciales nacionales para dictar órdenes a los prestadores de servicios intermediarios para que eliminen uno o más elementos específicos del material en cuestión, o inhabiliten el acceso a ellos. Esas órdenes deben dictarse previa petición suficientemente motivada y justificada de la víctima. Teniendo en cuenta la rapidez con que ese material puede propagarse en línea y el tiempo que puede suponer llevar a término el proceso penal contra las personas sospechosas de haber cometido los delitos de que se trate, es necesario, para la protección efectiva de los derechos de las víctimas, establecer la posibilidad de dictar tales órdenes, en determinadas condiciones, mediante medidas provisionales, incluso antes de la conclusión del proceso penal.

(41)Tales medidas de eliminación o inhabilitación, incluidas en particular las órdenes correspondientes, pueden afectar a los derechos e intereses de otras partes que no sean las víctimas, como las personas que suministran el material, los prestadores de servicios intermediarios cuyos servicios puedan utilizarse y los usuarios finales de dichos servicios, así como al interés general. Por consiguiente, debe garantizarse que esas órdenes y otras medidas solo puedan adoptarse de manera transparente y con las salvaguardias adecuadas, a fin de asegurar que se limiten a lo que sea necesario y proporcionado, que esté garantizada la seguridad jurídica, que todas las partes afectadas puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el Derecho nacional, y que se logre un equilibrio justo entre todos los derechos e intereses implicados, incluidos los derechos fundamentales de todas las partes afectadas, de conformidad con la Carta. Una ponderación cuidadosa de todos los derechos e intereses en juego caso por caso es especialmente importante en los procedimientos de medidas provisionales. Por regla general, las órdenes mencionadas deben dirigirse al prestador de servicios intermediarios específico que esté mejor situado para actuar, en particular con el fin de evitar posibles efectos negativos para la libertad de expresión y de información.

(42)Las disposiciones de la presente Directiva sobre las órdenes y otras medidas para la eliminación del material pertinente y la inhabilitación del acceso a él no deben afectar a las normas pertinentes del Reglamento XX/AAAA [propuesta de Reglamento relativo a los servicios digitales]. En particular, dichas órdenes deben cumplir la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión o de búsqueda activa de hechos y los requisitos específicos de ese Reglamento en relación con las órdenes de eliminación de contenidos ilícitos en línea.

(43)Teniendo en cuenta la importancia que el material que sea objeto de las órdenes u otras medidas para su eliminación o para la inhabilitación del acceso a él adoptadas en virtud de la presente Directiva puede tener a efectos de la investigación o persecución de los delitos correspondientes con arreglo al Derecho penal, deben adoptarse las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes obtener o proteger dicho material, cuando sea necesario. Estas medidas podrían consistir, por ejemplo, en exigir a los prestadores de servicios intermediarios pertinentes que transmitan el material a dichas autoridades o que lo conserven durante un período limitado que no exceda de lo necesario. Toda medida de este tipo debe garantizar la seguridad del material, limitarse a lo que sea razonable y cumplir las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

(44)A fin de evitar la victimización secundaria, conviene que las víctimas puedan obtener la indemnización en el transcurso del proceso penal. La indemnización por parte del autor del delito debe ser completa y no debe estar restringida por un límite máximo fijo. Debe cubrir todos los daños y traumas sufridos por las víctimas así como los costes asumidos para hacerles frente, incluidos, entre otros, los costes de terapia, la repercusión en la situación laboral de la víctima, la pérdida de ingresos, los daños psicológicos y los perjuicios morales ocasionados por la vulneración de la dignidad. El importe de la indemnización debe reflejar el desarraigo al que pueden verse abocadas las víctimas de violencia doméstica en pos de su seguridad, lo que puede conllevar un cambio de empleo, la búsqueda de nuevos colegios para los hijos o incluso la creación de una nueva identidad.

(45)Deben prestarse asistencia y apoyo a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica antes y en el transcurso del proceso penal y durante un período adecuado después de que este haya finalizado, por ejemplo mientras siga siendo necesario un tratamiento médico para paliar las graves consecuencias físicas o psicológicas de la violencia, o si la seguridad de la víctima está en peligro debido a sus declaraciones en dicho proceso.

(46)Debe haber servicios de apoyo especializados para prestar apoyo a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto y la esterilización forzados, el acoso sexual y las diversas formas de ciberviolencia.

(47)El apoyo especializado debe ofrecer a las víctimas un apoyo personalizado teniendo en cuenta sus necesidades específicas e independientemente de cualquier denuncia oficial. Tales servicios podrían prestarse además, o como parte integrante, de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los cuales podrán recurrir a los organismos existentes de apoyo especializado. Podrán prestar apoyo especializado las autoridades nacionales, las organizaciones de apoyo a las víctimas u otras organizaciones no gubernamentales, que deben contar con recursos humanos y financieros suficientes y, cuando los servicios sean prestados por organizaciones no gubernamentales, los Estados miembros deben velar por que reciban los fondos adecuados.

(48)Las víctimas de la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres suelen tener múltiples necesidades de protección y de apoyo. A fin de responder a ellas de manera eficaz, los Estados miembros deben prestar los servicios correspondientes en los mismos locales, o coordinar dichos servicios a través de un punto de contacto central. Para garantizar que la atención llegue también a las víctimas que viven en zonas remotas o que no pueden físicamente acercarse a esos centros, los Estados miembros deben proporcionar el acceso en línea a esos servicios. Esto debe implicar la creación de un sitio web único y actualizado en el que se facilite toda la información pertinente sobre los servicios de apoyo y protección disponibles y el acceso a ellos (acceso único en línea). El sitio web debe cumplir los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad.

(49)Los servicios de apoyo especializados, incluidos los refugios y los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación, deben considerarse servicios esenciales durante los períodos de crisis y de estado de emergencia, incluso durante las crisis sanitarias. Estos servicios deben seguir ofreciéndose en esas situaciones, en las que tiende a haber un repunte de los casos de violencia doméstica y violencia contra las mujeres.

(50)El carácter traumático de la violencia sexual, incluida la violación, exige una respuesta especialmente sensible por parte de personal formado y especializado. Las víctimas de este tipo de violencia necesitan asistencia médica inmediata y apoyo postraumático, junto con análisis forenses inmediatos a fin de recoger las pruebas necesarias para el enjuiciamiento. Debe haber un número suficiente de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación o centros de referencia para las víctimas de violencia sexual, que deben estar adecuadamente distribuidos por todo el territorio de cada Estado miembro. Del mismo modo, las víctimas de la mutilación genital femenina, que a menudo son niñas, necesitan un apoyo específico. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de prestar un apoyo específico personalizado a estas víctimas.

(51)El acoso en el trabajo se considera discriminación por razón de sexo en las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE. Dado que el acoso sexual en el trabajo tiene consecuencias negativas importantes tanto para las víctimas como para los empleadores, debe haber servicios de asesoramiento externos que proporcionen orientación sobre cómo abordar adecuadamente estos casos en el lugar de trabajo y sobre las soluciones legales de que dispone el empleador para apartar al acosador del lugar de trabajo y que ofrezcan la posibilidad de conciliación temprana, si la víctima lo desea.

(52)Los Estados miembros deben garantizar que las líneas telefónicas nacionales de ayuda funcionen con el número armonizado de la UE [116016] y que se dé amplia publicidad a este número como número público, gratuito y disponible las veinticuatro horas del día. El apoyo prestado debe incluir asesoramiento en situaciones de emergencia y debe poder remitir a servicios presenciales, como refugios, centros de asesoramiento o la policía.

(53)Los refugios desempeñan un papel fundamental en la protección de las víctimas frente a los actos de violencia. Además de proporcionar un lugar seguro en el que quedarse, los refugios deben proporcionar el apoyo necesario para tratar problemas interrelacionados que atañen a la salud de las víctimas, a su situación económica y al bienestar de sus hijos y, en última instancia, preparar a las víctimas para una vida autónoma.

(54)A fin de abordar eficazmente las consecuencias negativas para los menores víctimas, las medidas de apoyo dirigidas a los menores deben incluir un asesoramiento psicológico adaptado a su edad, junto con atención pediátrica cuando sea necesario, y facilitarse tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para creer que los menores podrían haber sido víctimas, incluidos los menores testigos de violencia. En la prestación de apoyo a los menores víctimas, los derechos del niño, tal como se establecen en el artículo 24 de la Carta, deben ser una consideración primordial.

(55)Con el fin de garantizar la seguridad de los menores durante posibles visitas del autor o el sospechoso de un delito que ostente la patria potestad con derecho de visita, los Estados miembros deben asegurarse de que se faciliten lugares neutrales supervisados, incluidas oficinas de protección o de bienestar de los menores, de modo que esas visitas puedan tener lugar allí en atención al interés superior del menor. En caso necesario, las visitas deben realizarse en presencia de funcionarios de protección o bienestar de menores. Cuando sea necesario proporcionar un alojamiento provisional, los menores deben alojarse prioritariamente con el titular de la patria potestad que no sea el autor del delito, por ejemplo la madre del menor. Debe tenerse siempre en cuenta el interés superior del menor.

(56)Las víctimas con necesidades específicas y los grupos en riesgo de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, como las mujeres con discapacidad, las mujeres con un estatuto o permiso de residencia dependiente, las mujeres migrantes indocumentadas, las mujeres solicitantes de protección internacional, las mujeres que huyen de conflictos armados, las mujeres sin hogar, las mujeres de origen racial o étnico minoritario, las que viven en zonas rurales, las trabajadoras sexuales, las reclusas o las mujeres de edad avanzada, deben recibir protección y apoyo específicos.

(57)Las mujeres con discapacidad sufren de manera desproporcionada violencia contra las mujeres y violencia doméstica y, debido a su discapacidad, a menudo tienen dificultades para acceder a las medidas de protección y apoyo. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que puedan beneficiarse plenamente de los derechos enunciados en la presente Directiva, en igualdad de condiciones con las demás, y prestar la atención debida a la especial vulnerabilidad de esas víctimas y a sus probables dificultades para obtener ayuda.

(58)Los Estados miembros deben velar por que se adopten medidas preventivas, como campañas de sensibilización, para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. La prevención debe vehiculizarse también a través de la educación formal, en particular mediante el refuerzo de la educación sexual y las competencias socioemocionales, la empatía y el desarrollo de relaciones saludables y respetuosas.

(59)Los Estados miembros deben tomar medidas para prevenir el cultivo de estereotipos de género perjudiciales y erradicar la idea de la inferioridad de las mujeres o los roles estereotipados de mujeres y hombres. Esto podría incluir también medidas encaminadas a garantizar que la cultura, las costumbres, la religión, las tradiciones o el honor no se perciban como una justificación para cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o para tratar esos delitos con más indulgencia. Teniendo en cuenta que, desde una edad muy temprana, los niños y las niñas están expuestos a roles de género que conforman su percepción de sí mismos e influyen en sus decisiones académicas y profesionales, así como en las expectativas de sus funciones como mujeres y hombres a lo largo de toda su vida, es fundamental abordar los estereotipos de género desde la educación y los cuidados de la primera infancia.

(60)A fin de garantizar que las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica sean identificadas y reciban el apoyo adecuado, los Estados miembros deben velar por que los profesionales que es probable que entren en contacto con ellas reciban formación e información específica. La formación debe abarcar el riesgo de intimidación y su prevención, la victimización reiterada y secundaria y la disponibilidad de medidas de protección y apoyo para las víctimas. Para prevenir y abordar adecuadamente los casos de acoso sexual en el trabajo, las personas con funciones de supervisión deben recibir asimismo formación. Esta formación debe incluir también evaluaciones relativas al acoso sexual en el trabajo y a los riesgos psicosociales para la seguridad y la salud asociados a que se refiere la Directiva 89/391/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo 45 . Las actividades de formación deben tratar también el riesgo de violencia de terceros. Por violencia de terceros se entiende la violencia que el personal puede sufrir en el lugar de trabajo, no infligida por compañeros de trabajo, e incluye casos como el del personal de enfermería acosado sexualmente por un paciente.

(61)A fin de contrarrestar el bajo porcentaje de denuncias, los Estados miembros deben colaborar también con las autoridades policiales en el desarrollo de formaciones, en particular por lo que respecta a los estereotipos de género perjudiciales, pero también en la prevención de delitos, habida cuenta del estrecho contacto que esas autoridades suelen tener con grupos en riesgo de violencia y con las víctimas.

(62)Deben establecerse programas de intervención para prevenir y reducir al mínimo el riesgo de delitos (reiterados) de violencia contra las mujeres o violencia doméstica. Estos programas deben tener como objetivo específico enseñar a los autores de delitos o a quienes presentan riesgo de cometer delitos cómo adoptar comportamientos no violentos en las relaciones interpersonales y cómo refrenar los patrones de comportamiento violentos. Los programas deben animar a los autores a asumir la responsabilidad por sus acciones y a examinar sus actitudes ante las mujeres y sus creencias sobre ellas.

(63)A fin de garantizar que las víctimas de los delitos de ciberviolencia recogidos en la presente Directiva puedan ejercer eficazmente su derecho a la eliminación del material ilícito relacionado con esos delitos, los Estados miembros deben fomentar la cooperación entre los prestadores de servicios intermediarios. Para garantizar que dicho material se detecte pronto, que se actúe contra él eficazmente y que las víctimas de los delitos conexos reciban la asistencia y el apoyo adecuados, los Estados miembros deben facilitar también el establecimiento de medidas de autorregulación de carácter voluntario o el uso de las existentes, como códigos de conducta, también sobre la detección de riesgos sistemáticos relacionados con la ciberviolencia y la formación de los empleados de los proveedores afectados, encargados de la prevención de dicha violencia y la asistencia a las víctimas.

(64)Las políticas para actuar adecuadamente contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica solo pueden formularse si se dispone de datos desagregados exhaustivos y comparables. Con el fin de supervisar eficazmente la evolución de la situación en los Estados miembros y de subsanar la falta de datos comparables, los Estados miembros deben realizar encuestas periódicamente utilizando la metodología armonizada de la Comisión (Eurostat) para la recogida de datos y su transmisión a la Comisión (Eurostat).

(65)Los Estados miembros deben asegurarse de que los datos recogidos se limiten a lo estrictamente necesario para apoyar el seguimiento de la frecuencia y las tendencias de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y elaborar nuevas estrategias en este ámbito. Cuando se compartan los datos recogidos, no deben incluirse datos personales.

(66)Todo tratamiento de datos personales que se realice en aplicación de la presente Directiva, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con las Directivas 2016/680/UE 46 y 2002/58/CE 47 del Parlamento Europeo y del Consejo. Todo tratamiento de datos personales por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión debe llevarse a cabo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1725 48 , 2018/1727 49 y 2016/794 50 del Parlamento Europeo y del Consejo, o con cualquier otra normativa de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

(67)La Directiva 2011/93/UE establece las infracciones penales que representan los abusos sexuales de los menores. A fin de asegurar la coherencia con la presente Directiva por lo que respecta a la infracción penal de violación, debe garantizarse el mismo grado de protección para los menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual y debe definirse un delito específico en relación con los menores que estén por debajo de la edad de consentimiento sexual. Por tanto, la Directiva 2011/93/UE debe modificarse en consecuencia.

(68)Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión con arreglo a unas normas mínimas comunes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de las medidas propuestas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(69)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación]. O [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado [, mediante carta de…,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva].

(70)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(71)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [XX de XX de 2022].

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

La presente Directiva establece normas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Establece normas mínimas relativas a:

a)la definición de las infracciones penales y de las sanciones en los ámbitos de la explotación sexual de mujeres y niños y de la delincuencia informática;

b)los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica antes y después de los procesos penales y durante su transcurso;

c)la protección de las víctimas y el apoyo a las víctimas.

Artículo 2

Víctimas en mayor riesgo de violencia y riesgos específicos

1.Al ejecutar las medidas previstas en la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta el mayor riesgo de violencia al que están expuestas las víctimas que experimentan discriminación por razón de sexo junto con discriminación por otros motivos, a fin de atender sus necesidades mayores de protección y de apoyo, tal como se establece en el artículo 18, apartado 4, en el artículo 27, apartado 5, y en el artículo 37, apartado 7.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que, en la aplicación de la presente Directiva, se preste especial atención al riesgo de intimidación, represalias, victimización secundaria y reiterada y a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas.

Artículo 3
Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales siguientes:

(a)las infracciones penales a las que se refiere el capítulo 2;

(b)los actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica tipificados como delito en otros instrumentos del Derecho de la Unión;

(c)otros actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica tipificados como delito en el Derecho nacional.

Artículo 4
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)«violencia contra las mujeres», la violencia de género dirigida contra una mujer o una niña por el hecho de que es una mujer o una niña, o que afecta de manera desproporcionada a mujeres o niñas, incluidos todos los actos de esta violencia que causen o exista la probabilidad de que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada;

b)«violencia doméstica», todos los actos de violencia que causen o exista la probabilidad de que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica que se produzcan dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o legales, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima;

c)«víctima», toda persona, independientemente de su sexo o su género, salvo que se especifique lo contrario, que haya sufrido un perjuicio directamente causado por actos de violencia regulados por la presente Directiva, incluidos los menores testigos de dicha violencia;

d)«ciberviolencia», todo acto de violencia regulado por la presente Directiva cometido, asistido o agravado en parte o en su totalidad mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones;

e)«tecnologías de la información y de las comunicaciones», todos los recursos y herramientas tecnológicos utilizados para almacenar, crear, compartir o intercambiar digitalmente información, incluidos los teléfonos inteligentes, los ordenadores, las redes sociales y otras aplicaciones y servicios de los medios de comunicación;

f)«prestadores de servicios intermediarios», los prestadores de servicios tal como se definen en el artículo 2, letra f), del Reglamento (UE) AAAA/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo 51 [Reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales];

g)«acoso sexual en el trabajo», toda forma de conducta verbal, no verbal o física de carácter sexual no deseada, cuando se produzca en el transcurso del empleo, de la ocupación o del trabajo por cuenta propia, o en relación con ellos o con asuntos concomitantes a ellos, con el propósito o el efecto de vulnerar la dignidad de la víctima, en particular cuando se cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

h)«menor», toda persona que tenga menos de dieciocho años;

i)«edad de consentimiento sexual», la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actividades de carácter sexual con un menor;

j)«persona a cargo», un hijo o una hija de la víctima o cualquier persona, que no sea el autor o el sospechoso del delito, que viva en el mismo hogar que la víctima y a la que esta preste cuidados y apoyo.

 

CAPÍTULO 2

DELITOS RELACIONADOS CON LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MUJERES Y NIÑOS Y CON LA DELINCUENCIA INFORMÁTICA

Artículo 5
Violación

1.Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas:

a)realizar con una mujer cualquier acto no consentido de penetración por vía vaginal, anal u oral de carácter sexual, con cualquier parte del cuerpo o con un objeto;

b)hacer que una mujer realice con otra persona cualquier acto no consentido de penetración por vía vaginal, anal u oral de carácter sexual, con cualquier parte del cuerpo o con un objeto.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que se entienda por acto no consentido todo acto ejecutado sin el consentimiento voluntario de la mujer o en el que la mujer no pueda formar libremente su voluntad debido a su estado físico o mental, por ejemplo un estado de inconsciencia, intoxicación, sueño, enfermedad, lesiones corporales o discapacidad, explotando así su incapacidad para formar libremente su voluntad.

3.El consentimiento puede retirarse en cualquier momento durante el acto. La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando exclusivamente el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada de la mujer.

   

Artículo 6
Mutilación genital femenina

Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas:

a)la escisión, la infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, los labios menores o el clítoris;

b)el hecho de obligar a una mujer o una niña a someterse a cualquiera de los actos mencionados en la letra a) o de proporcionarle los medios para dicho fin.

Artículo 7
Difusión no consentida de material íntimo o manipulado

Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas:

a)divulgar a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, imágenes, vídeos u otros materiales íntimos que representen actividades sexuales de otra persona sin el consentimiento de esta;

b)producir o manipular y, posteriormente, divulgar a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, imágenes, vídeos u otros materiales, haciendo que parezca que otra persona está realizando actividades sexuales, sin el consentimiento de esta;

c)amenazar con cometer las conductas mencionadas en las letras a) y b) con el fin de coaccionar a otra persona para que realice o acceda a que se realice determinado acto o se abstenga de realizarlo.

Artículo 8
Ciberacecho

Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas:

a)adoptar de forma persistente conductas amenazadoras o intimidatorias dirigidas contra otra persona, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, que hagan que esa persona tema por su propia seguridad o por la seguridad de personas a su cargo;

b)someter a otra persona a vigilancia continua, sin el consentimiento de esa persona o su autorización legal para hacerlo, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a fin de rastrear o supervisar los movimientos y actividades de dicha persona;

c)divulgar material que contenga los datos personales de otra persona, sin el consentimiento de esta, a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de incitar a dichos usuarios finales a causar un daño físico o un daño psicológico significativo a esa persona.

Artículo 9
Ciberacoso

Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas:

a)iniciar un ataque junto con terceros dirigido contra otra persona, divulgando material amenazante u ofensivo a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el efecto de causar daños psicológicos significativos a la persona atacada;

b)participar junto con terceros en el tipo de ataques a que se refiere la letra a).

Artículo 10

Incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos

Los Estados miembros se asegurarán de que la conducta intencionada de incitación a la violencia o al odio dirigida contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo definido por referencia al sexo o al género, mediante la publicación a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de material que contenga esa incitación, se castigue como infracción penal.

Artículo 11

Inducción, complicidad y tentativa

1.Los Estados miembros se asegurarán de que la inducción y la complicidad en la comisión de cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 a 9 se castiguen como infracciones penales.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que la tentativa de cometer cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 y 6 se castigue como infracción penal.

Artículo 12
Sanciones

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 a 11 se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que la infracción penal a que se refiere el artículo 5 se castigue con una pena de prisión de una duración máxima de al menos ocho años y de al menos diez años si el delito se cometió en las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 13.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que el autor de la infracción penal a que se refiere el artículo 5 que haya sido condenado anteriormente por delitos de la misma naturaleza esté obligado a participar en un programa de intervención como el mencionado en el artículo 38.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que la infracción penal a que se refiere el artículo 6 se castigue con una pena de prisión de una duración máxima de al menos cinco años y de al menos siete años si el delito se cometió en las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 13.

5.Los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refieren los artículos 8 y 10 se castiguen con una pena de prisión de una duración máxima de al menos dos años.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refieren los artículos 7 y 9 se castiguen con una pena de prisión de una duración máxima de al menos un año.

Artículo 13
Circunstancias agravantes

En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte ya de los elementos constitutivos de las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 a 10, los Estados miembros se asegurarán de que puedan ser consideradas circunstancias agravantes en relación con esos delitos:

a)que el delito, u otra infracción penal de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, se haya cometido reiteradamente;

b)que el delito se haya cometido contra una persona considerada vulnerable por circunstancias particulares, como una situación de dependencia o un estado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, o el hecho de que viva en instituciones;

c)que el delito se haya cometido contra un menor;

d)que el delito se haya cometido en presencia de un menor;

e)que el delito haya sido cometido por dos o más personas actuando conjuntamente;

f)que el delito haya sido precedido o acompañado de niveles extremos de violencia;

g)que el delito se haya cometido utilizando o amenazando con utilizar un arma;

h)que el delito se haya cometido utilizando o amenazando con utilizar la fuerza, o con coacción;

i)que el delito haya provocado la muerte o el suicidio de la víctima o le haya causado graves daños físicos o psicológicos;

j)que el autor haya sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza;

k)que el delito se haya cometido contra un cónyuge o excónyuge o contra una pareja o expareja;

l)que el delito haya sido cometido por un miembro de la familia o una persona que conviva con la víctima;

m)que el delito se haya cometido abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia;

n)que el delito haya sido filmado, fotografiado o grabado de cualquier otra forma y divulgado por el autor;

o)que el delito se haya cometido obligando a la víctima a tomar o consumir drogas, alcohol u otras sustancias tóxicas o a estar bajo sus efectos.

Artículo 14
Competencia

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 a 11 cuando:

a)el delito se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o

b)el delito haya sido cometido por uno de sus nacionales.

2.El Estado miembro que decida extender su competencia a las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 a 11 que hayan sido cometidas fuera de su territorio informará a la Comisión cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes:

a)que el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

b)que el autor tenga su residencia habitual en su territorio.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que la competencia que hayan establecido en relación con las infracciones penales a que se refieren los artículos 7 a 10 incluya las situaciones en las que el delito se cometa mediante el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones a las que se acceda desde su territorio, independientemente de que el prestador de servicios intermediarios esté o no establecido en su territorio.

4.En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), cada Estado miembro se asegurará de que su competencia no esté supeditada a la condición de que los actos sean punibles como infracciones penales en el país en el que se realizaron.

5.En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros se asegurarán de que el ejercicio de su competencia no esté supeditado a la condición de que la acción judicial solo pueda iniciarse tras la presentación de una denuncia por parte de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción penal, o tras una notificación del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.

Artículo 15
Plazos de prescripción

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que permita la investigación, el procesamiento, el juicio y la resolución judicial en relación con las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 a 11 durante un período de tiempo suficiente tras la comisión de dichas infracciones.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refiere el artículo 5 de al menos veinte años a partir del momento en que se cometió el delito.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refiere el artículo 6 de al menos diez años a partir del momento en que se cometió el delito.

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refieren los artículos 7 y 9 de al menos cinco años a partir del momento en que la infracción penal haya cesado o en que la víctima haya tenido conocimiento de ella.

5.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refieren los artículos 8 y 10 de al menos siete años a partir del momento en que la infracción penal haya cesado o en que la víctima haya tenido conocimiento de ella.

6.Si la víctima es menor de edad, el plazo de prescripción no empezará a correr hasta que la víctima haya cumplido dieciocho años.

CAPÍTULO 3

PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 16
Denuncia de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica

1.Además de los derechos que asistan a las víctimas cuando interpongan una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan denunciar infracciones penales de violencia contra las mujeres o violencia doméstica a las autoridades competentes de manera fácil y accesible. Esto comprenderá la posibilidad de denunciar infracciones penales en línea o a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones, incluida la posibilidad de presentar pruebas, en particular cuando se trate de denunciar infracciones penales de ciberviolencia.  

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o que son previsibles nuevos actos de violencia, a que denuncie estos hechos ante las autoridades competentes.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las normas de confidencialidad impuestas por la legislación nacional a los profesionales pertinentes, como los profesionales de la salud, no constituyan un obstáculo para que estos denuncien ante las autoridades competentes si tienen motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente de que se inflijan daños físicos graves a una persona por estar esta sometida a cualquiera de los delitos regulados por la presente Directiva. Si la víctima es menor de edad, los profesionales pertinentes podrán denunciar a las autoridades competentes si tienen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto grave de violencia contemplado en la presente Directiva o que son previsibles nuevos actos graves de violencia.

4.Cuando sean menores quienes denuncien infracciones penales de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de denuncia sean seguros y confidenciales y estén concebidos de forma adaptada a los menores y en un lenguaje accesible para ellos, en función de su edad y su madurez. Si el delito involucra al titular de la patria potestad, los Estados miembros deberán asegurarse de que la denuncia no esté supeditada al consentimiento de esa persona.

5.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que entren en contacto con una víctima que denuncie delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica tengan prohibido transferir datos personales relativos al estatuto de residencia de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración, al menos hasta que finalice la primera evaluación individual a que se refiere el artículo 18.

Artículo 17
Investigación y enjuiciamiento

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica dispongan de suficientes conocimientos especializados y de herramientas de investigación eficaces para investigar y enjuiciar eficazmente esos delitos, y en especial para recoger, analizar y proteger las pruebas electrónicas en los casos de ciberviolencia. 

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las denuncias de delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica se tramiten y transfieran sin demora a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.

3.Las autoridades competentes registrarán e investigarán con rapidez y eficacia las alegaciones de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y se asegurarán de que se interponga una denuncia oficial en todos los casos.

4.Las autoridades competentes derivarán sin dilación a las víctimas a los profesionales sanitarios o a los servicios de apoyo pertinentes a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 para que ayuden en la obtención de pruebas, en particular en los casos de violencia sexual, cuando la víctima desee presentar cargos y hacer uso de esos servicios.

5.La investigación y el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 5 no dependerán de la denuncia o la acusación por parte de una víctima o de su representante, y el proceso penal continuará incluso si la denuncia o la acusación se retiran.

Artículo 18
Evaluación individual para determinar las necesidades de protección de las víctimas

1.En el marco de la evaluación individual que debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que respecta a las víctimas amparadas por la presente Directiva, se evalúen los elementos adicionales expuestos en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2.Esta evaluación individual se iniciará cuando se produzca el primer contacto de la víctima con las autoridades competentes. Las autoridades judiciales competentes verificarán, a más tardar al inicio del proceso penal, si se ha llevado a cabo una evaluación. Si no ha sido así, subsanarán la situación realizando una evaluación lo antes posible.

3.La evaluación individual se centrará en el riesgo que suponga el autor o el sospechoso del delito, incluidos factores como el riesgo de violencia reiterada, el riesgo de lesiones corporales, el uso de armas, el hecho de que el autor o el sospechoso conviva con la víctima o de que haga un consumo abusivo de drogas o alcohol, el abuso de menores, problemas de salud mental o comportamientos de acecho.

4.La evaluación tendrá en cuenta las circunstancias individuales de la víctima, en particular si sufre discriminación por razón de sexo junto con discriminación por otros motivos y, por lo tanto, está expuesta a un mayor riesgo de violencia, así como el propio relato de la víctima y su valoración de la situación. Se llevará a cabo para favorecer el mejor interés de la víctima, prestando especial atención a la necesidad de evitar la victimización secundaria o reiterada.

5.Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas de protección adecuadas a tenor de la evaluación individual, tales como:

a)las medidas a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Directiva 2012/29/UE;

b)la concesión de órdenes urgentes de alejamiento y de prohibición o de protección de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva;

c)otras medidas para manejar el comportamiento del autor o del sospechoso, en particular con arreglo al artículo 38 de la presente Directiva.

6.La evaluación individual se llevará a cabo en colaboración con todas las autoridades competentes pertinentes, en función de la fase del procedimiento, y con los servicios de apoyo pertinentes, como los centros de protección para las víctimas y los refugios para mujeres, los servicios sociales y los profesionales de la salud.

7.Las autoridades competentes actualizarán periódicamente la evaluación individual para garantizar que las medidas de protección se correspondan con la situación de la víctima en cada momento. Se incluirá una evaluación para determinar la necesidad de adoptar medidas de protección, en particular con arreglo al artículo 21, o de adaptar dichas medidas.

8.Se presumirá que las personas a cargo de las víctimas tienen necesidades específicas de protección sin someterlas a la evaluación a que se refieren los apartados 1 a 6.

Artículo 19
Evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas

1.Los Estados miembros se asegurarán de que, teniendo en cuenta la evaluación individual a que se refiere el artículo 18, las autoridades competentes evalúen las necesidades individuales de apoyo de la víctima y de las personas a su cargo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4.

2.El artículo 18, apartados 4 y 7, se aplicará a la evaluación individual de las necesidades de apoyo conforme al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 20
Remisión a los servicios de apoyo

1.Si las evaluaciones a que se refieren los artículos 18 y 19 han determinado que existen necesidades específicas de apoyo o de protección, o si la víctima solicita apoyo, los Estados miembros velarán por que los servicios de apoyo se pongan en contacto con las víctimas para ofrecerles apoyo.

2.Las autoridades competentes responderán a las solicitudes de protección y apoyo de manera oportuna y coordinada.

3.En caso necesario, podrán remitir a los menores víctimas, incluidos los testigos, a servicios de apoyo sin el consentimiento previo del titular de la patria potestad.

4.Los Estados miembros asegurarán la transmisión de los datos personales pertinentes relativos a la víctima y su situación a los servicios de apoyo pertinentes, cuando sea necesario para garantizar que la víctima reciba el apoyo y la protección adecuados. Dicha transmisión tendrá carácter confidencial.

5.Los servicios de apoyo guardarán los datos personales durante el tiempo que sea necesario para la prestación de sus servicios y, en cualquier caso, durante un período máximo de doce meses después del último contacto entre el servicio de apoyo y la víctima.

Artículo 21
Órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección

1.Los Estados miembros se asegurarán de que, en las situaciones de peligro inmediato para la salud o la seguridad de la víctima o de las personas a su cargo, las autoridades competentes dicten órdenes dirigidas al autor o el sospechoso de un delito de violencia contemplado en la presente Directiva para que abandone el domicilio de la víctima o de las personas a su cargo durante un período de tiempo suficiente y para prohibir que el autor o el sospechoso entre en el domicilio o en el lugar de trabajo de la víctima o se comunique en modo alguno con ella o con las personas a su cargo. Estas órdenes tendrán efecto inmediato y no dependerán de que la víctima denuncie la infracción penal.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes puedan dictar órdenes de prohibición o de protección para proporcionar protección a largo plazo a las víctimas o a las personas a su cargo contra cualquier acto de violencia contemplado en la presente Directiva, incluso prohibiendo o restringiendo determinadas conductas peligrosas del autor o del sospechoso.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes informen a las víctimas de la posibilidad de solicitar órdenes urgentes de alejamiento y prohibición o de protección, así como de la posibilidad de solicitar el reconocimiento transfronterizo de las órdenes de protección de conformidad con la Directiva 2011/99/UE o con el Reglamento (UE) n.º 606/2013.

4.Todo incumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento o prohibición y de protección estará sujeto a sanciones penales u otras sanciones legales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

5.El presente artículo no obliga a los Estados miembros a modificar sus sistemas nacionales por lo que respecta a la clasificación jurisdiccional de las órdenes urgentes de alejamiento y las órdenes de protección en el Derecho penal, civil o administrativo.

Artículo 22 
Protección de la vida privada de la víctima

Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros se asegurarán de que, en las investigaciones y en los procedimientos judiciales penales, no se permitan las preguntas, las indagaciones y las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su vida privada relacionados con ella.

Artículo 23 
Directrices para las autoridades policiales y judiciales

Los Estados miembros emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes para actuar en los procesos penales, incluidas directrices fiscales y judiciales, relacionadas con los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica. Esas directrices incluirán orientaciones sobre el modo de:

a)garantizar que se identifiquen adecuadamente todas las formas de este tipo de violencia;

b)realizar la evaluación individual con arreglo a los artículos 18 y 19;

c)tratar a las víctimas con una sensibilidad adaptada a las situaciones traumáticas y a las condiciones de género e infancia;

d)garantizar que los procedimientos se lleven a cabo de manera que se evite la victimización secundaria o reiterada;

e)atender las mayores necesidades de protección y apoyo de las víctimas que sufren discriminación por razón de sexo junto con discriminación por otros motivos;

f)evitar los estereotipos de género;

g)remitir a las víctimas a los servicios de apoyo, para garantizar el tratamiento adecuado de las víctimas y de los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

Artículo 24 
Papel de los organismos nacionales y los organismos de fomento de la igualdad

1.Los Estados miembros designarán uno o varios organismos para que lleven a cabo las siguientes tareas y dispondrán lo necesario para que lo hagan:

a)proporcionar asistencia y asesoramiento independientes a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

b)publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con esas formas de violencia;

c)intercambiar la información disponible con los organismos europeos homólogos, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Esos organismos podrán formar parte de organismos de fomento de la igualdad creados de conformidad con las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos a que se refiere el apartado 1 puedan actuar en nombre o en apoyo de una o varias víctimas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica en los procedimientos judiciales, incluso para la solicitud de la indemnización a que se refiere el artículo 26 y de la eliminación de contenidos en línea a la que se refiere el artículo 25, con la autorización de las víctimas.

 

Artículo 25 
Medidas para eliminar determinado material en línea

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la rápida eliminación del material a que se refieren el artículo 7, letras a) y b), el artículo 8, letra c), y los artículos 9 y 10. Esas medidas incluirán la posibilidad de que sus autoridades judiciales competentes dicten, a petición de la víctima, órdenes jurídicamente vinculantes para que se elimine dicho material o se inhabilite el acceso a él dirigidas a los prestadores de servicios intermediarios pertinentes.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las órdenes a las que se refiere el apartado 1 puedan dictarse en procedimientos provisionales, incluso antes de la conclusión de cualquier proceso penal relativo a los delitos a los que se refieren el artículo 7, letras a) y b), el artículo 8, letra c), el artículo 9, o el artículo 10, cuando la autoridad judicial que conozca del asunto considere que:

a)se han presentado pruebas suficientes para justificar la conclusión de que es probable que se hayan producido las conductas a las que se refieren el artículo 7, letras a) y b), el artículo 8, letra c), el artículo 9 o el artículo 10 con respecto al solicitante y que el material que es objeto de la solicitud constituye material a efectos de lo dispuesto en dichos artículos;

b)la eliminación de ese material es necesaria para prevenir o limitar daños significativos para la víctima;

c)los derechos e intereses de otras partes implicadas asociados a la posible eliminación no pueden prevalecer sobre los de la víctima asociados a la eliminación.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las órdenes a las que se refieren los apartados 1 y 2 sean válidas durante un período de tiempo adecuado no superior a un año, sujeto a renovación durante un período de tiempo adecuado adicional, si la víctima lo solicita, cuando la autoridad judicial que conozca del asunto considere que siguen cumpliéndose las condiciones del apartado 2. Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando un proceso penal relativo a los delitos a que se refieren el artículo 7, letras a) y b), el artículo 8, letra c), el artículo 9 o el artículo 10 concluya sin que se haya podido establecer que ese delito se ha cometido, las órdenes sean invalidadas y se informe de ello al prestador de servicios intermediarios de que se trate.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que las órdenes y otras medidas a las que se refieren los apartados 1 y 2 se adopten con arreglo a procedimientos transparentes y estén sujetas a las salvaguardias adecuadas, en particular para garantizar que dichas órdenes y otras medidas se limiten a lo que sea necesario y proporcionado y que se tengan debidamente en cuenta los derechos e intereses de todas las partes implicadas.

5.Los Estados miembros se asegurarán de que los usuarios finales de los servicios pertinentes sean informados, por los prestadores de servicios intermediarios afectados cuando proceda, de las razones de la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, y de que dichos usuarios finales tengan acceso a reparación judicial.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no impidan a las autoridades competentes obtener o proteger las pruebas necesarias para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos a que se refieren el artículo 7, letras a) y b), el artículo 8, letra c), el artículo 9 o el artículo 10.

Artículo 26 
Indemnización por parte de los autores

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas tengan derecho a solicitar una indemnización completa de los autores por los daños derivados de toda forma de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan obtener una resolución sobre la indemnización en el curso del proceso penal.

3.La indemnización pondrá a las víctimas en la situación en la que se habrían encontrado de no haberse cometido el delito, teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias que hayan padecido. La indemnización no se verá restringida por la fijación de un límite máximo.

4.Los daños incluirán los costes de los servicios sanitarios, los servicios de apoyo, la rehabilitación, la pérdida de ingresos y otros costes justificados que se hayan producido como consecuencia del delito o para gestionar sus consecuencias. El importe de la indemnización concedida compensará también por los daños físicos y psicológicos y los daños morales.

5.El plazo de prescripción para presentar una solicitud de indemnización no será inferior a cinco años a partir del momento en que se haya cometido el delito.

En los casos de violencia sexual, el plazo de prescripción no será inferior a diez años.

El plazo de prescripción para presentar una solicitud de indemnización por las infracciones penales a que se refiere el artículo 7 empezará a correr en el momento en que la víctima tenga conocimiento de la infracción.

El plazo de prescripción no empezará a correr mientras el autor del delito y la víctima compartan la misma unidad doméstica. Además, si la víctima es menor de edad, el plazo de prescripción no empezará a correr antes de que la víctima haya cumplido dieciocho años.

El plazo de prescripción se interrumpirá o suspenderá mientras dure el procedimiento judicial en curso en relación con el delito.

CAPÍTULO 4

APOYO A LAS VÍCTIMAS

Artículo 27 
Apoyo especializado a las víctimas

1.Los Estados miembros se asegurarán de que los servicios de apoyo especializados a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/29/UE estén disponibles para las víctimas de los actos de violencia contemplados en la presente Directiva. Los servicios de apoyo especializado proporcionarán:

a)asesoramiento e información sobre cualquier cuestión jurídica o práctica pertinente que se plantee en relación con el delito, en particular sobre el acceso a la vivienda, la educación y la formación y ayuda para conservar o encontrar un empleo;

b)derivación a exámenes médicos forenses;

c)apoyo a las víctimas de ciberviolencia, incluido el asesoramiento sobre recursos judiciales y recursos para eliminar contenidos en línea relacionados con el delito.

2.El apoyo especializado al que se refiere el apartado 1 se ofrecerá en persona y será fácilmente accesible, también en línea o a través de otros medios adecuados, como las tecnologías de la información y de las comunicaciones, adaptados a las necesidades de las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

3.Los Estados miembros garantizarán recursos humanos y económicos suficientes para proporcionar los servicios a los que se refiere el apartado 1, especialmente los mencionados en su letra c), incluso cuando dichos servicios sean prestados por organizaciones no gubernamentales.

4.Los Estados miembros proporcionarán la protección y los servicios de apoyo especializados necesarios para abordar de forma integral las múltiples necesidades de las víctimas en los mismos locales, o dispondrán que estos servicios se coordinen a través de un punto de contacto central o a través de una ventanilla única en línea. Esta oferta combinada de servicios incluirá, como mínimo, asistencia médica y servicios sociales de primera mano, apoyo psicosocial y servicios jurídicos y policiales.

5.Los Estados miembros publicarán directrices y protocolos dirigidos a los profesionales sanitarios y de los servicios sociales sobre la identificación de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y la prestación de un apoyo adecuado para ellas, incluida la derivación de las víctimas a los servicios de apoyo pertinentes. En dichos protocolos y directrices se indicará también cómo atender las necesidades específicas de las víctimas expuestas a un mayor riesgo de sufrir esa violencia como consecuencia de su discriminación múltiple por razón de sexo y por otros motivos.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que los servicios de apoyo especializados sigan funcionando a pleno rendimiento para las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica en tiempos de crisis, como las crisis sanitarias u otros estados de emergencia.

7.Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas dispongan de servicios de apoyo especializados antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso del mismo y durante un período de tiempo suficiente después de que haya finalizado.

Artículo 28

Apoyo especializado para las víctimas de violencia sexual

1.Los Estados miembros establecerán centros de referencia de ayuda de emergencia para las víctimas de violación o de violencia sexual adecuadamente equipados y de fácil acceso, a fin de garantizar un apoyo eficaz a las víctimas de violencia sexual, incluida la asistencia para la conservación y documentación de las pruebas. Estos centros proporcionarán exámenes médicos y forenses, apoyo postraumático y asesoramiento psicológico, después de que se haya perpetrado el delito y durante todo el tiempo que sea necesario a partir de entonces. Cuando la víctima sea menor de edad, estos servicios se prestarán de manera adaptada a los menores.

2.Los servicios a los que se refiere el apartado 1 se facilitarán gratuitamente y estarán abiertos todos los días de la semana. Podrán formar parte de los servicios a los que se refiere el artículo 27.

3.Los Estados miembros garantizarán una distribución geográfica y una capacidad suficientes de estos servicios en todo el Estado miembro.

4.El artículo 27, apartados 3 y 6, se aplicará a la prestación de apoyo a las víctimas de violencia sexual.

Artículo 29

Apoyo especializado para las víctimas de mutilación genital femenina

1.Los Estados miembros garantizarán un apoyo eficaz y adecuado según la edad a las víctimas de mutilación genital femenina, en concreto prestando atención ginecológica, sexológica, psicológica y postraumática y asesoramiento personalizado teniendo en cuenta las necesidades específicas de estas víctimas, después de que se haya perpetrado el delito y durante todo el tiempo que sea necesario a partir de entonces. Esto incluirá también el suministro de información sobre las unidades de los hospitales públicos en las que se realiza cirugía reconstructiva del clítoris. Podrán prestar este apoyo los centros de referencia a que se refiere el artículo 28 o cualquier otro centro sanitario especializado.

2.El artículo 27, apartados 3 y 6, y el artículo 28, apartado 2, se aplicarán a la prestación de apoyo a las víctimas de mutilación genital femenina.

Artículo 30

Apoyo especializado para las víctimas de acoso sexual en el trabajo

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de asesoramiento externo para las víctimas y los empleadores en los casos de acoso sexual en el trabajo. Estos servicios incluirán asesoramiento sobre cómo abordar adecuadamente estos casos en el lugar de trabajo y sobre las soluciones legales de que dispone el empleador para apartar al autor del lugar de trabajo y que ofrezcan la posibilidad de conciliación temprana, si la víctima lo desea.

Artículo 31 
Líneas telefónicas de ayuda a las víctimas

1.Los Estados miembros crearán líneas telefónicas de ayuda ininterrumpida (24/7) a nivel estatal, gratuitas, para proporcionar asesoramiento a las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica. El asesoramiento se prestará de forma confidencial o teniendo debidamente en cuenta su anonimato. Los Estados miembros garantizarán la prestación de este servicio también a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones, incluidas las aplicaciones en línea.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad de los servicios a que se refiere el apartado 1 para los usuarios finales con discapacidad, incluida la prestación de apoyo en un lenguaje fácilmente comprensible. Estos servicios serán accesibles de conformidad con los requisitos de accesibilidad para los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 .

3.El artículo 27, apartados 3 y 6, se aplicará al suministro de líneas telefónicas de ayuda y de apoyo a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en virtud del presente artículo.

4.[Los Estados miembros se asegurarán de que el servicio al que se refiere el apartado 1 para las víctimas de violencia contra las mujeres funcione con el número armonizado a nivel de la UE «116 016» y de que los usuarios finales estén debidamente informados de la existencia y el uso de ese número.]

Artículo 32 
Refugios y otros alojamientos provisionales

1.Los refugios y otros tipos de alojamiento provisional adecuados, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2012/29/UE, atenderán las necesidades específicas de las mujeres víctimas de violencia doméstica y violencia sexual. Las ayudarán en su recuperación, proporcionándoles unas condiciones de vida adecuadas y dignas con vistas a su retorno a una vida independiente.

2.Los refugios y otros tipos de alojamiento provisional adecuados estarán equipados para satisfacer las necesidades específicas de los menores, incluidos los menores víctimas.

3.Los refugios y otros tipos de alojamiento provisional adecuados estarán a disposición de las víctimas independientemente de su nacionalidad, ciudadanía, lugar de residencia o estatuto de residencia.

4.El artículo 27, apartados 3 y 6, se aplicará a los refugios y otros tipos de alojamiento provisional adecuados.

Artículo 33 
Apoyo para los menores víctimas 

1.Los Estados miembros se asegurarán de que se preste a los menores un apoyo específico adecuado tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para creer que podrían haber estado sometidos a violencia contra las mujeres o violencia doméstica, incluso como testigos de ella. El apoyo prestado a los menores será especializado y adecuado para su edad y respetará el interés superior del menor.

2.Los menores víctimas recibirán atención médica y apoyo emocional, psicosocial, psicológico y educativo adaptados a su edad, así como cualquier otro apoyo adecuado concebido en particular para las situaciones de violencia doméstica.

3.Cuando sea necesario proporcionar un alojamiento provisional, los menores serán ubicados prioritariamente junto con otros miembros de su familia, en particular con un progenitor no violento, en un alojamiento permanente o temporal, equipado con servicios de apoyo. La ubicación en refugios será un último recurso.

Artículo 34 
Seguridad de los menores

Los Estados miembros establecerán y mantendrán lugares seguros que permitan un contacto seguro entre un menor y un titular de la patria potestad que sea autor o sospechoso de actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, en la medida en que este tenga derecho de visita. Los Estados miembros garantizarán la supervisión por parte de profesionales formados, según proceda, y teniendo presente el interés superior del menor.

Artículo 35 
Apoyo específico para las víctimas con necesidades específicas y los grupos en riesgo

1.Los Estados miembros garantizarán la prestación de apoyo específico a las víctimas expuestas a un mayor riesgo de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, como las mujeres con discapacidad, las mujeres que viven en zonas rurales, las mujeres con un estatuto o permiso de residencia dependiente, las mujeres migrantes indocumentadas, las mujeres solicitantes de protección internacional, las mujeres que huyen de conflictos armados, las mujeres sin hogar, las mujeres de origen racial o étnico minoritario, las trabajadoras sexuales, las reclusas o las mujeres de edad avanzada.

2.Los servicios de apoyo previstos en los artículos 27 a 32 tendrán capacidades suficientes para acoger a las víctimas con discapacidad, teniendo en cuenta sus necesidades específicas, incluida una asistencia personal.

3.Los servicios de apoyo estarán disponibles para los nacionales de terceros países que sean víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, incluidos los solicitantes de protección internacional, las personas indocumentadas y las personas en régimen de internamiento como parte de las diligencias de un procedimiento de retorno. Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas que lo soliciten puedan permanecer separadas de las personas del otro sexo en los centros de internamiento para nacionales de terceros países sujetos a procedimientos de retorno, o alojarse por separado en los centros de acogida de solicitantes de protección internacional.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que las personas puedan denunciar al personal pertinente los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica en los centros de acogida y de internamiento y de que existan protocolos para tratar adecuada y rápidamente esas denuncias de conformidad con los requisitos de los artículos 18, 19 y 20.

CAPÍTULO 5

PREVENCIÓN

Artículo 36 
Medidas preventivas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

2.Las medidas preventivas incluirán campañas de sensibilización, programas de investigación y educación, desarrollados, cuando proceda, en cooperación con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, los interlocutores sociales, las comunidades afectadas y otras partes interesadas.

3.Los Estados miembros pondrán a disposición del público en general la información sobre las medidas preventivas, los derechos de las víctimas, el acceso a la justicia y a asistencia letrada, así como las medidas de protección y apoyo disponibles.

4.Se dirigirán acciones específicas a los grupos en riesgo, incluidos los menores, en función de su edad y su madurez, y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta las barreras lingüísticas y los diferentes niveles de alfabetización y capacidades. La información dirigida a los menores se formulará de manera adaptada a ellos.

5.Las medidas preventivas tendrán por objeto, en particular, rebatir los estereotipos de género perjudiciales, promover la igualdad entre mujeres y hombres y animar a todos, también a los hombres y los niños, a actuar como modelos de rol positivos para favorecer los cambios de comportamiento correspondientes en el conjunto de la sociedad, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

6.Las medidas preventivas deberán desarrollar o aumentar la sensibilización respecto de la práctica nociva de la mutilación genital femenina.

7.Deberán adoptarse también medidas preventivas para afrontar específicamente la ciberviolencia. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que las medidas educativas incluyan el desarrollo de capacidades de alfabetización digital, lo que ha de permitir también interactuar de manera crítica con el mundo digital, para que los usuarios puedan detectar y abordar los casos de ciberviolencia, buscar apoyo e impedir que se perpetren. Los Estados miembros fomentarán la cooperación multidisciplinar y de las partes interesadas, incluidos los servicios intermediarios y las autoridades competentes, en el desarrollo y la aplicación de medidas para actuar contra la ciberviolencia.

8.Los Estados miembros se asegurarán de que el acoso sexual en el trabajo se aborde en las políticas nacionales pertinentes. Esas políticas nacionales definirán y establecerán las acciones específicas a que se refiere el apartado 2 para los sectores en los que los trabajadores estén más expuestos.

Artículo 37
Formación e información para los profesionales

1.Los Estados miembros se asegurarán de que los profesionales que tengan probabilidades de estar en contacto con las víctimas, incluidas las autoridades policiales, el personal judicial, jueces y fiscales, abogados, proveedores de servicios de apoyo a las víctimas y servicios de justicia restaurativa, profesionales de la salud, servicios sociales, personal educativo y otro personal pertinente, reciban formación general y especializada e información específica de un nivel adecuado para sus contactos con las víctimas, a fin de que puedan identificar, prevenir y abordar los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y tratar a las víctimas con una sensibilidad adaptada a su situación traumática, a su género y a su edad si son menores.

2.Los profesionales sanitarios pertinentes, en particular los pediatras y los matrones y matronas, recibirán formación específica para identificar y abordar, con sensibilidad cultural, las consecuencias físicas, psicológicas y sexuales de la mutilación genital femenina.

3.Las personas con funciones de supervisión en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, recibirán formación sobre cómo reconocer, prevenir y abordar el acoso sexual en el trabajo, incluidas las evaluaciones de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, a fin de prestar apoyo a las víctimas afectadas por él y responder de manera adecuada. Estas personas y los empleadores recibirán información sobre los efectos de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en el trabajo y sobre el riesgo de violencia ejercida por terceros.

4.Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán formación sobre la cooperación coordinada entre organismos a fin de permitir una tramitación completa y adecuada de las derivaciones en los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

5.Sin que esto afecte a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros fomentarán y apoyarán la creación de actividades de formación para los medios de comunicación por parte de organizaciones de profesionales de los medios de comunicación, organismos de autorregulación de los medios de comunicación y representantes sectoriales u otras organizaciones independientes pertinentes, para luchar contra las representaciones estereotipadas de mujeres y hombres, las imágenes sexistas de las mujeres y la culpabilización de las víctimas en los medios de comunicación, con el fin de reducir el riesgo de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes para recibir denuncias de delitos de las víctimas están adecuadamente formadas para facilitar la denuncia de tales delitos y ayudar en su tramitación.

7.Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1 y 2 serán periódicas y obligatorias, incluirán el tema de la ciberviolencia, y se basarán en las características específicas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Estas actividades de formación incluirán módulos sobre cómo detectar y abordar las necesidades específicas de protección y apoyo de las víctimas que están expuestas a un mayor riesgo de violencia debido a que sufren discriminación por razón de sexo junto con discriminación por otros motivos.

8.Las medidas contempladas en los apartados 1 a 6 se ejecutarán sin menoscabo de la independencia judicial, la autoorganización de las profesiones reguladas y las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en toda la Unión.

Artículo 38 
Programas de intervención 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan programas de intervención específicos y eficaces para prevenir y reducir al mínimo el riesgo de comisión de delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o de reincidencia.

2.Los programas de intervención estarán también abiertos a la participación de las personas que teman cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

CAPÍTULO 6

COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

Artículo 39 
Políticas coordinadas y organismo de coordinación

1.Los Estados miembros adoptarán y ejecutarán políticas de ámbito estatal eficaces, integrales y coordinadas que abarquen todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica.

2.Los Estados miembros designarán o crearán un organismo oficial responsable de coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de prevención y lucha contra todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva.

3.Dicho organismo coordinará la recogida de los datos a que se refiere el artículo 44 y analizará y difundirá sus resultados.

4.Será responsable de la coordinación de las políticas a nivel central, regional y local.

Artículo 40 
Coordinación y cooperación entre organismos

1.Los Estados miembros implantarán mecanismos adecuados para garantizar una coordinación y una cooperación eficaces, a nivel nacional, de las autoridades, agencias y organismos pertinentes, incluidas las autoridades locales y regionales, los cuerpos y fuerzas de seguridad, el poder judicial, los fiscales, los proveedores de servicios de apoyo, así como las organizaciones no gubernamentales, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección o bienestar de los menores, los proveedores de educación y asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes.

2.Dichos mecanismos se referirán, en particular, a las evaluaciones individuales con arreglo a los artículos 18 y 19, a la disposición de medidas de protección y apoyo con arreglo al artículo 21 y al capítulo 4, a las directrices para las autoridades policiales y judiciales con arreglo al artículo 23, y a la formación de los profesionales a que se refiere el artículo 37.

Artículo 41 
Cooperación con las organizaciones no gubernamentales 

Los Estados miembros cooperarán y consultarán con las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales que trabajan con víctimas de la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica, en particular en lo que respecta a la prestación de apoyo a las víctimas, las iniciativas de elaboración de políticas, las campañas de información y sensibilización, los programas de investigación y educación y la formación, así como en el seguimiento y la evaluación de la repercusión de las medidas de apoyo y protección de las víctimas.

Artículo 42 
Cooperación entre prestadores de servicios intermediarios

Los Estados miembros facilitarán la adopción de medidas de autorregulación por parte de los prestadores de servicios intermediarios en relación con la presente Directiva, en particular para reforzar los mecanismos internos que permitan actuar contra el material en línea a que se refiere el artículo 25, apartado 1, y para mejorar la formación de aquellos de sus empleados que se dediquen a la prevención, la asistencia y el apoyo a las víctimas de los delitos mencionados en ella.

Artículo 43 
Cooperación a nivel de la Unión 

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la cooperación mutua a fin de mejorar la ejecución de la presente Directiva. Dicha cooperación tendrá por objeto, al menos:

a)intercambiar las mejores prácticas y consultarse mutuamente sobre casos particulares, también a través de Eurojust y de la Red Judicial Europea en materia penal;

b)intercambiar información y mejores prácticas con los organismos pertinentes de la Unión;

c)prestar asistencia a las redes de la Unión que trabajan en asuntos directamente relacionados con la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

Artículo 44 
 Recogida de datos e investigación 

1.Los Estados miembros dispondrán de un sistema para la recogida de datos, el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, incluidas las formas de violencia a que se refieren los artículos 5 a 10.

2.Las estadísticas incluirán los siguientes datos desglosados por sexo, edad de la víctima y del autor del delito, relación entre la víctima y el autor y tipo de delito:

a)el número de víctimas que hayan sufrido violencia contra las mujeres o violencia doméstica durante los últimos doce meses, los últimos cinco años y durante toda la vida;

b)el número anual de víctimas de estas violencias, de delitos denunciados y de personas juzgadas y condenadas por estas formas de violencia, obtenido de fuentes administrativas nacionales.

3.Los Estados miembros llevarán a cabo una encuesta de población cada cinco años utilizando la metodología armonizada de la Comisión (Eurostat) para reunir los datos a que se refiere el apartado 2, letra a), y, sobre esta base, evaluar la frecuencia y las tendencias de todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva.

Los Estados miembros transmitirán esos datos a la Comisión (Eurostat) [tres años después de la entrada en vigor de la Directiva] a más tardar.

4.A fin de garantizar la comparabilidad de los datos administrativos en toda la Unión, los Estados miembros recogerán los datos administrativos sobre la base de desagregaciones comunes desarrolladas en cooperación con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y según la metodología desarrollada por este conforme al apartado 5. Transmitirán estos datos anualmente al Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Los datos transmitidos no contendrán datos personales.

5.El Instituto Europeo de la Igualdad de Género apoyará a los Estados miembros en la recogida de datos a que se refiere el apartado 2, letra b), en particular mediante el establecimiento de normas comunes sobre unidades de recuento, normas de recuento, desagregaciones comunes, formatos de notificación y sobre la clasificación de las infracciones penales.

6.Los Estados miembros pondrán las estadísticas recopiladas a disposición del público. Las estadísticas no contendrán datos personales.

7.Los Estados miembros apoyarán la investigación sobre las causas profundas, los efectos, las incidencias y los índices de condena de las formas de violencia recogidas en la presente Directiva.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Modificación de la Directiva 2011/93/UE

En el artículo 3 de la Directiva 2011/93/UE se añaden los apartados siguientes:

«7.    Los Estados miembros se asegurarán de que las siguientes conductas dolosas se castiguen con penas de prisión de una duración máxima de al menos doce años:

a)    realizar con un menor de edad inferior a la de consentimiento sexual cualquier acto de penetración por vía vaginal, anal u oral de carácter sexual, con cualquier parte del cuerpo o con un objeto;

b)    hacer que un menor de edad inferior a la de consentimiento sexual realice con otra persona cualquier acto de penetración por vía vaginal, anal u oral de carácter sexual, con cualquier parte del cuerpo o con un objeto.

8.    Cuando el menor haya superado la edad de consentimiento sexual y no consienta en realizar el acto, los Estados miembros se asegurarán de que las conductas descritas en el apartado 7 se castiguen con penas de prisión de una duración máxima de al menos diez años.

9.    A efectos del apartado 8, los Estados miembros se asegurarán de que se entienda por acto no consentido todo acto realizado sin el consentimiento voluntario del menor, o en el que el menor no pueda formar libremente su voluntad debido a la presencia de las circunstancias a las que se refiere el apartado 5, incluido su estado físico o mental, como un estado de inconsciencia, intoxicación, sueño, enfermedad o lesión corporal.

El consentimiento puede retirarse en cualquier momento durante el acto. La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando exclusivamente el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada del menor.».

Artículo 46 
Nivel de protección 

La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones con normas más estrictas, incluidas las que proporcionen un mayor nivel de protección y apoyo a las víctimas.

Artículo 47 
Presentación de informes

1.A más tardar [siete años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la aplicación de la presente Directiva que sea necesaria para que la Comisión elabore un informe sobre esa aplicación.

2.Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que examinará la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 48 
Relación con otros actos de la Unión

1.La presente Directiva no afectará a la aplicación de los siguientes actos jurídicos:

a)Directiva 2011/36/UE,

b)Directiva 2011/93/UE,

c)Directiva 2011/99/UE,

d)Directiva 2012/29/UE,

e)Reglamento (UE) n.º 606/2013,

f)[Reglamento (UE).../... relativo a un mercado único de servicios digitales].

2.Las medidas específicas de prevención y prestación de protección y apoyo a las víctimas en virtud de la presente Directiva se aplicarán además de las medidas establecidas en las Directivas 2011/36/UE, 2011/93/UE y 2012/29/UE.

Artículo 49 
Cláusula de no regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que rebaje, limite o restrinja cualesquiera derechos y salvaguardias procesales que estén garantizados en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro y que proporcionen un nivel de protección superior. Los Estados miembros no rebajarán ese nivel de protección superior garantizado en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 50 
Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [dos años después de su entrada en vigor]. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 51 
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 52 
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

1.2.Política(s) afectada(s) 

Ámbito de actuación: Justicia y asuntos de interior

Actividad: Igualdad

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 53  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

La propuesta de Directiva obligará a todos los Estados miembros a recoger datos administrativos sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (número anual de mujeres víctimas de la violencia contra las mujeres, de víctimas de la violencia doméstica, de delitos denunciados, de personas enjuiciadas y de personas condenadas por todas las formas de violencia contra las mujeres o violencia doméstica) con arreglo a desagregaciones comunes por sexo, edad de la víctima y del autor, relación entre la víctima y el autor, tipo de delito y otras variables pertinentes.

Se desarrollará una metodología común para la tarea de recogida de datos, y el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), que recopilará los datos anualmente (véase el punto 1.4.2), proporcionará apoyo. La tarea de recogida de datos administrativos supondrá una ampliación de las actividades de recogida de datos que el EIGE ya lleva a cabo de forma voluntaria con algunos Estados miembros (véase el punto 1.5.2). La ampliación permitirá a la UE garantizar la comparabilidad de los datos nacionales, supervisar la ejecución de la Directiva y obtener información estadística exhaustiva sobre la frecuencia de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

La propuesta encomendará al Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) las tareas siguientes:

1) desarrollar desagregaciones y una metodología comunes en cooperación con los Estados miembros para garantizar la comparabilidad de los datos administrativos en toda la Unión;

2) apoyar a los Estados miembros en la recopilación de datos mediante el establecimiento de normas comunes sobre unidades de recuento, reglas de recuento, desagregaciones comunes, formatos de notificación y clasificación de los delitos. Estas tareas pueden incluir el fomento de la colaboración y el intercambio de prácticas.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

Se espera que la propuesta aumente la eficacia de la recogida de datos administrativos comparables en toda la Unión sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica.

Desde 2012, el EIGE ha apoyado a los Estados miembros para reforzar sus procedimientos administrativos de recogida de datos y desarrollo de estadísticas sobre diversas formas de violencia contra las mujeres. El análisis de los datos disponibles en cada Estado miembro ha revelado dificultades en la recogida de datos derivadas del contexto jurídico, las prácticas institucionales y graves limitaciones técnicas.

No existe un método sistemático y normalizado de recogida de datos sobre los actos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica en toda la UE, en particular por lo que respecta a los tipos de infracciones penales cubiertos y a la relación entre víctima y perpetrador. Hay grandes discrepancias entre los Estados miembros en cuanto a los métodos empleados para recoger los datos, la calidad de los datos recogidos y la forma en que se almacenan, se comparten entre las autoridades competentes (servicios policiales, judiciales, sanitarios y sociales, etc.) y a escala internacional, y cómo se ponen a disposición del público. Las diferencias en la práctica y la falta de principios de registro obligatorio dificultan el registro metódico de datos sobre las víctimas y los perpetradores, concretamente en lo que respecta a su sexo y a la relación entre ellos. Como consecuencia de ello, los datos disponibles aún distan mucho de ser completos y comparables, lo que debilita los esfuerzos por analizar las tendencias delictivas y evaluar la eficacia de las medidas en vigor.

Aumentar la eficacia de los procesos de recogida de datos administrativos comparables puede ser una manera innovadora de resolver la actual falta de pruebas sobre la frecuencia con que se producen la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. La UE no tiene actualmente asignada una puntuación en el ámbito de la violencia en el Índice de Igualdad de Género, debido a la falta de datos comparables a escala de la UE. Como consecuencia de ello, la violencia contra las mujeres, una de las principales formas de discriminación por razón de género, solo se considera en este Índice como un ámbito adicional. La recogida de datos administrativos comparables en toda la UE puede permitir una medición sistemática de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y sus diferentes repercusiones en la vida de las víctimas. Solo recogiendo datos cuantitativos y cualitativos sobre los motivos, las formas y las repercusiones de la violencia contra las mujeres podrán los Estados miembros elaborar medidas plenamente eficaces para proteger y apoyar a las víctimas. Por lo tanto, salvaguardar mejor los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia ocupa el lugar central de este esfuerzo, y las víctimas serán las principales beneficiarias de esta importante mejora a escala de la UE.

1.4.4.Indicadores de rendimiento

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

1. Desarrollo/utilización de desagregaciones y metodología comunes para garantizar la comparabilidad de los datos administrativos en toda la Unión, lo que deberá llevarse a cabo en cooperación con los Estados miembros;

2. establecimiento de una herramienta de recogida de datos y su utilización con las directrices correspondientes publicadas por el EIGE y aprobadas por los Estados miembros en plena conformidad con la Directiva;

3. elaboración de directrices para la armonización y normalización de las estadísticas sobre delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, en cooperación con las partes interesadas pertinentes, como Eurostat y la UNODC;

4. número de Estados miembros que han recibido apoyo para la recopilación de datos mediante el establecimiento de normas comunes sobre unidades de recuento, reglas de recuento, desagregaciones comunes, formatos de notificación y clasificación de los delitos;

5. número de Estados miembros que pueden comunicar anualmente datos sobre todas las formas de violencia recogidas en la Directiva (disponibilidad de datos);

6. número de Estados miembros que pueden comunicar datos anualmente, cumpliendo todos los requisitos sobre suministro de datos de la Directiva (comparabilidad de los datos);

7. número de Estados miembros que cumplen las normas de la Unión Europea en materia de notificación de metadatos estadísticos cada año;

8. número de visitas al portal de datos.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

Los principales requisitos tras la entrada en vigor de la propuesta son los siguientes:

- Capacidad establecida en el EIGE (recursos humanos y financieros garantizados), en 2025/2026 54 ;

- implantación de un sistema de coordinación para la recogida de datos a nivel de la UE (el EIGE como organismo coordinador, con una red de investigadores y proveedores de datos a nivel de los Estados miembros), en 2025-2026;

- recopilación de requisitos e inicio de la contratación por el EIGE en 2025/2026;

- procedimientos operativos normalizados acordados para la gestión de datos, incluidas la recogida, la introducción y la validación de datos, el apoyo a la normalización de los datos administrativos sobre violencia contra las mujeres, en 2025-2026;

- herramienta de recogida de datos diseñada, probada y alojada en una plataforma en línea adecuada, establecida y gestionada por el EIGE, en 2026;

- funcionamiento de una plataforma web para la presentación de datos con transferencia segura de datos, en 2027;

- mantenimiento y resolución de problemas de la plataforma web, a partir de 2027;

- publicación y difusión periódicas de las estadísticas recopiladas a través de la base de datos de estadísticas sobre género del EIGE, periódicamente a partir de 2027.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

La recogida obligatoria de datos administrativos es la única manera de lograr que se compilen datos administrativos en toda la UE sobre una base normalizada. Dado que los Estados miembros aplican actualmente metodologías diferentes para la recogida de datos administrativos en este ámbito de actuación, la disponibilidad de datos comparables en Europa sigue siendo limitada.

La participación del EIGE es la forma más viable de estructurar la recogida de datos, ya que esta tarea se basa en el trabajo ya realizado por el EIGE de forma voluntaria con un número limitado de Estados miembros y de datos. Amplía el cometido establecido en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento constitutivo del EIGE (n.º 1922/2006), según el cual este «recopilará, analizará y difundirá información pertinente objetiva, comparable y fiable sobre la igualdad de género, incluidos los resultados de investigaciones y las mejores prácticas que le comuniquen los Estados miembros» y «establecerá métodos para mejorar la objetividad, la comparabilidad y la fiabilidad de los datos a escala europea, estableciendo criterios que permitan mejorar la coherencia de la información y tener en cuenta las cuestiones de género a la hora de recopilar datos». Hará que la recogida de datos que ya se lleva a cabo sea obligatoria y periódica, y ampliará su ámbito de aplicación para abarcar a todos los Estados miembros.

La tarea ampliada se ajustaría plenamente a las normas y políticas de Eurostat: la mejora de los sistemas de recogida de datos administrativos se ajusta a la estrategia de la Unión Europea para modernizar las estadísticas sociales, en particular mediante la remodelación de un método de producción en el que las estadísticas se elaboran como parte de un modelo integrado.

La recogida de datos es crucial para supervisar la ejecución de la futura Directiva, lo que se llevará a cabo a intervalos regulares tras su entrada en vigor. Las partes interesadas activas en el ámbito de la recogida de datos (Consejo de Europa, FRA, también el Parlamento Europeo) piden de manera clara a la Comisión que haga posible la creación de datos más fiables sobre el tema de esta manera.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Aunque la repercusión en los sistemas nacionales de recogida de datos podría haber sido limitada hasta ahora, el trabajo realizado por el EIGE desde 2017 junto con algunos Estados miembros con carácter voluntario ha aportado mejoras considerables. En particular, su labor de evaluación de la capacidad estadística de los Estados miembros para proporcionar datos sobre tres de las principales formas de violencia contra las mujeres (violencia dentro de la pareja, violación y feminicidio) ha servido para:

- Sensibilizar sobre la importancia de recoger y analizar datos sobre estas formas de violencia;

- mejorar la recogida y el análisis de datos en algunos Estados miembros (DE, EL);

- desarrollar nuevas bases de datos dedicadas a la recogida de datos específicos sobre la violencia doméstica y a la integración de los diferentes sistemas (recogida de datos administrativos de las fiscalías, la judicatura y la policía) que actualmente ofrecen una imagen fragmentaria. Esto ha dado lugar al establecimiento de sistemas integrados en algunos Estados miembros (PT, EL).

El actual trabajo voluntario también ha puesto de relieve las siguientes necesidades y ámbitos clave de mejora:

- la necesidad de compartir las buenas prácticas y de hablar con los proveedores nacionales de datos, a fin de mejorar sus sistemas de recogida de datos;

- la necesidad de trabajar en asociación con otros organismos, como Eurostat, el Consejo de Europa (GREVIO) y la UNODC, para armonizar los requisitos de recogida de datos;

- la importancia de utilizar definiciones y conceptos claros, sin sesgos de género, para arrojar luz sobre las formas de este tipo de violencia que siguen siendo invisibles y poco denunciadas y registradas;

- la necesidad de desarrollar las capacidades de los proveedores nacionales de datos y de ofrecerles formación;

- la importancia de la recogida de datos para evaluar con precisión los riesgos de victimización reiterada y elaborar mejores medidas de prevención.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La recogida de datos administrativos sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica es una parte crucial de la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia y un elemento clave de la Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025. Permite realizar un seguimiento a escala de la Unión de la frecuencia de los actos delictivos que constituyen violencia contra las mujeres o violencia doméstica. Genera nuevos conocimientos sobre la profundidad del problema y permitiría hacer un seguimiento de las tendencias y definir políticas para actuar eficazmente contra esta violencia.

Este objetivo se menciona explícitamente en la Estrategia de la UE para la Igualdad de Género, la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño (2021-2024), la Estrategia de la UE sobre los Derechos de las Víctimas (2020-2025), la Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025, la Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030, y el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales. El Plan de Acción en materia de Género III hace también de la lucha contra la violencia de género una de las prioridades de la acción exterior de la UE. Esta propuesta figura en el programa de trabajo de la Comisión para 2021 y ha ocupado un lugar destacado en las orientaciones políticas y en los discursos de la presidenta sobre el estado de la Unión de 2021 y 2022.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

Los costes asociados al desarrollo de un marco común para la recogida de datos administrativos deben correr a cargo del presupuesto de la Unión y deben reflejarse en el presupuesto del organismo correspondiente: el EIGE. Dentro del ámbito de aplicación de la presente propuesta, el aumento de la contribución de la UE al EIGE se financiará con cargo al Programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores (CERV) para el período 2025-2027. A partir de 2028 (véase la sección 1.6), estos costes pasarán a ser parte de la contribución de la UE al EIGE que adoptará la autoridad presupuestaria a través del procedimiento presupuestario anual.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2025/26 hasta 2027,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 55  

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus organismos (especificar);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a los que se hace referencia en los artículos 70 y 71;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que estén provistos de garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

El seguimiento y la evaluación del desarrollo y el funcionamiento de la recogida de datos revisten una importancia crucial y se llevarán a cabo con arreglo a los principios que se exponen en el planteamiento común sobre las agencias descentralizadas.

El EIGE debe enviar cada año a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un documento único de programación que contenga programas de trabajo plurianuales y anuales, así como una programación de recursos. En el documento único de programación se establecen los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento para supervisar la consecución de los objetivos y los resultados.

Una vez puesto en marcha el ejercicio ampliado de recogida de datos administrativos, el EIGE presentaría al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se explique cómo se han alcanzado los objetivos, en particular los relativos a la planificación y los costes.

Dos años después del inicio de las operaciones y cada año a partir de entonces, el EIGE presentará a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de las actividades de recopilación de datos.

Esta actividad se evaluará periódicamente en el contexto de las posteriores evaluaciones del EIGE, que se llevan a cabo de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1922/2006.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

Teniendo en cuenta que la propuesta repercute en la contribución anual de la UE al EIGE, el presupuesto de la Unión se ejecutará en régimen de gestión indirecta.

De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el presupuesto del organismo se ejecutará de conformidad con el principio del control interno eficaz y eficiente.

Por lo que se refiere a los controles a posteriori, el organismo está sujeto a:

- auditoría interna por el Servicio de Auditoría Interna de la Comisión;

- informes anuales del Tribunal de Cuentas Europeo que ofrezcan una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas anuales y la legalidad y la regularidad de las operaciones subyacentes;

- aprobación de la gestión anual concedida por el Parlamento Europeo;

- posibles investigaciones llevadas a cabo por la OLAF para garantizar, en particular, la correcta utilización de los recursos asignados a las agencias;

- un nivel superior de control y rendición de cuentas por parte del Defensor del Pueblo Europeo.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

En esta fase no se han identificado riesgos específicos.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

La ratio «gastos de control / pago de los correspondientes fondos gestionados» es comunicada por la Comisión. El informe anual de actividad de 2020 de la DG JUST informa de una ratio del 0,74 % en relación con la gestión indirecta de entidades encargadas y organismos descentralizados, incluido el EIGE.

El Tribunal de Cuentas Europeo confirmó la legalidad y la regularidad de las operaciones y la fiabilidad de las cuentas anuales del EIGE correspondientes a 2020, lo que implica un porcentaje de error inferior al 2 %. Nada indica que el índice de error vaya a empeorar en los próximos años. La fiabilidad de las cuentas correspondientes a 2020 queda confirmada también de acuerdo con la verificación realizada por un auditor externo independiente.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

Las medidas relacionadas con la lucha contra el fraude y las irregularidades se describen, en concreto, en la Estrategia de Lucha contra el Fraude para 2021-2023 del EIGE. El EIGE participa en las actividades de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y está obligado a informar sin demora a la Comisión de los casos de presunto fraude y otras irregularidades financieras.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND 56

de países de la AELC 57

de países candidatos 58

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

Partida 2

07.100500 Instituto Europeo de la Igualdad de Género

CD

NO

NO

NO

NO

Partida 2

07.0603 - Daphne

CD

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.AA.AA.AA]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual 

Número

Rúbrica 2: Cohesión, resiliencia y valores

Organismo: EIGE

Año 
N 59

Año 
N+1

Año 
N+2

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Título 1: Gastos de personal 60

Compromisos

(1)

0,200

0,200

0,200

0,600

Pagos

(2)

0,200

0,200

0,200

0,600

Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento

Compromisos

(1a)

0,050

0,250

0,050

0,350

Pagos

(2 a)

0,050

0,250

0,050

0,350

Título 3: Gastos operativos

Compromisos

(3a)

0,500 61

0,500 62

0,500 63

1,500

Pagos

(3b)

0,500

0,500

0,500

1,500

TOTAL de los créditos 
para el EIGE

Compromisos

= 1 + 1a + 3a

0,750

0,950

0,750

2,450

Pagos

=2 + 2a

+3b

0,750

0,950

0,750

2,450

 


Rúbrica del marco financiero plurianual 

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <…….>

Créditos

TOTAL de los créditos 
para la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 64

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual 

Compromisos

Pagos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos del EIGE

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 65

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 66 Desarrollar desagregaciones y metodología en cooperación con los Estados miembros con el fin de garantizar la comparabilidad de los datos administrativos en toda la Unión

- Resultado

Desarrollar una herramienta para la desagregación de datos

0,071

0,071

0,071

0,071

0,071

- Resultado

Desarrollar una metodología para la comparabilidad de los datos

0,071

0,071

0,071

0,071

0,071

Subtotal del objetivo específico n.º 1

0,142

0,142

0,142

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 Apoyar a los Estados miembros en la recopilación de datos mediante el establecimiento de normas comunes sobre unidades de recuento, reglas de recuento, desagregaciones comunes, formatos de notificación y clasificación de los delitos.

- Resultado

Formato de notificación integrado en la plataforma y aplicado por los Estados miembros

0,071

0,071

0,071

Procedimientos operativos adoptados por todos los Estados miembros de la UE

0,071

0,071

0,071

Datos pertinentes recibidos por EIGE de forma segura de los Estados miembros

0,071

0,071

0,071

Datos transferidos de forma estructurada, semiautomatizada

0,071

0,071

0,071

Datos publicados en la web, garantizando el cumplimiento del RGPD

0,074

0,074

0,074

Subtotal del objetivo específico n.º 2

0,358

0,358

0,358

COSTE TOTAL

0,500

0,500

0,500

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos del EIGE

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 67

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Agentes temporales (categoría AD) 68

0,070

0,070

0,070

Agentes temporales (categoría AST)

Agentes contractuales 69

0,130

0,130

0,130

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

Necesidades de personal (EJC):

Año 
N 70

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Agentes temporales (categoría AD)

1

1

1

Agentes temporales (categoría AST)

Agentes contractuales

2

2

2

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

3.2.3.1.Necesidades estimadas en recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año 
N

Año 
N+1

Año N+2

Año N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

01 01 01 11 (Investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 71

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las delegaciones)

XX 01 xx yy zz  72

- en la sede

- en las delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

XX es la política o el título presupuestario de que se trate.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

La presente propuesta implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. La fuente para la redistribución es el Programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores (CERV) — capítulo Daphne (07.0603) para incrementar la línea presupuestaria del EIGE (07.1005) correspondiente al período 2025-2027.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 73 .

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 74

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

en los recursos propios

en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 75

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

(1)    Personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, no binarias, intersexuales y queer.
(2)    La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica pueden afectar a numerosos derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Algunos de estos derechos son el derecho a la dignidad humana (artículo 1), el derecho a la vida (artículo 2), la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 4), el derecho a no ser discriminado, en concreto por razón de sexo (artículo 21), y el derecho a acceder a la justicia (artículo 47).
(3)    Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE. Resumen de las conclusiones, 2014; La encuesta de la FRA sobre la violencia contra las mujeres se basa en entrevistas directas con 42 000 mujeres en toda la UE. Presenta el estudio más completo realizado a nivel mundial sobre las experiencias de violencia de las mujeres.
(4)    Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS), Lucha contra la violencia de género: Ciberviolencia, evaluación del valor añadido europeo, 2021.
(5)    COM/2020/152 final.
(6)    COM/2021/102 final.
(7)    Con referencia al artículo 225 del TFUE.
(8)    Resolución, de 14 de diciembre de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia de género: ciberviolencia (2020/2035 (INL)).
(9)    Resolución, de 16 de septiembre de 2021, con recomendaciones a la Comisión sobre la definición de la violencia de género como nuevo ámbito delictivo recogido en el artículo 83, apartado 1, del TFUE [2021/2035 (INL)].
(10)    Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (CETS n.º 210); COM(2016) 111.
(11)    Los Estados miembros que no han ratificado el Convenio de Estambul son BG, CZ, HU, LT, LV y SK.
(12)    Véase la revisión horizontal intermedia de los informes de evaluación de referencia del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) en: https://www.coe.int/en/web/istanbul-convention/-/mid-term-horizontal-review-provides-a-panoramic-view-of-the-implementation-of-the-istanbul-convention.
(13)    Véase supra, nota 9.
(14)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(15)    Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).
(16)    Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).
(17)    Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
(18)    Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(19)    Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15).
(20)    Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro ( DO L 373 de 21.12.2004, p. 37 ); Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), ( DO L 204 de 26.7.2006, p. 23–36 ); Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo, ( DO L 180 de 15.7.2010, p. 1 ).
(21)    Comisión Europea, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, COM (2020)825 final de 15 de diciembre de 2020.
(22)    Comisión Europea, Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, COM(2016) 111 final de 4 de marzo de 2016; Comisión Europea, Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, COM(2016) 109 final de 4 de marzo de 2016.
(23)    Comisión Europea, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño, COM(2021) 142 final de 24 de marzo de 2021.
(24)    Comisión Europea, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas (2020-2025), COM(2020) 258 final de 24 de junio de 2020.
(25)    Comisión Europea, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Unión de la Igualdad: Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025, COM(2020) 698 final de 12 de noviembre de 2020.
(26)    Comisión Europea, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Unión de la Igualdad: Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030, COM(2021) 101 final de 3 de marzo de 2021.
(27)    Comisión Europea, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, COM/2021/102 final de 4 de marzo de 2021, pp. 19 y 21. La igualdad de género es también el segundo principio del pilar europeo de derechos sociales, cuyo objetivo es garantizar y fomentar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, incluida la lucha contra la violencia de género.
(28)    Comisión Europea, Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo. Plan de Acción en materia de Género de la UE III: Un ambicioso programa para la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer en la acción exterior de la UE, JOIN (2020) 17 final de 25 de noviembre de 2020.
(29)

   Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Una Europa más inclusiva y protectora: ampliación de la lista de delitos de la UE a la incitación al odio y a los delitos de odio», COM(2021) 777 final de 9.12.2021.

(30)    Red europea de expertos jurídicos en materia de igualdad de género y no discriminación. Criminalisation of gender-based violence against women in European States, including ICT-facilitated violence. A special report, 2021 («Tipificación penal de la violencia de género contra las mujeres en los Estados europeos, incluida la violencia facilitada por las TIC. Informe especial», documento no publicado en español) disponible en: https://www.equalitylaw.eu/downloads/5535-criminalisation-of-gender-based-violence-against-women-in-european-states-including-ict-facilitated-violence-1-97-mb (EELN 2021).
(31)     Tackling violence against women and domestic violence in Europe – The added value of the Istanbul Convention and remaining challenges, 2020 («Abordar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en Europa. El valor añadido del Convenio de Estambul y los retos pendientes», no publicado en español), disponible en https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/658648/IPOL_STU(2020)658648_EN.pdf.
(32)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, COM(2020) 188 final, disponible en: EUR-Lex - 52020DC0188/TXT - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
(33)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de: la Directiva 2011/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la    orden europea de protección, COM/2020/187 final, disponible en: EUR-Lex - 52020DC0187 - ES - EUR-     Lex (europa.eu)
(34)    Comisión Europea, Eurobarómetro 449: Gender-based violence («Violencia de género», no disponible en español), 2016, disponible en: ( https://europa.eu/eurobarometer/surveys/detail/2115 ). También Comisión Europea, Eurobarómetro 428: Gender Equality («Igualdad de género», no disponible en español), 2015, disponible en: (https://europa.eu/eurobarometer/surveys/detail/2048), donde la violencia contra las mujeres (especialmente la violencia sexual), se consideró uno de los dos ámbitos que la UE debía tratar con mayor urgencia.
(35)    DO C de , p. .
(36)    Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(37)    Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
(38)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(39)     Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979.
(40)     Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), Consejo de Europa, 2011.
(41)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE), ( DO L 119 de 4.5.2016, p. 1 ).
(42)    Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro ( DO L 373 de 21.12.2004, p. 37 ).
(43)    Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), ( DO L 204 de 26.7.2006, p. 23 ).
(44)    Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo, ( DO L 180 de 15.7.2010, p. 1 ).
(45)    Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(46)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, ( DO L 119 de 4.5.2016, p. 89 ).
(47)    Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(48)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE, ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 39 ).
(49)    Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 138 ).
(50)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, ( DO L 135 de 24.5.2016, p. 53 ).
(51)    Reglamento (UE) AAAA/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (DO L …).
(52)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, DO L 151 de 7.6.2019, p. 70 .
(53)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(54)    El supuesto año de entrada en vigor de las obligaciones. Dependiendo del año exacto, puede ser necesario adaptar la información mencionada en la EPA en relación con los años siguientes.
(55)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(56)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(57)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(58)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(59)    Se supone que la actividad comienza en 2025/2026 (dependiendo de la fecha de entrada en vigor de la Directiva) y no tiene fecha de finalización. La estimación para los años siguientes es la misma, teniendo en cuenta el coeficiente corrector y el aumento de los salarios para el título 1, y la inflación para los títulos 2 y 3.
(60)    Gastos de personal calculados por la Agencia (es decir, costes reales previstos/costes medios no estándar).
(61)    Estimación basada en proyectos similares; sujeta a los precios de mercado.
(62)    Estimación basada en proyectos similares; sujeta a los precios de mercado.
(63)    Estimación basada en proyectos similares; sujeta a los precios de mercado.
(64)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación prevista (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(65)    Los resultados son los productos y los servicios que se van a suministrar (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(66)    Según lo descrito en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)»
(67)    Se supone que la actividad comienza en 2025/2026 (dependiendo de la fecha de entrada en vigor de la Directiva) y no tiene fecha de finalización.
(68)    Gastos de personal calculados por la Agencia (es decir, costes reales previstos/costes medios no estándar).
(69)    Gastos de personal calculados por la Agencia (es decir, costes reales previstos/costes medios no estándar).
(70)    Se supone que la actividad comienza en 2025/2026 (dependiendo de la fecha de entrada en vigor de la Directiva) y no tiene fecha de finalización.
(71)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(72)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(73)    Véanse los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027.
(74)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución prevista (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(75)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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